Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1810/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100020
Núm. Ecli: ES:APM:2018:970
Núm. Roj: SAP M 970/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 1810/2017
J. Oral 393/2017
J. Penal nº 21 de Madrid
SENTENCIA Nº 23/2018
Magistrados/as:
Carlos MARTIN MEIZOSO (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 17 de enero de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Jeronimo contra la
sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en fecha 28 de octubre
de 2016 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. José Castellanos Rodríguez-Alcalá.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que entre las 12:00 y las 14.00 horas el acusado Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, o bien otra u otras personas de común acuerdo con el referido acusado, entraron en el edificio donde se halla el centro cívico Getafe norte, sito en la calle Rigoberta Menchú 4 de la localidad de Getafe, dirigiéndose a la zona donde se hallaban las taquillas de los trabajadores del restaurante El Rescoldo, sito en dicho centro cívico, procediendo a violentar la cerradura de la taquilla de Santiago , apoderándose de su cartera, su documentación, 10 euros y las llaves de su domicilio así como un juego de llaves de su vehículo Volkswagen Touran, matrícula ....GGF , que el perjudicado había dejado aparcado en las inmediaciones, en concreto en la calle Los Arces de la localidad de Madrid, procediendo a continuación a abrir y poner en marcha el vehículo con las llaves sustraídas, conduciendo con él por la localidad de Getafe para dejarlo seguidamente abandonado y abierto y sin las llaves en la Avenida de Los Ebanos, donde posteriormente fue localizado por la policía, sobre las 17:00 horas del mismo día 28 de mayo de 2.014.
Seguidamente, el acusado, junto con otra persona que no es objeto de enjuiciamiento se dirigió a la localidad de Madrid, portando el juego de llaves del domicilio de Santiago , sito en la PLAZA000 n° NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 de la localidad de Madrid, permaneciendo en un parque de las inmediaciones, donde el acusado fue visto por la esposa del perjudicado Olga , con otra persona que no es objeto de enjuiciamiento, llegando a entrar en el portal del edificio, más sin llegar a causar daños.
Poco antes de las 17:00 horas el acusado, junto con otra persona que no es objeto de enjuiciamiento, fue detenido en el citado parque próximo al inmueble de Santiago , ocupando al acusado y a su acompañante un juego de llaves del piso, unos guantes y unos alicates.
La cartera, documentación, la cantidad de 10 euros y el juego de llaves del vehículo Volkswagen Touran no fueron recuperadas.
El cambio de cerraduras de la vivienda y del vehículo generó a Santiago unos gastos que ascienden a la cantidad de 880 euros, según peritación judicial.
Los efectos no recuperados (cartera de cuero y D.N.I.) han sido tasados en la cantidad de 30 euros'.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS del 237, 23 8.3° y 240 del Código Penal a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 2 del Código Penal a la pena de siete meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice a Santiago en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS (880 euros) por los gastos ocasionados por el cambio de cerraduras de la vivienda y el vehículo de su propiedad, así como en la cantidad de TREINTA EUROS (30 euros) por los efectos sustraídos y no recuperados (cartera de cuero y D.N.I.), así como en otros DIEZ EUROS (10 euros) por el dinero sustraído y no recuperado, con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de dos terceras partes de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo en relación al delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa del art. 241.1 , 2 y 3 C.P . de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales.
Procede acordar el comiso de los alicates, guantes y llaves aprehendidas al acusado, a los que se dará el destino legal, una vez sean firme tanto la presente Sentencia como la resolución que ponga fin a la causa en relación al coacusado rebelde'.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia recurrida. Se otorga nueva redacción a los hechos declarados probados: 'Entre las doce y las catorce horas del día 28 de mayo de 2014, persona o personas, que no han sido enjuiciadas y que no consta acreditado que entre ellas estuviera el acusado, entraron en el Centro Cívico Getafe Norte sito en la calle Rigoberta Menchú, número 4, de dicha localidad y rompieron la cerradura de la taquilla perteneciente a Santiago , a la sazón empleado del restaurante El Rescoldo de dicho centro, apoderándose de la cartera con 10 euros, su documentación y las llaves de su vehículo y de su domicilio.
Los autores de la sustracción de estos objetos localizaron el vehículo en las inmediaciones, en concreto en la calle Los Arces de la localidad de Madrid, lo pusieron en marcha y lo dejaron abandonado al poco tiempo en la Avenida de Los Ébanos, siendo localizado sobre las 17:00 horas. El vehículo estaba abierto y no se hallaron las llaves del mismo.
El acusado, Jeronimo y el otro acusado, que no es juzgado por hallarse en rebeldía, fueron localizados sobre las 15:30 horas en la inmediaciones del domicilio de Santiago . A Eusebio le fueron incautadas las llaves del domicilio de Santiago , unos guantes y unos alicates'.
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente que la sentencia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que le ampara.
Asiste la razón al recurrente en sus argumentos. La propia sentencia recurrida pone de manifiesto las dudas más que razonables acerca de la participación del acusado en los hechos, es más, su implicación viene de encontrarse en el parque próximo al domicilio del perjudicado junto con otra persona que llevaba los objetos incriminatorios, así como haber incurrido en alguna contradicción con la declaración prestada en la fase de instrucción, llegando a exponerse en la sentencia que, como su lugar de residencia es la localidad de Getafe, no le es ajeno dicho municipio. Ni siquiera dicho argumento sirve para incriminar al acusado, pues si el vehículo estaba aparcado en las calle Los Arces de la localidad de Madrid y se encontró en las inmediaciones del Centro Cívico donde se produce el forzamiento de la taquilla, parece que, aunque se trata de municipios distintos, se encuentran muy próximos.
El acusado ha negado su participación en los hechos y ha dicho que se encontró con Eusebio después de comer en un parque, que Eusebio vio unas llaves en el suelo, desconociendo si las llevaba con anterioridad y decidió entrar en el portal para ver a quién pertenecían, mirando en los buzones, que no sabía que llevara los guantes y los alicates y que desconoce cualquier dato de lo que hubiera ocurrido con anterioridad porque él no había estado en el Centro Cívico ni había conducido el vehículo sustraído ni había ido en su interior.
Eusebio no es juzgado en el mismo acto del juicio oral porque se encuentra en rebeldía y, por tanto, la declaración de ambos acusados no puede ser contrastada.
En primer lugar, en cuanto a las contradicciones entre la declaración sumarial y la prestada en el plenario, dicha declaración obrante al folio 47 de las actuaciones apenas tiene cinco líneas lo que da idea del escaso contenido de la misma para el relato de hechos probados tan extenso que se recoge en la sentencia acerca de la participación del acusado en los hechos, pues abarca varias horas donde se cometen varios delitos. Básicamente el acusado niega su participación en los hechos en la citada declaración.
En segundo lugar, el otro elemento incriminatorio se basa en que el otro acusado portaba las llaves del domicilio, pero el recurrente ha dicho en todo momento que no sabía que las llevara, que se las encontró en el parque, sin que dicho elemento pueda considerarse de suficiente fuerza incriminatoria en relación al acusado que es juzgado en este acto, pues los supuestos útiles para robar en el domicilio también los llevaba el otro acusado, sin que haya quedado probado un pacto previo para cometer el hecho o una participación del recurrente en los hechos previos.
En tercer lugar, nadie ve al acusado ni subido al vehículo, ni violentado la taquilla como tampoco consta que se encontraran sus huellas ni en el vehículo ni en la taquilla por lo que no existe un elemento incriminatorio de suficiente fuerza como para considerarlo autor de ambos delitos, el robo con fuerza de la taquilla y el robo de uso de vehículo a motor.
En cuarto lugar, los agentes de policía han dicho que los detenidos dijeron, de forma libre y espontánea, en dependencias policiales dónde se encontraba el vehículo. La sentencia recurrida considera dichas manifestaciones como espontáneas lo cual es difícil pues se producen en comisaria y a preguntas de los agentes que les interrogan acera de donde han dejado el vehículo puesto que llevaban las llaves. No se puede considerar dicha manifestación producto de un momento de ofuscación del autor del hecho que se apresura a confesar nada más ser detenido sin un interrogatorio previo.
A este respecto el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2015 dice al respecto lo siguiente: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 LECrim . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 LECrim . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos actos de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes que la presenciaron. Este Acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006' .
Las manifestaciones espontáneas del detenido no ratificadas posteriormente han sido admitidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien con ciertas cautelas.
El Alto Tribunal parte del principio que el derecho a no declarar no se extiende a las manifestaciones libres y espontáneas, pero tienen que ser libres y espontáneas, es decir, que no respondan a un interrogatorio ni que sean forzadas.
Ahora bien, esa manifestación espontánea, cuando la persona que la ha realizado se retracta de ella o no la ratifica posteriormente a presencia judicial, no puede constituir por sí misma prueba de cargo, sino que tiene que acceder al acervo probatorio mediante la declaración del agente que la recibió, que la escuchó, el cual ha de someterse a la contradicción del juicio oral y exponer las circunstancias en las que fueron prestadas las manifestaciones y el contenido de las mismas. No basta con darlas por reproducidas, será en el momento en que se sometan a la contradicción de las partes cuando adquieran el valor de prueba apta para ser valorada por el juez o tribunal sentenciador.
No estamos aquí ante un problema de validez acerca de si las declaraciones del sospechoso son verdaderamente espontáneas, es decir, realizadas en el curso de la detención, sin responder a un interrogatorio previo; sino ante un problema de suficiencia del testimonio de los agentes como testigos de referencia en relación con lo relatado por el detenido para destruir la presunción de inocencia que le ampara y dictar una sentencia condenatoria. Varias son las sentencias del Tribunal Supremo que han reiterado que el testimonio es de referencia - auditio alieno - y así debe ser tratado en cuanto al contenido de las manifestaciones del acusado, pero es un testimonio directo - auditio propio - en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo.
Ahora bien, ese testimonio de referencia de los agentes en cuanto al contenido de lo manifestado por el detenido nunca puede constituir por sí solo suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y así lo expresa la STS 655/2014, de 7 de octubre , cuando dice que 'en cualquier caso, ese reconocimiento espontáneo extra proceso en cuanto no ratificado por su autor, no pasa de ser un mero indicio, que ha quedado objetivado por los restantes que se han tomado en consideración. Hasta el extremo que, aún cuando prescindiéramos de él, la inferencia que sustenta la intervención del acusado en los hechos que se declaran probados no se resentiría. En atención a lo expuesto podemos concluir que existen indicios plurales, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no han sido destruidos por contraindicios, que se refuerzan entre sí y que interrelacionados con arreglo a las normas del criterio humano, sustentan el juicio de inferencia razonablemente argumentado que desemboca en la conclusión que se plasma en el relato de hechos probados de la resolución recurrida' . Por tanto, el problema de suficiencia de la prueba de confesión obtenida en una manifestación espontánea de un detenido ante la policía recae sobre el contenido de la misma y sobre el testimonio de los agentes. En cuanto al contenido, el sospechoso puede haber aportado datos e indicios que sirvan de base para continuar la investigación policial, incorporándose los mismos al conjunto de pruebas, por ejemplo puede haber manifestado dónde había escondido el arma, lo que llevará a buscarla en dicho lugar y, obtenida el arma homicida, sobre la que se realizarán las pertinentes pruebas periciales, se contará con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, es decir, de dicha manifestación se pueden obtener otros datos que aporten pruebas al proceso y, estas, a su vez, servir de corroboración a la declaración del sospechoso ante la policía.
En cuanto al testimonio de los agentes, como toda declaración testifical ha de ser veraz, creíble y que suponga un relato de las circunstancias en que se prestó la declaración -testigo directo- y un relato de referencia del contenido de la declaración. Como en todo testimonio, la veracidad y credibilidad del mismo dependerá de la coherencia interna que posea, es decir, que aporte datos y hechos no contradictorios entre sí y que no se contradiga con otros datos o hechos objetivados. Por ejemplo, si se sostiene que la declaración fue espontánea y, sin embargo, se constata que entre la manifestación y el momento de la detención había transcurrido tiempo suficiente para informar de los derechos y avisar al letrado, la declaración pierde su valor y convierte el testimonio en una prueba nula.
La sola manifestación espontánea del sospechoso ante la policía no ratificada posteriormente es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, aunque haya sido incorporada al acervo probatorio a través de la declaración de los agentes prestada en el juicio oral con todas las garantías, puesto que dicho testimonio de referencia en relación con el contenido de la declaración es insuficiente como prueba de cargo única, huérfana de cualquier otra prueba; pero, si está corroborada por otros indicios o pruebas, todos ellos pueden servir de base o fundamento para dictar una sentencia condenatoria.
La jurisprudencia no considera suficiente la declaración de los agentes por los recelos con que se mira el testimonio de referencia, ya que éstos son testigos directos de lo manifestado por el detenido, pero no lo son del contenido de su declaración. Además, la confesión siempre es sospechosa, pero lo es más cuando no ha sido prestada ante un órgano judicial independiente e imparcial y sin la garantía de la asistencia letrada.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido en varias sentencias, como requisitos de validez de dichas declaraciones, que éstas no se recojan por escrito en el atestado y no estén suscritas por el detenido, pues como dice la STS 16/2014, de 30 de enero , 'los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido' , consideran que se trata de un motivo de ilegalidad ordinaria, conceptuándose como una mera irregularidad que no afecta a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales, lo cual no acaba de entenderse por los siguientes motivos: aunque sea una manifestación espontánea del detenido debe incorporarse al atestado a través de la comparecencia o la diligencia de constancia de los agentes que la han percibido porque en caso contrario se desconocería y no podría valorarse.
Por tanto, el requisito de la escritura es necesario y no se entiende el motivo por el cual la jurisprudencia lo excluye por considerarlo irregular, ya que, si no está escrito no constará en el atestado y los agentes tienen la obligación de hacer constar en el atestado todos los datos e indicios que hayan obtenido en su investigación ( art. 292 LECrim ). Lo que está claro es que si esa manifestación es espontánea, sin asistencia de letrado, y llevada a cabo a los pocos momentos de la detención o en el traslado a dependencias policiales, difícilmente estará firmada por el detenido, porque quien la hace constar son los agentes que manifiestan que el detenido les ha dicho, pero el detenido no dice directamente.
Quizá la jurisprudencia analizada no se refiere a unos requisitos puramente formales, como la escritura o la firma, sino a una verdadera declaración, prestada previo un interrogatorio, que se haya hecho pasar por espontánea cuando en realidad no lo es. Si concurre la escritura y la firma del detenido que reconoce que aquello lo ha manifestado de primera mano a los agentes, lo que no existe es una manifestación espontánea, sino un auténtico interrogatorio sin la presencia de letrado, es decir, desaparece el requisito de 'espontánea' para pasar a ser la respuesta a una indagación, más o menos directa, acerca de los hechos. Esta parte de la jurisprudencia considera esta irregularidad como ordinaria, no valorando el contenido de la declaración, pero sí valora las pruebas derivadas.
Existe otra corriente jurisprudencial que se está abriendo paso recientemente a través de las SSTS 229/2014, de 25 de marzo , 534/2014, de 27 de junio , y 721/2014, de 15 de octubre , entre otras, que han reconocido abiertamente la nulidad de las manifestaciones que no son espontáneas y no se han practicado con asistencia de letrado, declarando la última de éstas el efecto reflejo de dicha nulidad sobre las pruebas de ella derivadas como una diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del detenido después de haber prestado consentimiento para ello y de la confesión posterior a dicha manifestación estando presente en ambas el letrado. Es decir, extiende la nulidad a todas las pruebas que tengan una relación, directa o indirecta, con la confesión nula, porque la considera una declaración prestada en respuesta a un interrogatorio y no una mera manifestación espontánea realizada por el detenido en el momento de la detención.
La STS 229/2014, de 25 de marzo , valora la confesión de un detenido cuando los miembros de la guardia civil acuden al centro de desintoxicación donde estaba ingresado porque lo consideraban sospechoso de la comisión de un delito y ahí, previo un interrogatorio policial sin asistencia letrada, reconoce haber participado en un delito de robo con violencia en casa habitada, siendo en ese momento cuando se le considera detenido y se le informa de sus derechos, recibiéndole declaración en presencia del letrado de oficio. La sentencia referida considera que las declaraciones espontáneas son aptas para enervar la presunción de inocencia, siempre que fueran efectuadas con la observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y, además, fueran objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pueda ejercitar su facultad de contradicción. Pero considera que las manifestaciones analizadas en el recurso de casación que fueron prestadas antes de la presencia del letrado, respondiendo a un interrogatorio, no pueden ser consideradas espontáneas puesto que no se trata 'de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada' , llega a calificar esta sentencia dicho interrogatorio policial de fraude procesal porque 'no constituyendo prueba de cargo la autoincriminación policial con asistencia de letrado, no ratificada en sede judicial, se admitiese como prueba de cargo válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado, y sin previa información de derechos'. La STS 721/2014, de 15 de octubre , extiende la nulidad de dicha manifestación, mal llamada espontánea, a la diligencia de entrada y registro practicada posteriormente, al tratarse de una prueba refleja de la confesión obtenida con vulneración de derechos fundamentales como es la asistencia letrada al interrogatorio del detenido por la policía 'dada la gravedad de la vulneración y las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental afectado' .
Por tanto, esta corriente jurisprudencial ya no considera que estas confesiones no espontáneas, sino que responden a una indagación previa, supongan una mera irregularidad procesal que afecte sólo al contenido de lo manifestado, pasando a considerar que se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho que alcanza sus efectos a las pruebas reflejas como la entrada y registro practicada con consentimiento del detenido o sobre la confesión realizada posteriormente con asistencia de letrado y previa información de derechos.
Por ello, la manifestación del detenido, sin la presencia de letrado, ha de ser verdaderamente una manifestación espontánea en el curso de los traslados o en lugar y tiempo próximo a la detención, pues si se trata de un interrogatorio sin la asistencia de letrado será nulo de pleno derecho, extendiendo sus efectos sobre las pruebas derivadas que no podrán ser utilizadas a través de la declaración de los agentes, pues el Tribunal Supremo llega a calificar esta actuación policial de fraude procesal.
Entendemos que, cuando el Alto Tribunal se refería a que no estaban permitidas como manifestaciones espontáneas las declaraciones por escrito y firmadas por el detenido, estaba haciendo referencia a falsas declaraciones espontáneas pues si las firma el detenido y se hacen por escrito sólo tienen de espontáneo el nombre, pero no son tales, no porque se hagan constar en el atestado por escrito, sino porque reúne todas las formalidades de las declaraciones. Por ello, la última corriente jurisprudencial analizada declara abiertamente que se trata de una diligencia nula que extiende sus efectos sobre el resto de las pruebas de ellas derivadas.
Por ello, dicha declaración policial no puede tener valor de prueba de cargo por mucho que haya sido ratificada en el juicio oral por los agentes que la escucharon. Pero es que tampoco ha sido ratificada de una forma plena pues el primer agente ha dicho que confesaron en comisaría, no recuerda si fueron los dos o uno de ellos, el segundo agente ha dicho que realizó el cacheo de seguridad y se le encontraron a Eusebio los objetos y acabaron reconociendo que habían cogido un coche, sin que recordara más detalles y el resto no escucharon dichas manifestaciones. Ninguno de los dos agentes que escucharon la confesión ha podido decir si fue de uno de ellos o de los dos, pues han utilizado un plural genérico poco identificativo a estos efectos.
Todos los agentes, por lo demás, han dicho que, dado el tiempo transcurrido, no podían recordar más detalles ni de ese dato ni de otros.
Es cierto que esa manifestación, no se sabe si solo del otro acusado o de los dos en conjunto, aporta un dato objetivo como es el lugar donde habían dejado el vehículo, dato que solo conoce el autor del hecho, pero la falta de identificación de qué datos aportó cada uno de ellos, si fue una confesión conjunta o de uno de ellos con el asentimiento del otro hace que no se pueda otorga valor incriminatorio para el acusado que ha sido juzgado y, por supuesto, no puede tener el valor de prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado ya que los agentes recordaban pocos detalles, no se trata de una rarificación plena de dichos agentes aportando detalles de cómo y por quién se produjo la confesión y tampoco se trata de una manifestación espontánea sino de una manifestación realizada en Comisaría después de haber sido interrogados, sin la presencia de letrado y fuera de la declaración policial con asistencia de éste.
En quinto lugar, la sentencia recurrida absuelve, como no podía ser de otra manera, del delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por el que había acusado el Ministerio Fiscal, sin que la participación del recurrente en el resto de delitos -robo con fuerza de la taquilla y robo de uso de vehículo a motor- haya quedado probada pues estar en compañía del acusado que portaba las llaves del domicilio, unos guantes y unos alicates se considera insuficiente para dictar una sentencia condenatoria por la que se le condene como autor de ambos delitos.
Por todo lo anterior, al considerar que la prueba de cargo practicada en el juicio oral es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, procede estimar el recurso de apelación y absolver al acusado de los dos delitos por los que ha sido condenado.
SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 123 CP , procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2016 , en la causa arriba referenciada, revocando dicha resolución y absolviendo al acusado del delito de robo con fuerza en las cosas y del delito de robo de uso de vehículo a motor por los que ha sido condenado , con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
