Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 23/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100122
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:122
Núm. Roj: SAP SG 122/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00023/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: 213100
N.I.G.: 40195 41 2 2012 0100910
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Remigio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO DE APELACION 23/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 29/2014
JUZGADO PENAL NUMERO 1 DE SEGOVIA
==========================================================
ILMOS SR:
Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
==========================================================
En SEGOVIA, a seis de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal N.
1 de Segovia, seguido por un presunto delito de lesiones, frente a D. Jesús Carlos , representado por la
Procuradora Dª Carmen Gómez Torrego, y asistido del letrado D. Jesús Gómez García, con intervención
del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, y de D. Remigio , representado por la
procuradora Dª Teresa Pérez Muñoz, y asistido por el Letrado D. Jesús Ignacio Tovar de la Cruz, en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de D. Remigio , como parte apelante, y como
parte apelada D. Jesús Carlos , y el MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha 21/06/2016 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. - Con fecha de treinta de junio de 2012, se incoó atestado con nº de atestado NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Cantalejo (Segovia) donde Calixto afirmaba haber sido instando bajo la promesa de 6000 euros por parte del acusado Jesús Carlos a pegar una paliza que le llevara al hospital a Don Remigio , habiéndole en fecha y lugar no suficientemente precisado.
Los hechos referenciados no han quedado suficientemente acreditados en el acto del plenario ni tampoco la participación del acusado en los mismos'
SEGUNDO . - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Jesús Carlos , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de proposición para cometer un delito de lesiones y le absuelvo igualmente de un delito de amenazas graves por el que subsidiariamente venía siendo acusado, declarando de oficio las COSTAS PROCESALES.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de la acusación particular Remigio , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso EL MINISTERIO FISCAL y el acusado, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 21 de junio de 2016 , por la que se absolvió libremente a D. Jesús Carlos de los delitos de proposición para la comisión de un delito de lesiones ( arts. 15.1 en relación con 151 y 147.1 del Código Penal ) y de amenazas graves ( art. 162. 2 del Código Penal ) de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por D. Remigio , se ha interpuesto recurso de apelación por esta última interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se condene al acusado en los términos interesados en el escrito de acusación presentado en su día.
El recurso de apelación, al que se han opuesto de manera expresa el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado D. Jesús Carlos , comprende cuatro motivos, en los que sin ajustarse plenamente a las exigencias que resultan del art. 790.2 pár. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la parte apelante imputa al Juez a quo errónea apreciación de la prueba practicada en el juicio oral determinante de infracción de las normas penales sustantivas que tipifican los delitos de proposición para la comisión de un delito de lesiones y de amenazas graves, que fueron objeto de la acusación en primera instancia.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, ha de subrayarse que la eventual condena del Sr. Jesús Carlos en esta alzada como consecuencia del reexamen por este tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de Instrucción en condiciones de inmediación y contradicción (tal como se ha interesado por la parte apelante en el suplico de su escrito de interposición del recurso devolutivo) vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española y art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950), en los términos en los que este derecho fundamental ha venido siendo configurado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En efecto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 26-5-1988, caso Ekbatani c. Suecia; 8-2-2000, caso Cooke c. Austria; 27-6-2000, caso Constantinescu c. Rumania; y 25-7-2000, caso Tierce y otros c. San Marino), como el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras muchas núm. 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 68/2003 , 359/2005 , y 360/2006 ) han declarado que el contenido fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías -entre las que se incluyen las exigencias de inmediación y contradicción- impone un límite para la revisión por parte del órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso de apelación de la valoración de la prueba realizada en primera instancia. Así, el tribunal de apelación no puede proceder a revisar o corregir la valoración y ponderación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia de aquellos medios probatorios cuya práctica se sujeta a los citados principios de inmediación y contradicción (declaraciones de los acusados o de los testigos propuestos por las partes, por ejemplo), si no es tras la práctica de dichos medios probatorios ante el propio tribunal de apelación en la vista regulada en el art. 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que el respeto de los principios de inmediación y contradicción inherentes al referido derecho fundamental impone la práctica de los citados medios probatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio en grado de apelación ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo, a fin de que exista la debida inmediación respecto de aquellos medios probatorios, particularmente en aquellos supuestos en los que se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.
En este sentido es de destacar que la reciente reforma del recurso de apelación penal por medio de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor el día 6 de diciembre de 2015), se ha hecho eco de la referida doctrina jurisprudencial al disponer el nuevo art. 792.2 pár. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'. Por su parte, este precepto dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala la parte apelante funda su recurso devolutivo en una genérica e inconcreta alegación de error en la valoración probatoria que se desarrolla principalmente en los motivos primero y segundo del escrito de interposición, la cual no va acompañada ni de la petición de anulación de la sentencia absolutoria de instancia ni de la solicitud de la práctica en grado de apelación de los medios de prueba de naturaleza personal ya practicados ante el titular del Juzgado de lo Penal -particularmente la declaración del acusado y de los testigos de cargo D. Remigio y D. Calixto - ni se funda realmente en ninguno de los supuestos que permiten un reexamen de dicha actividad probatoria conforme al nuevo tenor del art. 790.2 pár. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional (omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas relevantes, manifiesta insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica desarrollada en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia aplicables en el proceso de valoración probatoria), por lo que resulta evidente que no cabe acceder al reexamen en grado de apelación de las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal con la finalidad de condenar al acusado absuelto en el primer grado del proceso, en los términos reflejados en el suplico del escrito de interposición del recurso devolutivo. En este sentido ha de destacarse que los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de instancia justifican de forma detallada y con plena sujeción a las máximas de experiencia aplicables al proceso de apreciación racional de las pruebas los motivos que llevan al Juez a quo a dudar sobre la verosimilitud de la versión de los hechos reflejada en la declaración de los Sres. Remigio y Calixto en el acto del juicio oral (y en la que se basa la hipótesis acusatoria), a la vista de la inconcreción de dichas declaraciones en relación con algunos aspectos específicos que el Juez de lo Penal considera especialmente relevantes (hora, lugar y forma en que se produjeron las conversaciones entre los dos testigos de cargo), su contradicción abierta con la versión de los hechos sostenida por el acusado de forma reiterada, y la posible existencia de móviles espurios que explicarían la interposición de la denuncia a raíz de las deudas existentes (al parecer) entre los implicados en los hechos y el propio testigo Sr. Calixto .
Estas circunstancias llevan al titular del Juzgado de lo Penal a inclinarse por un pronunciamiento absolutorio para el acusado en relación con las dos figuras delictivas objeto de acusación, y ello por aplicación del principio in dubio pro reo , complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 21 de junio de 2016 , la cual ha de ser confirmada en su integridad.
TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina la declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse méritos que justifiquen otro pronunciamiento ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Muñoz en nombre y representación de D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 21 de junio de 2016 en el Procedimiento Abreviado nº 29/2014 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , estando el mismo, constituidos en forma para deliberación y fallo de dicha sentencia, certifico.
