Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7515/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100012
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:190
Núm. Roj: SAP SE 190/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 7515/15
Asunto Penal nº 271/16
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla
SENTENCIA Nº 23/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Carlos L. Lledó González
Dª. Carmen Barrero Rodríguez
En Sevilla, a 22 de enero de 2018
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito amenazas contra el acusado Benjamín , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal
ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 29 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado y así se declara que, el día 16 de mayo de 2016 sobre las 19:50 horas, el acusado, Benjamín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el PARQUE000 de la localidad de Carmona, se encontró con su expareja sentimental Lucía , la cual estaba con la hija menor de cinco años y con su pareja actual, y acercándose a ella con intención de perturbar su tranquilidad le dijo 'vete del parque, te voy a rajar de arriba a abajo', todo ello mientras sacaba del interior del pantalón a la altura de la cintura un cuchillo de grandes dimensiones, de hoja ancha y mango negro. Con fecha 18/05/2016, se dictó por el Juzgado Mixto Nº 1 de Carmona, Auto acordando la medida cautelar de alejamiento a menos de doscientos metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por la perjudicada y de comunicarse con ella por cualquier medio durante la sustanciación del procedimiento.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del permiso de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Lucía , a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente por tiempo de dos años y de comunicarse con ella por cualquier medio; y al pago de las costas procesales. Una vez firme la sentencia, se tiene por abonado el tiempo de prohibición de aproximación y comunicación que fue acordada como medida cautelar en fecha 18/5/16,continuando dicha medida vigente.'
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Benjamín , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en lo fundamental los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena Benjamín por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171. 4 y 5 del CP , la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación argumentando el recurrente que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia.
Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas para lo que bastaría con dar por reproducida la argumentación jurídica contenida al respecto en la resolución impugnada. A la juzgadora de instancia bajo cuya inmediación y no la de este Tribunal, declararon denunciante y denunciado, las declaraciones de la denunciante explicando como el día de autos el acusado la amenazó exhibiéndole un cuchillo, le resultaron serias, creíbles y verosímiles, resultando por lo demás que vienen corroboradas por las declaraciones del testigo presencial Leovigildo . Frente a lo que se aduce en el recurso, no se observan discrepancias relevantes entre las declaraciones de los dos testigos de cargo, que explicaron coincidentemente como las amenazas de muerte dirigidas a la denunciante se produjeron con exhibición de un cuchillo de mango negro de unos 40 centímetros, en la pista de baloncesto de un parque de Carmona, resultando absolutamente irrelevante si estaban más hacia la izquierda o haca el centro de la pista o sobre el exacto momento en el que se percataron de la presencia del acusado.
De otro lado, no se ha acreditado la concurrencia en la conducta enjuiciada de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto de la eximente incompleta del artículo 20 1 y 2, ni alternativamente, de la atenuante muy cualificada de del artículo 21 1 , 2 y 7 del CP , solicitadas por la defensa del acusado, sobre la base de la condición del referido de consumidor de sustancias estupefacientes en el pasado, pues de los informes aportados al respecto aparece que el mismo se encuentra en estado de consolidación de abstinencia desde 2014, con buena evolución, no acreditándose, en definitiva, que el acusado actuara ni bajo la influencia del consumo de estupefacientes, ni que la medicación que tiene prescrita le produzca fuertes trastornos psíquicos, como gratuitamente se aduce en el recurso.
No evidenciándose en definitiva que la sentencia de instancia incurra en error en la valoración de las pruebas practicadas, se impone la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Benjamín contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del juicio ráoido nº 271/16, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber a las mismas que contra ella cabe recurso de casación a preparar en el plazo de 5 días ante este mismo Tribunal, exclusivamente por infracción de precepto legal de carácter sustantivo ( arts 847.1 b y 849-1º LECR ) y en las condiciones establecidas por el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

