Sentencia Penal Nº 23/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100252

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:522

Núm. Roj: SAP TO 522/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00023/2018
Rollo Núm. .......................1/2018.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de DIRECCION000 .-
P. Abreviado Núm..............5/2015.-
SENTENCIA NÚM. 23
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 5 de 2015, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 3 de DIRECCION000 , por estafa procesal, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y
como acusadores particulares Paulina y Juan Carlos representados por la procuradora de los Tribunales
Sra. Costa Pérez y defendidos por la Letrado Sra. Pérez Polo; contra Rocío , con DNI. núm. NUM000 , hija de
Abel y de Silvia , de estado civil ignorado, nacida en Bruselas, el NUM001 de 1.964, y vecina de Gijón, con
domicilio en C/ DIRECCION001 NUM002 NUM003 CP 33208 Gijón, de ignoradas instrucción y conducta,
y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo
ulterior com probación; representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendida
por la Letrado Sra. Díaz Abad.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal intentada, previsto y penado en el artículo 250.1.7, en relación con el artículo 248 y 16.1 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autora a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 meses de multa con cuota diaria de doce Euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, art. 53 C.P .), pago de costas.



SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Paulina y Juan Carlos , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.1.7º y concordantes del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autora a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de un año de prisión y una multa de nueve meses con una cuota diaria de veinte euros, con las accesorias correspondientes, pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a D. Juan Carlos en la cantidad de seis mil quinientos euros, por el daño moral ocasionado, con los intereses legalmente previstos.



TERCERO: La defensa de la acusada, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'En fecha 27 de junio de 2014 la acusada interpuso demanda de ejecución forzosa en proceso de familia contra Juan Carlos dando lugar al procedimiento de ejecución forzosa nº 211/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 .

La acción ejecutiva se amparaba entre otros muchos, en un documento emitido por el Ayuntamiento de Gijón y que recogía el precio de la actividad de baloncesto que la hija de la acusada había desarrollado en el colegio DIRECCION002 del Principado de Asturias, indicando una cuantía errónea de 2500 € pues realmente el importe abonado mediante tarjeta en un cajero había sido de 25 €. Dicho documento fue entregado junto con toda la documentación restante por la acusada a su letrada para que iniciara el procedimiento de ejecución, lo que así ocurrió sin tener pleno conocimiento de que la cantidad reclamada por ese concepto no se ajustaba a la realidad pues no había comprobado el importe que reseñaba el recibo del cajero automático. El Juzgado dictó auto de fecha 14 de Julio de 2014 ordenando la ejecución contra Juan Carlos por importe de 2290 € de principal (1250 erróneos por la mitad de los gastos por actividades deportivas y el resto por otros gastos extraordinarios) y 600 euros por intereses y costas Ante la oposición del ejecutado se presentó inmediatamente escrito aclarando que la reclamación se había producido por error, sin que en ningún caso se llegara a producir el embargo.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal al no haber quedado suficientemente acreditada la intención de la acusada de engañar al juzgado para obtener una resolución judicial que le reportara un lucro ilícito, siendo dudoso si la presentación en juicio del documento que examinaremos y al que se refieren los hechos probados obedeciera a un error o a falta de comprobación de carácter involuntario.

Acerca del delito que nos ocupa, señala la STS 4 febrero 2010 : sobre el llamado fraude procesal, hemos señalado en SSTS. 670/2006 de 21.6, 758/2006 de 4.7, 754/2007 de 2.10, 603/2008 de 10.10, 1015/2009 de 28.10, como la jurisprudencia de esta Sala en SS. 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4 , 'la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte'; debiendo reconocerse que 'las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio' ( S. de 9 de marzo de 1992 ). 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1), cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' ( SS. de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la 'estafa por omisión' 'cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar,..' ( S. de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS. 18.4.2005 , 1980/2002 ).

En igual sentido la S. 878/2004 de 12.7 , recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual 250.) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura más de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS.

794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ). Particularmente explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS 1980/2002 de 9.1 ).



SEGUNDO: Pues bien, en este caso, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se basan en el hecho de que la acusada en el momento de interponer la demanda de ejecución forzosa en proceso de familia por impago del marido de determinados gastos extraordinarios, tenía previo conocimiento de que el documento que aportaba junto con la misma, que indicaba que el importe satisfecho por las actividades deportivas extraescolares del hijo común de la pareja ascendía a 2500 € era erróneo y que el verdadero importe era de tan solo unos más razonableS 25 €, y no obstante ese conocimiento lo entregó a su letrada para que lo adjuntara a la demanda de ejecución.

Sin embargo entendemos que lo anterior no ha quedado suficientemente acreditado, pues la demanda de ejecución se presenta en el juzgado el 27 de junio de 2014 y los dos escritos del patronato deportivo municipal que explican el error padecido de carácter informático, por el que en el recibo no aparece una coma y se transforma la cantidad de 25 € en 2500 € son de fechas 2 de septiembre de 2014 (solicitado por la letrado del ejecutado) y 4 de septiembre de 2014 (solicitado por la ejecutante), luego no es cierto que en el momento de presentar la demanda exista prueba de que ya se conocía la inexactitud. Por el contrario, encontramos perfectamente razonables las explicaciones que la acusada ofreció a la Sala en el acto del juicio: que acudió a un cajero a pagar el importe de las actividades, que fueron 25 € lo que abonó con su tarjeta y que no miró el recibo que le expidió el cajero porque no tenía por qué pensar que iba a constar una cantidad distinta; luego ese mismo tique lo une a todos los demás documentos que guardaba de los diversos gastos extraordinarios que pensaba reclamar al padre de su hijo y lo entregó a la letrada asignada, quien redactó la demanda de ejecución y la presentó al juzgado, sin conocer la acusada el importe exacto que se reclamaba en dicha demanda. La letrada era de DIRECCION000 y la ejecutante residía en DIRECCION003 , luego nada de extraño tiene que no le remitiera la demanda de ejecución antes de presentarla.

Como tampoco nos parece una conducta anómala ni increíble el no cerciorarse del importe que aparece estampado en un resguardo de cajero automático cuando la operación de pago efectuada se ha desarrollado con entera normalidad, sin que exista por tanto motivo alguno para pensar que la cantidad reflejada en dicho resguardo pueda ser diferente a la realmente satisfecha. Entendemos que es una conducta frecuentísima en cualquier persona el sacar dinero del cajero o efectuar un pago en el mismo y no comprobar el recibo que emite dicha máquina cuando la operación se ha realizado sin incidencias. De igual modo, tampoco nos parece anómalo que se entregue dicho resguardo junto con otros muchos al letrado que va a llevar el procedimiento de ejecución para reclamar los gastos comunes por muy diversos conceptos, no solo por el de las clases de baloncesto y que el cliente no lea la demanda de ejecución que aquel redacta ni se cerciore de cual es la suma finalmente reclamada junto con la demanda.

En el caso presente entendemos además que el supuesto engaño intentado sería tan burdo que carece del grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez, precisamente porque era absolutamente razonable esperar que el ejecutado, con quien ya había mantenido numerosos litigios anteriores con motivo del pago de los gastos extraordinarios, no se iba a aquietar en ningún caso con tan disparatada reclamación (2500 € por jugar al baloncesto en las instalaciones municipales entre octubre de 2013 a mayo de 2014) y que iba a revisar dicha cantidad como así hizo, oponiéndose a la ejecución entre otras razones por la que nos ocupa.

Ante la duda razonable que nos surge sobre si creer que la acusada se guiaba por la ilusoria intención de conseguir engañar al juez con una maniobra tan fácilmente detectable por la parte contraria que necesariamente estaba destinada al fracaso (no estamos litigando contra un rebelde, una persona fallecida o ausente, analfabeta o desentendida de la marcha de sus asuntos etc., sino contra alguien de quien se sabe que con absoluta seguridad va a formular oposición) o creer que la presentación del documento obedeció a un error que se subsanó inmediatamente después de formulada la oposición a la ejecución por el demandado poniendo de manifiesto que la cantidad no era correcta, la Sala necesariamente debe optar por esta segunda opción, dictando en consecuencia sentencia absolutoria, sin perjuicio de manifestar que en efecto existió por la defensa de la acusada una cierta desatención a la hora de redactar la demanda de ejecución, pues resultaba poco menos que grotesco que una persona que obtiene el beneficio de justicia gratuita gastara 2500 en actividades deportivas de su hijo, pero en cualquier caso nos encontramos ante un delito doloso, que evidentemente no se puede cometer por imprudencia del letrado del acusado.



TERCERO: En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el presente proce dimiento. -

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Rocío del delito de estafa procesal de que venía siendo acusada por el Ministerio Público y la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en au diencia pública. Doy fe. -
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