Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 60/2018 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 47186370022018100019

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:132

Núm. Roj: SAP VA 132/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00023/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 60/2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 345/2017
SENTENCIA Nº 23/18
En VALLADOLID a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de
VALLADOLID, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia,
seguido contra Flor y Mercedes , siendo partes en esta instancia, como apelante Verónica representada
y defendida por el Abogado JESUS BERNARDO SAEZ GALVEZ y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Juez del Juzgado de Instrucción nº6 de VALLADOLID, con fecha 22-11-2017 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 17 de septiembre del año 2017 se formuló denuncia por Verónica contra sus vecinas Flor y Mercedes , por amenazas.

Hechos estos denunciados que no han resultado debidamente acreditados en el acto del juicio.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'ABSUELVO A Flor Y A Mercedes de los hechos origen de las presentes actuaciones. Declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes instruyéndoles de su derecho a recurrirla en apelación, ante la Ilma Audiencia Provincial de Valladolid en el termino de cinco días, contados a partir del siguiente al de su notificación, quedando durante los mismos los autos a disposición de las partes en esta Secretaria, haciéndoles saber que el recurso deberá ser formalizado y tramitado de conformidad con los artículos 790 a 792 de la LECrim .

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Verónica , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Verónica se recurrió la sentencia fechada el 22-11-2.017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de esta ciudad , en la que se absolvió a Flor y a Mercedes del delito leve de amenazas por las que fueron acusadas, pretendiendo la revocación de dicha resolución y la condena de ambas acusadas, al estimar concurrente un error en la apreciación de la prueba, conforme a los argumentos contenidos en su escrito.

El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO .- La presente causa deriva de una denuncia presentada por la recurrente el 17-9-2.016 ante la Policía Nacional de esta ciudad, poniendo en conocimiento que alrededor de las 11,30 horas las denunciadas, las cuales habitan el piso inmediatamente inferior del nº 4 de la calle Sarmentera, profirieron en su contra las expresiones que constan en la denuncia.

A su vez las denunciadas también interpusieron denuncia frente a la anterior el 19-9-2.017, manifestando que ellas fueron destinatarias de las expresiones por ellas relacionadas, todo ello a causa de problemas de vecindad.

Incoadas las correspondientes Previas dieron lugar al consecuente procedimiento por delito leve, recayendo en él la sentencia definitiva ahora recurrida por la que se absolvió a las en primer lugar denunciadas, alzándose frente a ella en apelación la representación denunciante, para que se proceda a su revocación y a la consecuente condena por amenazas leves, en base al motivo ya transcrito en el precedente Fundamento de Derecho de la presente resolución.



TERCERO .- El recurso debe ser DESESTIMADO.

Con carácter previo acaso no resulte ocioso recordar que actualmente no resulta factible para el Tribunal de Apelación revocar una sentencia con previo pronunciamiento absolutorio, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC nº 167/2.002 y de las posteriores emitidas hasta hoy, si no se tienen en cuenta una serie de consideraciones de índole constitucional y legal, a saber: 1ª.- Que si bien efectivamente dicho Tribunal puede tomar en consideración la prueba obrante en 2ª Instancia, no obstante, cuando se trata de valorar en esta las de naturaleza y contenido personal, como las declaraciones de un acusado, testigo o perito (en el caso que este haya ratificado contradictoriamente en sede plenaria su informe previo, entre otras, STC 75/2.006 ), se requiere la concurrencia de efectiva inmediación, por lo que únicamente cabría valorar dichas pruebas, en perjuicio del reo, si se cumpliera la exigencia de haberse practicado las mismas en esta Instancia en condiciones de contradicción e inmediación.

2ª.- También se debe prescindir en la presente Instancia de cualquier valoración a partir del examen de la grabación audiovisual del Juicio, en base a lo reiteradamente resuelto a partir de las STC 11-1 y 17-5-2.010 , pues el efectuar una nueva valoración de pruebas personales a través de dicho medio infringiría el derecho constitucional a la inmediación, ya que a través de ese sistema se producen interferencias entre quién y ante quién se declara. Como que a través de dicho sistema, diferente sería a través de videoconferencia ( art.

325 LECr ), se impide no sólo apreciar la secuencia verbal de la declaración, también la posible intervención del Tribunal en los términos legalmente previstos. En base a lo expuesto en este ordinal también debemos desterrar dicha grabación como medio probatorio, pues implicaría en suma y con las STC referidas conculcar el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ).

3ª.- Sí cupiendo la posibilidad en esta Instancia de revocar una previa sentencia absolutoria, si el motivo de revocación estribase en una cuestión estrictamente jurídica, como así reconocen (entre otras) las STC nº 157/13 o nº 184/2.009 y la STS de 18-1-2.017 (FD 3), respetándose el relato de hechos probados de la recurrida y sin necesidad de oír al acusado en ella, pues su declaración ninguna incidencia podría tener 4ª.- Con las STC nº 30/2.010 (FJ 5 ), del Pleno nº 214/09 y nº 120/09 (entre otras), resultando ser de naturaleza no personal y sí real la prueba documental, resultaría factible constitucionalmente servirse de esta modalidad probatoria para fundamentar en esta Instancia una sentencia a través de la cual, revocando la absolutoria inicial, poder condenar ahora al originariamente absuelto.

5ª.- Abunda en lo anterior el contenido de los actualmente vigentes arts. 790 ó 792 LECr y el art. 976,2 LECr , remitiéndose este a los anteriores en la regulación del procedimiento por delitos leves, los dos primeros a partir de su nueva redacción introducida por LO 41/15, a los cuales se traslada el contenido constitucional precedentemente expuesto. También se establece en dichos preceptos que no resulta jurídicamente factible agravar una sentencia condenatoria, por error en la apreciación de la prueba ( art. 792 LECr ), a no ser que concurran los presupuestos del párrafo tercero del art. 790,2 LECr .

Tampoco resultando actualmente factible pedir la revocación y condena del inicialmente absuelto, si no se interesa vía recurso la nulidad de la sentencia de 1ª Instancia, en base a los motivos tasados que se establecen en el art. 790,2, párrafo segundo de la LECr o en los reiterados pronunciamientos del TC al respecto, resultando estos a título ejemplificativo (que no exhaustivo) el haberse inadmitido una prueba de la acusación relevante, sin haber sido practicado la misma ( STC nº 116/1.997 ); sustanciarse el recurso de apelación sin unir a las actuaciones el escrito de impugnación de la Acusación Particular ( STC nº 138/1.999 ); haber incurrido la recurrida en incongruencia extra petitum ( STC nº 107/2.011 ); que el abogado no hubiera efectivamente realizado su obligación de Defensa (como también manifiesta entre otras, las STEDH 5-7-2.012 o 17-7-2.009 , como la STC nº 179/2.014 ); o haberse inadmitido sin motivación un incidente de nulidad de actuaciones ( STC nº 98 y nº 91/2.015 ).

Trasladando lo anterior al caso presente, la recurrida no basó su pronunciamiento absolutorio en la ausencia de prueba de cargo en contra de las inicialmente denunciadas, sino porque del conjunto de la obrante la Juzgadora no llegó a la exigible certeza ( art. 741 ó 973 LECr ) de la necesaria participación de las acusadas en los actos a ellas incriminados, por lo que consecuentemente aplicó en el caso el principio pro reo, resultando dicha decisión ajustada al resultado del conjunto de la prueba obrante y también respecto al art. 24 CE . Pues existe prueba absolutamente contradictoria entre ambas partes.

Si a lo anterior añadimos las relaciones contenciosas entre ambas partes por razones de vecindad, dotaría así a dichas manifestaciones de una circunstancial y puntual incredibilidad subjetiva, que difumina la exigible certeza conforme a los arts. 741 ó 973 LECr . Sin que las manifestaciones de las testigos aportadas por la inicial denunciante sean concluyentes, pues de su presencia no se refiere nada en la denuncia. Como que la documental obrante resulta absolutamente inespecífica a los efectos revocatorios pretendidos. Incluso no habiéndose solicitado por la apelante la nulidad de la recurrida conforme al art. 790,2 LECr , pero sí y únicamente su revocación en el 'Suplico a la Sala' , todo ello propicia la CONFIRMACIÓN de la recurrida.



CUARTO.- Las costas procesales de la presente Instancia se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por Verónica , frente a la sentencia de 22-11-2.017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de esta ciudad , debo CONFIRMAR mencionada resolución, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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