Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 985/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100012
Núm. Ecli: ES:APO:2019:354
Núm. Roj: SAP O 354/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00023/2019
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0135661
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000985 /2018
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Héctor
Procurador/a: D/Dª EVA VEGA DEL DAGO
Abogado/a: D/Dª JOSE RIVERO SEGUIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 23/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZALEZ
En Oviedo, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 242/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo
de Sala 985/2018), en los que aparece como apelante: Héctor , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Eva Vega del Dago bajo la dirección letrada de don José Rivero Seguín; y como apelado: el
Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18-09-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Héctor como autor de: 1) un delito de robo con violencia en las personas a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. 2) dos delitos de lesiones leves, a la pena, por cada uno de ellos, de multa de 2 meses con cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del C. Penal). En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Mario en 112 euros por los efectos sustraídos, en 17 euros por el dinero; en 150 euros por las lesiones sufridas; a Joaquín en 60 euros por las lesiones sufridas; y al SESPA por el gasto ocasionado en la asistencia prestada a los lesionados que se acredite en ejecución. Además se impone a Héctor el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 28 de enero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado y tras alegar infracción del principio de presunción de inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de robo con violencia por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada y consistente únicamente en la declaración prestada por la víctima, no se desprende, en modo alguno, con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, que el recurrente sea el autor de los hechos denunciados, cuestionando la agresión a la víctima y las lesiones afirmando no haber participado en su comisión. De forma subsidiaria estima que debe apreciarse la circunstancia la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del C. Penal, vista la excesiva duración de la causa.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, posibilidades de realizar esta revisión que no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
En el caso sometido a enjuiciamiento, el Magistrado-Juez de lo Penal, en los fundamentos de derecho de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio respecto del recurrente, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del acusado quien en el acto de la vista oral negó haber cometido los hechos, estimando que sus declaraciones al negar su participación, afirmando que el día de autos estuvo en Gijón por la zona de Fomento y que no vino a Oviedo, extremo que ratificaron los testigos propuestos a su instancia, no responden a la realidad, siendo fruto de su derecho a no declarase culpable mas que carecen de virtualidad alguna para sembrar la más mínima duda en el Tribunal.
En contra de lo que se argumenta por el recurrente, la Sala estima que la condena impuesta se apoya en elementos de prueba bien obtenidos y valorados, tanto en el plano lógico como en el jurídico, con la necesaria racionalidad y el debido rigor argumental, que llevan a confirmar su condena y sin que a ello se opongan las alegaciones contenidas en el recurso, referidas a que dichas declaraciones son insuficientes para enervar dicha presunción, por cuanto en el reconocimiento fotográfico que se practicó en sede policial no fue identificado al 100%, pues el recurrente fue reconocido como autor por Mario , víctima de la infracción en el plenario, así como por los testigos Joaquín y Rogelio y por más que indicaran que 'no al 100 %', pues la víctima del robo también indicó que le vio la cara cuando se acercó por la derecha y 'que era el acusado', extremo que también confirmó el testigo Rogelio .
El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1997), y el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia núm. 177/2003, de 5 de febrero, ha declarado que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.
En el caso actual, el reconocimientos fotográfico anterior fue ratificado en el acto del juicio por el testigo víctima del robo, y por los amigos que le acompañaban, que declararon sobre los hechos y sobre el reconocimientos efectuados del acusado como autor del robo, reconocimiento que de nuevo efectuaron en el plenario, testimonios que no ofrecen duda alguna de credibilidad, y que han de ser considerados como prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del acusado al negar los hechos, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia impugnada, y ello por concurrir en el testimonio del denunciante las notas precisas para dotar de credibilidad a su testimonio, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva al no acreditarse relación alguna entre la víctima y el recurrente que originara posibles móviles extraños que permitieran dudar de las manifestaciones del testigo, la verosimilitud de su testimonio que se aprecia sobre la base de datos objetivos que corroboran la veracidad de su declaración y que confirman la situación de violencia relatada por la víctima, consignándose en el parte de asistencia obrante al folio 18, lesiones compatibles con su relato, extremo que pone de manifiesto, como acertadamente se apreció en la instancia el empleo de violencia para lograr la ilícita apropiación.
TERCERO.- Por último y en lo referente a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitada por el recurrente, en atención a la excesiva duración de la causa, más de dos años y seis meses desde su incoación, a pesar de su escasa complejidad, y compensable a través de la referida circunstancia recogida en el art. 21.6º del C. Penal, a saber, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', según se estableció ya en un principio en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999, así como en atención al principio de proporcionalidad e individualización en la determinación de la pena, ha de señalarse que el examen de las actuaciones permite constatar que el procedimiento no tuvo una prolongación excesiva más allá de lo que resultaría acorde con su envergadura, no apreciándose tampoco largos y relevantes periodos de inactividad.
Las actuaciones judiciales se inician en el mes de mayo de 2016, el 18 de abril de 2017 se formula escrito de acusación y el 11 de julio de 2017 el de defensa; remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal por Auto de 14 de noviembre de 2017, se procedió al señalamiento para su enjuiciamiento sin que el hecho de que fuera para el mes de septiembre del año siguiente, constituya, a juicio de esta Sala, una paralización de las actuaciones de carácter extraordinario o de naturaleza indebida que deba producir efectos atenuatorios sobre la responsabilidad del culpable, por lo que procede rechazar dicha pretensión.
CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal y artículo 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral nº 242/2017, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

