Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 20/2019 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100095
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:563
Núm. Roj: SAP BA 563:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00023/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: LMM
Modelo:001200
N.I.G.:06158 41 2 2018 0001617
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000020 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2019
RECURRENTE: Ceferino
Procurador/a:
Abogado/a: MANUEL ROSAS MENAYA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Justa , Leonor , Lina , Loreto
Procurador/a: , , , ,
Abogado/a: , JOSE MARIA CERON ORTIZ , JOSE MARIA CERON ORTIZ , JOSE MARIA CERON ORTIZ , JOSE MARIA CERON ORTIZ
S E N T E N C I A núm. 23/2019
Iltmo. Sr. Magistrado
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
En la población de BADAJOZ, a 22 de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento por delitos leves núm. 4/2019; Recurso Penal núm. 20/2019; Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 n. 2*'], seguida contra el encausado Ceferino ; por un delito leve de 'COACCIONES Y AMENAZAS'.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez de Badajoz n. 4, se dicta sentencia de fecha25/02/2019, la que contiene el siguiente:
'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ceferino , como autor de un delito leve de coacciones y otro de amenazas ,...,con condena en las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el acusado, defendido por el letrado D. MANUEL ROSAS MENAYA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MF y Leonor y otros, defendidos por el letrado D. JOSÉ MARÍA CERÓN ORTIZ, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 20/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. José Antonio Patrocinio Polo.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alegó el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han producido indefensión, por cuanto se habrían introducidos hechos y acusaciones sorpresivas en el acto del juicio, pues, a juicio del recurrente, la calificación inicial fue por delito de amenazas y después se condenó también por delito de coacciones.
El motivo no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar no ha habido cambio o mutación en cuanto a los hechos enjuiciados. No es cierto que se hayan introducido en el debate en el plenario hechos nuevos o sorpresivos. El acusado y su abogado sabían qué hechos iban a ser enjuiciados, los cuales eran de dos tipos: el continuo hostigamiento con ruidos, patadas en las paredes, música alta, etc. y, en segundo lugar, las amenazas de muerte contra los vecinos del inmueble donde vive el acusado. No se han introducido ni hechos nuevos, ni distintos, ni diversos, de manera que no entiende la Sala qué indefensión se ha producido. Es cierto, no obstante, que en la calificación jurídica final se introdujo por la acusación el delito de coacciones, además del delito leve de amenazas, pero ello no supone alteración o quebrantamiento de las normas y garantías procesales o vulneración del principio acusatorio. En el recurso se confunden estas cuestiones.
En primer lugar, la propia filosofía del proceso por delitos leves donde no existen imputaciones formales, permite esta posibilidad.
En segundo lugar, el propio abogado de la defensa, cuando en el informe final el MF solicitó también condena por delito de coacciones leves, sin alterar los hechos, pudo, (y no hizo), haber pedido la suspensión del juicio para, en su caso, poder preparar esa nueva imputación contra su cliente por delito de coacciones. Si consideraba que esa nueva imputación le producía indefensión, no se entiende por qué no pidió la suspensión del juicio y, en este caso, si hubiera justificado una necesidad de prepararse la defensa frente a la nueva calificación de la acusación, (que en ningún momento alteró los hechos, insiste la Sala), el tribunal a quo hubiera suspendido la vista, hubiera concedido al letrado unos días para prepararse la defensa, y se hubiera reanudado el juicio en el punto en que se dejó.
Por otro lado no parece muy sólido el argumento de que el hecho de que se añada una nueva imputación delictiva haya creado dificultades de defensa al letrado, cuando estamos en presencia de hechos muy sencillos y calificaciones jurídicas muy sencillas. No se necesita una especial preparación jurídica para ello. Pero, en todo caso, no consta que el abogado haya pedido la suspensión de la vista para prepararse jurídicamente esa nueva defensa.
En suma, no se vulneraron las garantías procesales del acusado, ni se quebrantó el principio acusatorio pues en el juicio no se juzgaron hechos nuevos o distintos respecto de los cuales no se hubiera podido defender. Y, en definitiva, la condena se adecuó al objeto fáctico del proceso, y a la calificación jurídica de la acusación, de manera que no hubo condena ni por hechos diferentes ni por delitos distintos de los acusados.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la insuficiencia de prueba de cargo, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En el caso presente se practicó prueba de cargo de signo incriminatorio, válida, motivada, plural y suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia: la prueba directa, no indiciaria, de las declaraciones de los testigos-vecinos- sujetos pasivos de los delitos de amenazas y calumnias, prueba directa corroborada por elementos periféricos que completan la convicción del tribunal acerca de la culpabilidad del acusado.
La sentencia de primer grado es un paradigma de racionalidad y de motivación, de manera que poco más se puede añadir. A sus acertados argumentos nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad.
1.- La declaración de los vecinos. Prueba directa, persistente, creíble, angustiada.
2.- El informe de la Policía Local. Tuvo que intervenir la Policía hasta en 19 ocasiones.
3.- Los documentos médicos, partes de urgencias, que acreditan las crisis de ansiedad y de perturbación que produjo la conducta del acusado en todos ellos.
En el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26- 1-1998 y 15-2-1999 ). En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que la Juzgadora razona suficientemente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
TERCERO.- No estamos en presencia de una cuestión que haya de resolverse en la jurisdicción civil, de una acción de cesación de actividades molestas o ruidosas de la LPH, como se afirma en el recurso, ni tampoco de un problema de libertad de expresión o de ideas o de gustos musicales. Puede ser un amante el acusado de la música rock más dura o radical, lo cual es comprensible, respetable y asumible, incluso. Pero ello no puede servir de excusa para, un día y otro, con continuidad exasperante, por el día y por la noche, haga ruidos, música muy alta, golpes en las paredes, 'sois unas putas, guarras, que os escucho follar', insultos en presencia de los hijos, amenazas de muerte, humillaciones, continuamente, alterando la tranquilidad, el sosiego, la paz en el hogar, el sueño de los niños, la libertad de los vecinos, con continuos temores y angustias, desasosiegos y zozobras, una y otra vez, hasta tener que irse del domicilio, etc. Se trata de una conducta grave, reiterada, que ha traspasado todos los límites de lo racionalmente tolerable y reclama con urgencia la intervención del derecho penal. Por ello la Sala no comparte las alegaciones del recurrente en lo relativo al principio de intervención mínima del derecho penal, pues en el caso de autos las conductas descritas, plenamente acreditadas, sí revisten los caracteres de sendos delitos leves de coacciones y amenazas, delitos continuados pues responden a la ejecución de un plan preconcebido (o aprovechando idéntica ocasión) y consisten en la realización de una pluralidad de acciones y omisiones constitutivas de delitos.
Por tanto, no hay infracción del principio de tipicidad ni de los artículos 172.3 , 171.7 y 74 CP , pues las conductas descritas en los hechos probados de la sentencia de instancia están tipificadas precisamente en dichos preceptos del código penal.
Finalmente, y en cuanto al último de los motivos alegados, no existe infracción en cuanto al principio de proporcionalidad de las penas, ni ausencia de motivación en las mismas, pues afectan las conductas referidas a la paz de los hogares y al sueño y tranquilidad de los niños, con una reiteración insoportable que ha llegado a afectar a la salud de las personas, que justifica la exasperación punitiva impuesta estando, además, previstas en los tipos las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas.
Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende queno es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga 'razonándolo en la sentencia'. Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
En cuanto a la responsabilidad civil ex delicto, cumple decir, finalmente, que el daño moral está acreditado a través de los documentos médicos que prueban la ansiedad y angustia de las personas. En todo caso, fácilmente puede comprenderse que una conducta como la descrita es susceptible de ocasionar a cualquier persona un estado de ansiedad y perturbación que afecta a su salud. No se precisan informes médicos, psicológicos o psiquiátricos para ello, pues se deduce de la propia realidad de las cosas, de las máximas de la experiencia y del sentido común, sin que la suma establecida sea excesiva a la vista de la continuidad, gravedad, reiteración de los hechos y pluralidad de personas afectadas.
El recurso se rechaza.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por Ceferino ; Procedimiento por delitos leves n. 4/19, Recurso Penal núm. 20/19; Juzgado de DIRECCION000 n. 2, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia,debemos CONFIRMAR mencionada resolución,y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Contra la presenteSentenciano cabe ulterior recurso, salvo el deAclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada porLey Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo deveinte díascontados desde lanotificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 22 de abril de dos mil diecinueve.
