Sentencia Penal Nº 23/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 80/2019 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100065

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:426

Núm. Roj: SAP BA 426:2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00023/2019

-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 37 2 2019 0100078

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2018

Delito: DAÑOS

Recurrente: Leonardo

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA ECHEVERRIA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marcelino

Procurador/a: D/Dª , CRISTINA LENA JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª , RICARDO JESUS DOMINGUEZ ROSARIO

SENTENCIA NÚM.23/2019

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

En la población de BADAJOZ,a veintidós de marzo dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado núm. 200/2018; Recurso Penal núm. 80/2019; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*'], seguida contra el inculpado Leonardo ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ; y defendido por el letrado D. ELÍAS LORENZANA DE LA PUENTE; por un presunto delito de 'DAÑOS'.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 08/01/2019 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:

'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO A Leonardo , como autor de un delito de daños,..., y las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado, Marcelino , representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA LENA JIMÉNEZ y el letrado D. RICARDO DOMÍNGUEZ ROSARIO y el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 80/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia de condena contra el acusado como autor de un delito de daños, se alega como motivos del recurso por parte de aquél los siguientes:

1. El error en la valoración de la prueba.

2. El principio de intervención mínima del derecho penal.

3. La ausencia de dolo y de daño patrimonial.

4. La falta de ajeneidad de la cosa dañada.

El MF y la propia defensa del perjudicado interesaron la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ( RTC 19951)'.Es evidente que en el caso de autos, la condena de Leonardo se realizó después de practicarse en el acto del juicio y con la contradicción de las partes, prueba válida, de signo incriminatorio, motivada y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia: la declaración del perjudicado, dueño de la finca donde se produjeron los daños, la prueba testifical directa y la prueba documental, pruebas directas de carácter personal, (las dos primeras) que han sido valoradas y apreciadas correctamente por la inmediación del tribunal, de la que carece esta Sala. Dicha valoración objetiva, neutral y razonada no puede ser sustituida por la legítima, pero parcial y acomodada a sus intereses sustantivos y procesales del recurrente.

La declaración del acusado y la declaración del perjudicado han sido apreciadas, contrastadas y analizadas, como se ha dicho, por el tribunal de instancia, el cual lleva a cabo una valoración global de todo el acerbo probatorio practicado en el plenario, prueba de cargo y de descargo y llega a una conclusión condenatoria tras una motivación suficiente y sobre la base de prueba directa de carácter personal y prueba documental.

TERCERO.-Efe ctivamente, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, de manera que la sentencia de instancia es un paradigma de motivación y de razonabilidad en cuanto a las conclusiones a las que llega. Poco más se puede añadir.

CUARTO.- Efectivamente, resulta plenamente acreditado a través de prueba documental practicada, que la finca donde se produjeron los daños es propiedad del denunciante, y era ya propiedad de éste cuando ocurrieron los hechos, y así lo demuestra la nota simple registral de 23 de septiembre de 2016 anotada en virtud de mandamiento judicial de 13 de julio de 2016, siendo así que los daños se produjeron el día 15 octubre de 2016. Por tanto, el condenado-recurrente sabía que la finca no era suya, porque sabía que había perdido el pleito civil de retracto que se siguió sobre la titularidad dominical del inmueble donde ejecutó el hecho delictivo. No se puede alegar, por tanto, ni ausencia de dolo, ni ajeneidad del inmueble o de los objetos sobre los que proyectó el acto criminal. Conocía que la finca, y los objetos y bienes muebles que en ella se hallaban eran propiedad de Marcelino , quien había ganado el pleito civil. Esto es evidente y resulta muy claro y debidamente acreditado, según se expone con claridad y extensión en la sentencia de primer grado, a cuyos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad.

Pretende el apelante, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, volver a plantear cuestiones que ya se resolvieron en el procedimiento civil precedente, o que, en su caso, deberían plantearse en un procedimiento civil. En dicho proceso civil se planteó y decidió sobre el tema de las mejoras, con las indemnizaciones correspondientes, pagos que fueron realizados en dos veces por el denunciante-apelado con anterioridad a la ejecución de los hechos, según resulta plenamente acreditado. Pero en todo caso, el derecho no ampara la utilización de las vías de hecho y en el caso de autos el acusado entró en la heredad sin permiso de su dueño, rompió el candado, arrancó puertas y ventanas y marcos para llevárselos y produjo daños. Por tanto, de tales actos se deriva el dolo de dañar.

Para que pueda apreciarse la existencia del delito de daños se precisa, además del elemento objetivo representado por el perjuicio económico, que en el caso de autos evidentemente existió y así fue cuantificado, el elemento subjetivo constituido por el animus damnandi o nocendi o intención de dañar. Ahora bien, como tiene ya declarado este Tribunal, este elemento subjetivo del injusto debe apreciarse cuando el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el artículo 289 del Código Penal ) no se impulsa por el ánimo de lucro, no siendo exigible un específico animus nocendi, y así la STS de 19 junio 1995 que establece 'no siendo preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, como muy recientemente señala la S de esta Sala 722/95 de 3 Jun ., bastando con la existencia de un dolo genérico', el cual, y a la vista de las circunstancias existentes, concurre en el caso sometido al análisis de esta alzada, siquiera sea, al menos, a título de dolo eventual.

Efectivamente, utilizó el acusado las vías de hecho al romper el candado de la finca, y arrancar las puertas, marcos, ventanas y dañar algunas tejas, pues, como afirma el apelante, aunque el acusado actuara en la creencia de que tales objetos eran de su propiedad (en el proceso civil que se siguió, se demostró lo contrario), ello no le autorizaba a 'tomarse la justicia por su mano', ni justificaba de ninguna manera tal y tan oneroso proceder, dañando unas cosas que no era de su propiedad, de dominio ajeno, pues el derecho civil ofrece instrumentos adecuados para solventar estas controversias, pero en ningún caso está legitimado el uso de la fuerza, la vía de hecho que, en el caso actual, tiene un contenido criminal, pues el ánimo de dañar se encuentra implícito en la propia acción desplegada por el agente, en su forma de ejecutarla, arrollando y arrancando los bienes descritos (esta forma de proceder, junto con el resultado producido, es demostrativo de ese dolo genérico de dañar, de menoscabar materialmente la propiedad ajena). Como señala la STS 29 de marzo de 1985 , la forma en que se produjeron los actos de ejecución ( STS 29 de septiembre de 2003 ), demuestran de modo cumplido el ánimo del agente, su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar la acción. En suma, su autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo): STS 30 de abril de 2000 .

Se alega, asimismo, por el recurrente y en conexión con lo anterior, que el problema suscitado tiene una naturaleza civil y, por tanto, el derecho penal debe permanecer al margen en virtud del principio de intervención mínima, y es lo cierto que dicha naturaleza civil existía y en esa sede ya se resolvió a través de las dos instancias civiles, pero fue el propio acusado el que con su actuar al margen del Derecho, situándose extramuros de la ley, propició la intervención del derecho penal, desoyendo e ignorando lo que en el procedimiento civil previo se había resuelto. Es decir, y al objeto de situar el presente debate en sus justos términos, en este pleito criminal no se discute un problema de mejoras en la finca, o de titularidades dominicales sobre tal o cual bien sito en dicha heredad, sino que lo que se examina es la acción de una persona consistente en dañar unos objetos de propiedad ajena.

El recurso se rechaza.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO ESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Leonardo ; Procedimiento abreviado n. 200/18, Recurso Penal núm. 80/19; Juzgado de lo Penal n. 2 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia,debemos CONFIRMAR en su integridadmentada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presenteSentencia cabe recurso de casación ante el TS en el plazo de cinco días.

Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestraSentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz,a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.


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