Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 12/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100050

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:169

Núm. Roj: SAP BA 169/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00023/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06044 41 2 2018 0000867
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000012 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2018
Recurrente: Pascual , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 23/2019
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 12/2019
En Mérida a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 12/2009 se sigue
en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 23/2018 del Juzgado
de Instrucción núm. 3 de Don Benito por un delito leve de AMENAZAS en el que han sido partes: como
apelante, Pascual , representado por el turno de oficio por la procuradora doña Luisa Fernanda Merchán
Cerrato y defendido por el letrado don Joaquín Peralta Hurtado y como apelado Segismundo .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito se dictó el día treinta de mayo de dos mil dieciocho sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 23/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: Que CONDE NO a Pascual como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 1 MES DE MULTA EN CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, ascendiendo el importe total a la cantidad de 90 EUROS, que en caso de impago conllevará a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse por medio de localización permanente.



SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Pascual se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes.



TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la sentencia dictada en auto el 30 de mayo pasado el condenado Pascual que lo ha sido por un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros alegando en esencia error en la valoración de la prueba. Considera que la declaración del denunciante no ha sido corroborada por lo que sería aplicable el principio in dubio pro reo. También indica que la expresión por la que ha sido condenado, 'te tengo que matar antes de morirme' es un expresión soez y de mal gusto, pero que la propia gravedad en la literalidad de la amenaza evidencia su falta de crédito y verosimilitud.



SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o un nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión del juicio previo, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

El denunciado no compareció al juicio oral, pese a que estaba citado personalmente, de modo que implícitamente, como acertadamente pone de manifiesto la Juez de instancia, renunció implícitamente a su defensa. Desde luego, a dar una explicación alternativa. La declaración de la víctima, como es bien conocido, puede servir de prueba válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando cumple los requisitos de la credibilidad del denunciante-víctima, la personalidad del inculpado y sus relaciones con la víctima, la inexistencia de móviles turbios o inconfesables y la insistencia en la inculpación. Cumplidos esos requisitos, y no existiendo ningún motivo que nos haga dudar de su credibilidad -desde luego el recurrente no expone ninguno- ante la inexistencia de versión alternativa, la sentencia en este punto debe ser confirmada.

Como tampoco podemos admitir la alegación relativa al sentido de las expresiones preferidas. Hay que reseñar que estas vinieron precedidas por algunos insultos de grueso calibre y acompañadas del gesto de llevarse la mano al bolsillo, hasta el punto que el ofendido creyó que iba a ser agredido con una navaja u objeto similar y echó a correr. Que el denunciado no persistió en la idea que significaba con su amenaza lo acredita en hecho de que sólo haya sido condenado como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171 núm. 7 del Código Penal . En otro caso hubiera sido acusado de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal .



TERCERO.- Las costas del recurso se imponen al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Pascual , representado por el turno de oficio por la procuradora doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito el día treinta de mayo de dos mil dieciocho sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 23/2018.

Se imponen las costas de este recurso al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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