Sentencia Penal Nº 23/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 8/2019 de 17 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 08019381002019100028

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15017

Núm. Roj: SAP B 15017/2019


Voces

Tribunal del Jurado

Fase intermedia

Conformidad del acusado

Calificación provisional

Daños y perjuicios

Delito de allanamiento de morada

Atenuante

Suspensión de la ejecución

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
OFICINA DEL JURADO
CAUSA DE JURADO Nº 8/19
PROCEDIMIENTO: 1/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VIC, EXCLUSIVO VIDO
ACUSADO: Marcial
SENTENCIA Nº 23/19
Barcelona, a 17 de julio de 2019
VISTA, sin celebración de juicio oral por conformidad de las partes, en sede de esta Audiencia Provincial
de Barcelona, la presente causa de Jurado nº 8/18, dimanante del procedimiento nº 1/17 del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Vic, seguida por un delito de allanamiento de morada, contra Marcial con D.N.I. nº NUM000
, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado
por la procuradora Sra. Elisabeth Canoles Medina defendido por la letrada Sra. Montserrat Rusiñol Tremolosa;
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Victor Alegret i Teijeiro. Es Magistrada
Presidenta del Tribunal La Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, y la letrada Sra. Montserrat Rusiñol Tremolosa, defensora de Marcial presentaron un escrito conjunto de conformidad, firmado también por este último, considerando los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1º del CP; estimando responsable del mismo al citado acusado; concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida como muy cualificada del art. 21.6 del C.P.; y solicitando la imposición al acusado la pena de tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena. De conformidad con el artículo 57 CP en relación al 48 del mismo texto procede acordar que se prohíba la acusado, durante el periodo de cinco años superior a la pena que efectivamente se imponga, acercarse a menos de mil metros de la persona, domicilio lugar de trabajo o comunicarse con ella por cualquier medio, conducto o mecanismo.

Y el pago de las costas.



SEGUNDO.- Recibido el testimonio en esta Audiencia Provincial se formó el presente expediente que fue numerado (nº 8/19) y registrado; y conforme al turno de reparto previamente establecido se me nombro Magistrada-Presidenta de la causa. Con fecha 25/7/19 se dictó providencia por la que se acordó citar a las partes a comparecencia para la ratificación de la conformidad formulada; la que ha tenido lugar en el día de hoy, en audiencia pública y con la intervención de todas las partes, que se han ratificado en aquel escrito conjunto de conformidad, como también lo ha hecho el propio acusado, interesando todas ellas que sin más trámites se dicte sentencia de conformidad, tal y como se recoge en el acta de la vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De conformidad con todas las partes se declara probado que Marcial , mayor de edad sin antecedentes penales con DNI NUM000 , había mantenido durante aproximadamente un año una relación sentimental con Yolanda , domiciliada en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 de Vic.

Hacia mediados del mes de agosto de 2015, la Sra. Yolanda y el acusado pusieron fin a su relación, si bien el acusado posteriormente pido a su ex pareja que repensara su decisión.

Ante la negativa dela Sra. Yolanda a cambiar de opinión, el acusado, en una hora no determinada pero comprendida entre las diez de la noche del 29 de agosto de 2015 y las primeras horas de la madrugada del 30 del mismo mes y año, acudió al domicilio de su ex pareja y utilizando una escala de madera que llevaba en la baca de su coche subió hasta la ventana de la cocina, violentó la persiana que estaba bajada levantándola y, acto seguido, dio un golpe en el cristal de la ventana. Una vez lo hubo roto entró en la vivienda y permaneció en ella varias horas, llegando incluso a quedarse dormido en la cama de un a de las habitaciones.

Allí lo encontró una patrulla de la Guardia Urbana de Vic a la que la Sra. Yolanda había avisado con anterioridad puesto que previamente el propio acusado le había mandado un mensaje en el que le decía que pensaba acceder a su domicilio y esperar allí su regreso.

La vivienda donde sucedieron los hechos era propiedad de Cecilio , quien se lo había alquilado a la Sra. Yolanda , el cual no reclama por los desperfectos.

El 30 de agosto de 2015 el juzgado de Instrucción nº 5 de Vic dictó un auto por el que se acordaba una orden de protección en favor de la Sra. Yolanda , consistente en que, el ahora acusado, no pudiere aproximarse a menos de trescientos metros de dicha persona, ni a su domicilio ni a los lugares frecuentados por ella, ni que pudiese comunicarse con ella por ningún medio durante el tiempo de tramitación de la causa hasta que recayese una sentencia firme o se dejase sin efecto la medida por otra resolución.

Desde la fecha de los hechos hasta el momento del enjuiciamiento han transcurrido prácticamente cuatro años, demora no justificada a la vista de la escasa complejidad de aquellos.

Fundamentos


PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica, manifestada por la Letrada de la Defensa mediante su firma en el escrito conjunto de conformidad, y ratificada por el mismo acusado en la comparecencia celebrada en el día de hoy y en presencia de todas las partes, de acuerdo con lo establecido en los arts. 50 y 24.2 de la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en relación con el art. 655, párrafo 2, de la L.E.Criminal, determina que debe procederse a dictar sin más trámites la sentencia según la calificación aceptada, sin que, proceda, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración de juicio ante el mismo.

La LOTJ regula expresamente la conformidad en su art. 50, como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste se ha constituido, y sin bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de integrar aquélla supletoriamente con las normas de la L.E.Criminal que no se contraríen en lo dispuesto en la LOTJ, como se infiere del art. 24.2 de la Ley del Jurado, referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la L.E.Criminal, y por tanto, del art. 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites. La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto de acusación y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del art. 50, llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que razonablemente no puede entenderse como querido por la Ley.

Tales consideraciones llevan a entender que no procede la constitución del Tribunal del Jurado, procediendo dictar, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el escrito de calificación aceptado por todas las partes.



SEGUNDO.- Los hechos relatados en el anterior relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art 202.1º del C.P, concurriendo en los mismos todos y cada uno de los elementos que configuran dicha infracción.



TERCERO.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Marcial , por su participación directa y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P.



CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante muy cualificad de dilaciones indebidas del art. 21.7º del C.P.



QUINTO.- De conformidad con las partes y el propio acusado, procede imponerle las penas para él solicitadas.



SEXTO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados. En el presente caso, ningún pronunciamiento procede realizar al estar satisfecha la cantidad inicialmente defraudada a la entidad perjudicada en esta causa.

SÉPTIMO.- El acusado debe ser igualmente condenado al pago de todas las costas procesales ( art. 123 del C.P.).

OCTAVO.- En el mismo acto, se ha dictado la sentencia in voce y se ha declarado su firmeza, al haber manifestado las partes que no se interpondría recurso de apelación.

NOVENO.- A continuación se ha dado la palabra a las partes para que se expresaran en relación a la posible suspensión de la pena impuesta. La defensa ha interesado la suspensión de la ejecución. La Fiscalía muestra su conformidad pero solicita que se condicione la suspensión al plazo de tres años, se adelanta que se procede a la suspensión en los términos solicitado por el Ministerio Fiscal, que se inicia hoy mismo al ser firme la sentencia, y se documentará en resolución aparte.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENO al acusado Marcial , como autor de un delito de allanamiento de morada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION.

Acuerdo la prohibición, durante el periodo de cinco años superior a la pena impuesta, de acercarse a menos de mil metros de la Sra. Yolanda , su domicilio, lugar de trabajo o comunicarse con ella por cualquier medio, conducto o mecanismo.

Le condeno al pago de las costas procesales, Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, al haberse declarado la firmeza.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACION. Barcelona, en la misma fecha, la anterior sentencia una vez firmada por la Magistrada Presidente, ha sido leida y publicada. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 8/2019 de 17 de Julio de 2019

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