Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 43/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100032

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:168

Núm. Roj: SAP CC 168/2019

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00023/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 530550
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0000668
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2018
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Fructuoso , Germán , Gines , Heraclio , Eloisa , Emilia
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO , PAOLA
MARIA SAPONI OLMOS , MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ , MARIA DOLORES DE SANDE
GUTIERREZ , ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado/a: D/Dª LAURA MARTIN MANGAS, JUAN JOSE JIMENEZ BUSTAMANTE , JORGE SERVIA
CANDELA , JAIME ARRIBA RUIZ , JAIME ARRIBA RUIZ , LAURA MARTIN MANGAS
S E N T E N C I A Nº 23/19
ILTMOS. SRES./AS:
PRESIDENTA:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS/AS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 43/2018
P.P.A. Nº: 31/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE CÁCERES
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En Cáceres, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la
causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Cáceres, por delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA,
RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD y CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra los inculpados
Fructuoso , representado por el Procurador Sr. Crespo Candela y defendido por la Letrada Sra. Martín
Mangas; Germán , representado por el Procurador Sr. Hernández Lavado y asistido del Letrado Sr. Jiménez
Bustamante, Gines , representado por la Procuradora Sra. Saponi Olmos y asistido por el Letrado Sr. Serviá
Candela; Heraclio , representado por la Procuradora Sra. De Sande Gutiérrez y asistido del Letrado Sr.
Arriba Ruiz; Eloisa , representada por la Procuradora Sra. De Sande Gutiérrez y defendida por el Letrado
Sr. Arriba Ruiz; y Emilia , representada por el Procurador Sr. Crespo Candela y defendida por la Letrada
Sra. Martín Mangas, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. - Que por el Ministerio Fiscal se calificaron inicialmente los hechos como constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública en su modalidad de actos de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal ; así como un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380 del mismo cuerpo legal . De la primera infracción consideraba responsables en concepto de coautores a los acusados Fructuoso , Germán , Gines , Heraclio , Eloisa y Emilia , conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal ; del delito de resistencia a Eloisa y del delito contra la Seguridad Vial a Heraclio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que se impusiera a cada uno de dichos acusados la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 2.700 euros, sin arresto sustitutorio por la entidad de la pena, correspondiente al triplo de la cantidad vendida, por el delito contra la salud pública, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A su vez, solicitaba que a Eloisa , como responsable de un delito de resistencia, se le impusiera la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, y a Heraclio , por el delito contra la seguridad vial, la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS Y DOS MESES, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento por sextas partes. Finalmente, interesaba el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como utensilios (recortes, balanzas, papel de aluminio, bolsas y teléfonos), comiso del dinero (60 euros), conforme al art. 127 y 374 del Código Penal .

Segundo. - Que evacuado el traslado conferido a las respectivas defensas de los acusados Fructuoso , Germán , Gines , Heraclio , Eloisa y Emilia para calificación, expresaron su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 5 de febrero de 2019, con asistencia del Ministerio Fiscal, así como de los acusados Germán , Gines , Heraclio , Eloisa , Fructuoso y Emilia , asistidos de sus correspondientes Letrados, con carácter previo, se puso de manifiesto al Tribunal que se había alcanzado un acuerdo sobre la base de las conclusiones del Ministerio Fiscal, con las modificaciones que quedaban recogidas en el correspondiente escrito que al efecto se presentaba. En síntesis, y como expuso el representante del Ministerio Público en el juicio, se modificaban sus conclusiones originales del siguiente modo: en cuanto a Germán , se retiraba la acusación y toda mención respecto del mismo. Se modifica la conclusión Primera, en el sentido de considerar a las acusadas Emilia y Eloisa como cómplices, señalando que realizaban tareas de aviso y vigilancia, sin tener contacto con las drogas. En cuanto al acusado Gines , se modifica la mención que se realizaba respecto de su adicción a las drogas, considerando que esta ha alterado su inteligencia y voluntad de modo grave. En la conclusión Cuarta, se aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de drogadicción del art. 21.2 como muy cualificada en Gines . En la Quinta, en cuanto a las penas, se introducen las siguientes modificaciones: por el delito de tráfico de drogas, se pasa a solicitar las penas de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 1200 euros, con arresto sustitutorio de 90 días en caso de impago para Fructuoso e Heraclio . Por este mismo delito, para Gines , se interesa la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE 500 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, y para las cómplices Emilia y Eloisa , la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 500 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago. Asimismo, por el delito de resistencia, exclusivamente imputado a Eloisa , se solicita la pena de MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de TRES EUROS y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal ; y a Heraclio , por el delito contra la seguridad vial (conducción temeraria), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES. El resto del escrito se mantenía igual, y únicamente, por error, se suprime en el presentado en juicio la referencia al comiso del vehículo BMW .... XTZ , que tendrá que ser devuelto a su propietario.

Por cada uno de los acusados, personalmente, asistidos de sus correspondientes Letrados, se ratificó dicho acuerdo una vez fueron informados debidamente por el Tribunal de su alcance y consecuencias, quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

HECHOS PROBADOS I.- Fructuoso , mayor de edad y con antecedentes penales que no causan reincidencia, así como Heraclio , han venido dedicándose de forma habitual al tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, concretamente cocaína, heroína y revuelto de ambas sustancias, contando para ello con la colaboración de Gines , mayor de edad y con antecedentes penales que no causan reincidencia.

Las mujeres de los dos primeros, las acusadas Emilia y Eloisa , ambas sin antecedentes penales, realizaban tareas secundarias de aviso y vigilancia sin tener contacto material con la droga. Tras otras operaciones anteriores en las que en el año dos mil diecisiete fueron detenidos y acusados Fructuoso y Emilia , en las primeras fechas del año dos mil dieciocho por investigaciones propias del Cuerpo Nacional de Policía, se comprobó que en la vivienda a la que se había trasladado el matrimonio formado por los Acusados Fructuoso y Emilia en la PLAZA000 Dúplex NUM000 de la localidad de Cáceres, existía un trasiego continuo e incesante de toxicómanos, motivo por el cual se establecieron diferentes dispositivos de vigilancia, en torno al domicilio, lo que permitió confirmar tanto el trasiego de personas conocidas por ser consumidoras de sustancias, como sus contactos con los moradores de tal domicilio, llegando incluso a demandar su presencia por teléfono para facilitar el acceso de los consumidores de drogas, a la vivienda objeto de esas informaciones.

En el domicilio de los coacusados Heraclio (primo de Fructuoso ) y su mujer Eloisa , sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Cáceres, se producía la misma actividad en coordinación de todos los acusados. Así, los días 29/1/2018, 31/1/2018, 2/2/2018, 4/2/2018 y 9/2/2018, y tras observar la Policía cómo acceden a los domicilios personas conocidas consumidoras de sustancias, a la salida de una de ellas, fue identificada y se le intervino una papelina de cocaína, que había adquirido en el domicilio de Heraclio a cambio de dinero. A su vez, los citados acusados Fructuoso e Heraclio contactaban con el también acusado Gines , quien era el encargado, en ocasiones, de trasladar la sustancia estupefaciente. Para ello se desplazaba a la localidad de Plasencia, donde adquiría la droga en el barrio de San Lázaro para después transportarla en cavidades de su cuerpo hasta Cáceres, donde la entregaba a los otros acusados para su venta, a cambio de una parte de esa sustancia a la que era adicto con larga antigüedad y con merma significativa de su inteligencia y voluntad que estaba determinada por su necesidad de consumo.

II.- Con ocasión de los indicios aportados por los Agentes de Policía, el Juzgado de Instrucción siete de Cáceres, autorizó la entrada y registro en el domicilio de los acusados el 13 de febrero de 2018 tras constatarse que Gines había recibido ese mismo día el encargo de trasladarse hasta Plasencia por parte de Heraclio .

Precisamente a su regreso a la Estación de Autobuses ese día fue detenido y aunque en principio se negó, tras ser autorizada prueba radiológica entregó la sustancia que portaba oculta en su recto y que resultaron ser tres envoltorios: 1.- Plástico blanco con 4,44 gramos netos de cocaína con una pureza de clorhidrato de cocaína del 54,35%; 2.- Plástico blanco con 4,88 gramos de heroína con pureza por determinar y 3.- Plástico blanco con 0,38 gramos de cocaína con pureza del 85,44%. Por su parte en los registros domiciliarios que se llevaron a cabo ese mismo día el resultado fue el siguiente: En la casa de Fructuoso y Emilia en la PLAZA000 se localizó; en el salón de la vivienda, un rollo de papel de aluminio con restos de heroína quemada y una cuchara impregnada, en el baño, una báscula de precisión para el pesaje de droga con restos de cocaína y 60 euros fruto de la venta de sustancia. La acusada Emilia , cuya actuación estaba limitada a la asistencia a su marido sin contacto con la sustancia hasta ese momento, fue descubierta ocultando en su vagina dos envoltorios, el primero que contenía 0,88 gramos de heroína con pureza por determinar y el segundo con 0,82 gramos de mezcla de heroína y cocaína con pureza media de 52,91 %.

A su vez, en el domicilio de la CALLE000 donde los acusados Eloisa e Heraclio vendían cocaína y heroína, fueron encontrados una báscula de precisión con restos de sustancia estupefaciente para su pesaje y cortado y trozos rectangulares de papel de plata y recortes circulares de bolsas para realizar las papelinas.

También se intervinieron los teléfonos móviles que usaban para comunicarse. El valor de las cantidades de las distintas drogas referenciadas anteriormente supera los 900 euros de acuerdo con las tablas de la OCNE.

Eloisa , cuya actuación estaba limitada a la asistencia a su marido, pero sin contacto con la sustancia, ante la llegada de los agentes procedió a cerrar la puerta golpeando a los policías, quienes tuvieron que hacer fuerza para vencer la fuerte oposición de la acusada a la entrada.

Por su parte, Heraclio , que llegaba en ese momento, huyó en su vehículo a gran velocidad hasta la cercana casa de su abuela donde fue detenido. En el curso del trayecto desobedeció las indicaciones acelerando su automóvil, teniendo que apartarse una de las personas que paseaban por la calle para evitar el atropello. Inmediatamente fue seguido por vehículos oficiales que no pudieron darle alcance por la altísima velocidad que llegó a desarrollar en la huida, provocando situaciones de pánico con vehículos que hubieron de apartarse para evitar daños, puesto que no respetaba ninguna señal de circulación.

Fundamentos


PRIMERO. - Cabe la posibilidad de que el acusado pueda manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos para la conformidad en el acto del juicio oral, con anterioridad al inicio de las sesiones de éste, ya sea bien con motivo de la formulación del escrito de defensa ( art. 784.3 Ley de E. Criminal ), o incluso suscribiendo partes acusadoras y acusadas nuevo escrito de calificación conjunto que firmarán todos ellos, así como el abogado del acusado. Este escrito podrá presentarse en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio y deberá observar los requisitos previstos en el art. 787.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, solicitando del Juez o Tribunal que se proceda ' a dictar Sentencia de conformidad', no pudiendo referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Con tales presupuestos, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por las partes, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes del referido precepto, es decir, si se entiende que la calificación es correcta y la pena es procedente, debiendo constar el conocimiento de los acusados acerca de las consecuencias de la conformidad prestada.

Reclamadas para los acusados Fructuoso , Gines , Heraclio , Eloisa y Emilia , por la acusación pública, penas no superiores a las señaladas por el citado precepto, las que aparecen expresamente aceptadas por todos ellos, una vez debidamente informados por el Tribunal en el acto del juicio oral acerca de los hechos por los que respectivamente se les acusaba y las mencionadas penas, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, y las modificaciones realizadas, que se han detallado anteriormente, debiendo imponérseles las penas siguientes a cada uno de ellos, conforme a su respectiva participación en los delitos que a continuación se dirá. A Fructuoso e Heraclio , como autores responsables conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago para cada uno de ellos. Por este mismo delito, y en el mismo concepto de autor, a Gines , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de drogadicción, del art. 21.2 del Código Penal , la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, y para Emilia y Eloisa , en concepto de cómplices del art. 29 del Código Penal , también de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, para cada una de ellas. Asimismo, a Eloisa , como responsable, en concepto de autora, de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, del art. 556.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de TRES EUROS y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal ; y a Heraclio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria), del art. 380 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES.

Finalmente, procederá acordar el decomiso y destrucción de la droga intervenida, así como de los utensilios (recortes, balanzas, papel de aluminio, bolsas y teléfonos) y el decomiso del dinero (60 euros), conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal .

Procederá la LIBRE ABSOLUCIÓN del inicialmente acusado Germán , por aplicación del principio acusatorio, al haberse retirado la acusación que en un principio se formulaba contra él, debiendo dejarse sin efecto cualesquiera medidas cautelares personales o patrimoniales que le afectasen por razón de esta causa.

Habiendo ratificado íntegramente el acuerdo alcanzado los referidos acusados, como se ha dicho, tras haber tenido pleno conocimiento de su contenido, que le fue expresamente expuesto por el Tribunal, la conformidad deberá ser aprobada en los términos indicados pues resulta legalmente procedente con arreglo a lo establecido en el art. 787 de la Ley de E. Criminal , ajustándose las penas solicitadas a los tipos delictivos apreciados y apareciendo comprendidas dentro de su marco legal.



SEGUNDO. - Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes debe resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar las costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer a los acusados las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución, declarándose de oficio las que correspondieran al acusado absuelto Germán .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a A Fructuoso e Heraclio , como autores responsables conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago para cada uno de ellos. Por este mismo delito, y en el mismo concepto de autor, a Gines , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de drogadicción, del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, y a Emilia y Eloisa , en concepto de cómplices del art. 29 del Código Penal , también de un delito contra la salud pública ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, para cada una de ellas. Asimismo, a Eloisa , como responsable, en concepto de autora, de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, del art. 556.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de TRES EUROS y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal ; y a Heraclio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES.

Se decreta el decomiso y destrucción de la droga intervenida, así como de los utensilios (recortes, balanzas, papel de aluminio, bolsas y teléfonos) y el decomiso del dinero (60 euros), conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal .

Procederá la LIBRE ABSOLUCIÓN del inicialmente acusado Germán , debiendo dejarse sin efecto cualesquiera medidas cautelares personales o patrimoniales que le afectasen por razón de esta causa.

Las costas de este procedimiento se han de imponer a los acusados, proporcionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , declarándose de oficio las que correspondan al acusado que ha resultado absuelto.

Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.

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