Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 2/2019 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100050

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:686

Núm. Roj: SAP CA 686/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº 2/2019
origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE EL PUERTO
DE SANTA MARÍA (JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 9/2018)
S E N T E N C I A Nº 23/2019
En la ciudad de Cádiz a 4 de febrero de 2019
Visto por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que es parte apelante Demetrio
asistido del letrado señor Antonio Domínguez-Mompell Román y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y
Gracia , asistida del letrado Gabriel Jesús Heredia García

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de primera instancia e Instrucción número 4 de El Puerto de Santa María dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue : CONDENO a Demetrio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del CP , a una pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros al día y le CONDENO como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros (en total 720 euros). En caso de impago por insolvencia, deberá cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, CONDENO a Demetrio a abonar a Gracia la suma de 210 euros.

Se imponen a la parte condenada el pago de las costas procesales causadas.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .-Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia, condenado como autor de un delito leve de amenazas del 171.7 y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 , ambos del código penal invocando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia .



SEGUNDO .- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.

El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.

Debemos recordar que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1 , 27-5 y 6-10-88 , 4-5-90 , 9-9-92 , 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29-4- 97 , 7-10-98 ; TC. 28-2-94 , SS.

201/89 , 173/90 , 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10- 95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que un solo testimonio, incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.

Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

La sentencia de primera instancia valora correctamente la prueba personal desplegada sin incurrir en error alguno manifiesto ni contradicción de las reglas de la experiencia o la lógica y el recurso interpuesto debe claudicar.

En absoluto se aprecia, respondiendo más en concreto a las objeciones del recurso a la sentencia de instancia, una falta de persistencia en el testimonio incriminatorio de cargo efectuado por la denunciante toda vez que las contradicciones que el recurrente hace valer cotejando la denuncia en su día interpuesta y la declaración vertida en juicio oral hacen referencia a aspectos totalmente accesorios como bien expone el juez a quo y no a cambios o giros inexplicables en el relato y, por otra parte, contó con corroboraciones periféricas externas a su propio testimonio como así resultó del parte médico de urgencias efectuado en su persona, el reconocimiento de los improperios a la misma dirigidos por el recurrente como desencadenante del episodio y las testificales de su pareja y sus padres que si bien no presenciaron el empujón si observaron a la perjudicada caída en el suelo. Por otra parte la existencia de malas relaciones previas al suceso que se enjuicia no debe significar sic et simpliciter descartar el testimonio como prueba objetivamente valorable toda vez que este tipo de episodios suelen producirse en no pocas veces entre personas con alguna enemistad previa tratándose por tanto de una cuestión ateniente a la credibilidad subjetiva del testigo y, en su consecuencia, vedado al control de la segunda instancia.

De forma que el recurso debe ser desestimado.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción número cuatro de El Puerto de Santa María en fecha de 9 de mayo de 2018 DEBO CONFIRMAR dicha resolución y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo .

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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