Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1703/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100050

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1417

Núm. Roj: SAP M 1417/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0013874
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1703/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 264/2016
Apelante: D./Dña. Vicente
Procurador D./Dña. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARQUEZ SANTOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 23 / 2019
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADO: D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 14 de enero de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Raimundo Ramirez Ocaña en representación de Vicente contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal n 4 de Alcalá de Henares el 25 de junio de 2018 , en la causa de referencia en la que
ha sido condenado como autor de un delito intentado de robo con fuerza. Ha sido parte apelada el Ministerio
Fiscal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: Se declara probado que Pedro Miguel con DNI n° NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM001 .83, con antecedentes penales no computables, Vicente , con DNI n° NUM002 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM003 .91, con antecedentes penales no computables, Carmelo , con DNI n° NUM004 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM005 .89, con antecedentes penales no computables, sobre las 01:30 horas del día 01 de mayo de 2015, puestos de común acuerdo acudieron a chalet adosado sito en DIRECCION000 n° NUM006 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), propiedad de la sociedad Promociones Santa Rosa S.A, el cual está deshabitado, y con intención de hacerse con la propiedad ajena, forzaron el bombín de la puerta de la cerradura de la puerta de entrada y la puerta trasera, no logrando su propósito al ser sorprendidos por los agentes actuantes causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en un total de 631,40 euros, que no reclaman al haber sido indemnizados por su compañía aseguradora.

Los acusados, en el momento de los hechos portaban un destornillador de grandes dimensiones de punta plana, una llave inglesa y un destornillador de punta de estrella y mango de color azul y negro.

Y el FALLO.- 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Geronimo , Vicente Y Carmelo sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal como autores responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de un tercio de las costas de este procedimiento.



SEGUNDO.- La representación procesal del acusado Vicente interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la Sentencia apelada, que serán sustituidos por los siguientes: Se declara probado que Pedro Miguel con DNI n° NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM001 .83, con antecedentes penales no computables, Carmelo , con DNI n° NUM004 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM005 .89, con antecedentes penales no computables, sobre las 01:30 horas del día 01 de mayo de 2015, puestos de común acuerdo acudieron a chalet adosado sito en DIRECCION000 n° NUM006 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), propiedad de la sociedad Promociones Santa Rosa S.A, el cual está deshabitado, y con intención de hacerse con la propiedad ajena, forzaron el bombín de la puerta de la cerradura de la puerta de entrada y la puerta trasera, no logrando su propósito al ser sorprendidos por los agentes actuantes causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en un total de 631,40 euros, que no reclaman al haber sido indemnizados por su compañía aseguradora.

Los acusados Pedro Miguel y Carmelo , en el momento de los hechos portaban un destornillador de grandes dimensiones de punta plana, una llave inglesa y un destornillador de punta de estrella y mango de color azul y negro.

No ha resultado acreditada la participación de Vicente , en estos hechos.

Fundamentos


PRIMERO .- Articula el recurrente como motivo del recurso al vulneración del art 24.1 la CE por incumplir el deber de motivación de la sentencias, toda vez que no ha analizado las pruebas practicadas en el acto del juicio ni ha explicitado las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas que a otras, ni las razones en las que ha fundamentado su condena; tales consideraciones las avala con la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, y concluye que toda ello a conducido a que el condenado se vea privado del ejercicio del recurso con las debidas garantías puesto que los fundamentos que el juzgador ha tenido en cuenta los ha omitido, y hace difícil la formalización del recurso. En conclusión, entiende que la sentencia no se fundamenta en verdaderos actos de prueba. Y procede por ello la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Vaya por delante que el recurso interpuesto no puede tener acogida favorable. El motivo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación no puede estimarse.

Con carácter previo debemos manifestar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE .

La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Y por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales la STS. 771/2002 de 26.4 , la motivación opera en una triple dirección: a) Motivación fáctica , relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, aspecto este último que resulta de la mayor importancia cuando la naturaleza de las pruebas sea documental --en el sentido casacional del término--, en razón a que frente a ellas esta Sala Casacional se encuentra en idénticas condiciones que el Tribunal sentenciador lo que posibilita el control de la razonabilidad de la argumentación, así como en relación a la prueba indiciaria por el mayor grado de subjetivismo que esta encierra.

b) Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.

c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en sus arts. 66 y 72 ; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, -- art. 115 C.P .--, costas procesales y las consecuencias accesorias -- arts. 127 y 128 C.P .--.



TERCERO.- Fijada la doctrina sobre el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, y examinada la impugnada, se infiere que sin perjuicio de la parquedad de la motivación respecto de los restantes acusados lo que hacer que respecto de ellos alcance los parámetros constitucionales, en el caso es cierto que las manifestaciones del recurrente en el acto del juico no ha sido explícitamente analizadas; de una mera lectura de la fundamentación se observa que no existe ninguna valoración al respecto, la sentencia fundamenta la convicción de culpabilidad en la versión de los agentes de la policía municipal que acudieron al lugar de los hechos ante las llamadas de los vecinos y sorprendieron a los tres acusados en el interior de la vivienda; los restantes acusados reconocen los hechos, sin embargo el recurrente no los reconoce negando su participación en delito de robo alguno; ahora bien la parquedad de la valoración de la prueba que puede servir para la fundamentación de la culpabilidad de los otros acusados que reconocieron los hechos, difícilmente puede extenderse al recurrente, no solo por una precaria motivación respecto del recurrente, sino porque las pruebas no acreditan más allá de toda duda razonable la participación del recurrente en unos hechos que puedan calificarse de robo en casa habitada. La sentencia remite en la fundamentación de la culpabilidad de Vicente a lo que este manifestó en la declaración ante el Juez de instrucción al folio 86 , y examinada ésta, el recurrente niega los hechos, y alega que entró en la casa para dormir, que estaba borracho y que la casa estaba deshabitada y que habían entrado más personas en otras ocasiones, declaración que no puede sustentar ninguna condena per se, y referida ésta en la sentencia, nada dice al respecto ni la analiza ni contrapone con las restantes pruebas que pudieran incriminarle, que enuncia sin explicar, al menos respecto de Vicente . La realidad es que la casa estaba deshabitada y había sido objeto de previas entradas por desconocidos, y al recurrente no se le encontró en su poder ningún objeto, cuando llegó la policía; solo resultan acreditados los daños en la puerta y en una persiana. Tales circunstancias generan cierta incertidumbre en este Tribunal a la hora de conocer cuál fue la participación exacta del recurrente en estos hechos, toda vez que el mismo niega que entrara a robar, y que la casa estaba deshabitada y el entró a dormir. Por ello no procede sino declarar una duda razonable respecto de su participación, que no puede sino llevarnos a su absolución.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Ramírez Ocaña en representación de Vicente contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n 4 de Alcalá de Henares el 25 de junio de 2018 , en la causa de referencia en la que ha sido condenado como autor de un delito intentado de robo con fuerza, en el sentido de revocarla y ABSOLVER al mismo de los hechos que se le imputaban.

Declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as. Sres/as. de esta Sala.

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