Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 972/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100091

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1753

Núm. Roj: SAP M 1753/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0001828
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 972/2018
Juicio Rápido 108/2017
Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 23/2019
En la Villa de Madrid, a 16 de enero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la sentencia
dictada con fecha 15/05/2017 en Juicio Rápido 108/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de
Henares ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 15/05/2017, se dictó sentencia en Juicio Rápido 108/2017, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO .- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el acusado, Pio , fue contratado por la mercantil Pachasco SL en fecha 16 de enero de 2017 hasta el día 26 de enero de 2017, fecha en firma la liquidación y cese. Durante ese periodo en que el acusado estuvo contratado, se le entregó para su uso por la referida empresa el vehículo Ford Fiesta matrícula ....-BLY , para que pudiera desplazarse y llegar al trabajo con mayor facilidad, además de una serie de herramientas y un vale de gasolina a nombre de la empresa, y ello con la evidente obligación de devolverlo todo una vez concluida la relación laboral. Así, pasados dos días desde que firma el finiquito, y como quiera que el acusado no había devuelto el vehículo ni la herramienta, el propietario de la empresa, Teodulfo , se pone en contacto con él requiriéndole para que devuelva el vehículo. Como el acusado hizo caso omiso a tales requerimientos, Teodulfo continuó tratando de recuperar el coche enviándole mensajes a través de a través del whatsApp ya desde el día 10 de febrero. Como el acusado seguía dándole largas, en fecha 24 de febrero de 2017, Teodulfo se personó en el puesto de la Guardia Civil de Daganzo de Arriba, formulando denuncia contra el acusado por los hechos anteriormente narrados. En fecha 1 de marzo de 2017, agentes del Puesto de Daganzo de Arriba consiguen localizar a Pio , el cual se compromete a entregar el vehículo en esas dependencias al día siguiente. Llegado el día 2 de marzo, el acusado no aparece por el cuartel.

En fecha 3 de marzo de 2017, Pio es detenido en la localidad de Torrejón de Ardoz por agentes del CNP adscritos a esa Comisaría cuando conducía el Ford Fiesta matrícula ....-BLY , el cual ni había reintegrado voluntariamente ni tenía intención de reintegrar a su legítimo propietario. En el interior del vehículo se encontró diversa herramienta, sin que se haya acreditado que fuera propiedad de Pachasco SL. Durante el periodo en que Pio utilizó el vehículo careciendo de autorización, estuvo repostando combustible con la tarjeta de la empresa Grupo Pachasco SL, sin que se haya determinado su cuantía, ni se reclame por el perjudicado.

El vehículo tenía un valor venal de 3.200 euros.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA del art. 253.1, en relación con el art. 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO LAS COSTAS PROCESALES OCASIONADAS EN ESTA INSTANCIA.

Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con advertencia de que, contra la misma, cabe interponer recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previa su preparación ante este Juzgado, dentro de los diez días siguientes al de su notificación a los que sean parte en el Juicio.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Pio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Alfonso Castro Serrano, en la representación procesal que ostenta de D. Pio , contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2017 en Juicio Rápido 108/17 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , que condenó a D. Pio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, sucintamente vulneración del art. 24 CE al no acordarse la suspensión del juicio por su incomparecencia, al existir la posibilidad de que hubiera sufrido un accidente, estar enfermo, lo que merma su derecho a la defensa. Alega error en la apreciación de la prueba. Alega el Abogado del recurrente cuestiones que no han sido alegadas por el acusado al no haber comparecido al juicio, sin que las alegaciones tengan reflejo en el debate procesal del acto de juicio oral, sin que hayan sido objeto de prueba.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.



CUARTO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, el apelante pretende alegar una indefensión que no cabe sea estimada al haber sido notificado del juicio y haber sido advertido de las consecuencias de su incomparecencia. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo. De la visualización del DVD del juicio oral se comprueba que la valoración de la prueba ha sido lógica y racional sin arbitrariedad alguna. Las alegaciones del recurso no tienen el mínimo sustento derivado de la prueba practicada en el acto de juicio oral y se sostiene una versión de los hechos que ni siquiera es suministrada por el recurrente. El Ilmo. Magistrado de lo Penal ha valorado la prueba de carácter personal con inmediación y no se proporciona en el recurso ningún argumento tendente a la estimación del mismo.

Tampoco ha sido demostrada la atenuante de alcoholemia en el delito por el que ha sido condenado que es la apropiación indebida, puesto que la única prueba practicada en el juicio oral fue la de los agentes que procedieron a su detención que ninguna relación ha de tener en una apropiación indebida cometida con meses de anterioridad. No obstante la incongruencia omisiva tendría que haber sido objeto del recurso de aclaración o complementación de sentencia que no fue interpuesto, teniendo que haberse pronunciado el Juzgador de instancia en el trámite previsto en el art. 161 LECR .

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Alfonso Castro Serrano, en la representación procesal que ostenta de D. Pio , contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2017 en Juicio Rápido 108/17 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , que condenó a D. Pio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art.

253.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b) de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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