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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 9/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100057
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2022
Núm. Roj: SAP MA 2022/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Procedimiento Abreviado: 9/18
Causa de origen: Procedimiento Abreviado nº 31/16, antes D. Previas nº 356/15, del Juzgado de Instrucción
nº 2 de Estepona
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, la Sección 2ª de
la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente,
SENTENCIA nº 23
Ilmo./as Sr./as Magistrado/as:
Doña Carmen Soriano Parrado
Doña María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo
Don Javier Soler Céspedes
En Málaga, a veintiocho de Enero de 2019
Visto en juicio oral y público por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, la causa más
arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Estepona, seguida por un delito contra la salud
pública y otro delito de atentado, contra: Víctor , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1981, natural
de Málaga, hijo de Sabino y Blanca , con antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad
por esta causa desde el 16/2/2015 hasta el 19/2/2015, representado por la Procuradora Doña Rocio Torres
Montoya defendido por el Abogado Don Sergio Perez Delgado .
Es parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, siendo designada ponente la
magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción ya reseñado incoó Diligencias Previas por un posible delito contra la salud pública y un delito de Ameanzas Graves en las que se investigó a Víctor ; transformadas en Procedimiento Abreviado, se confirió traslado a las partes, formulando el Ministerio Fiscal escrito de acusación, en el que estimó que los hechos narrados constituyen: A)un delito contra la salud pública, mediante venta de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal; y un delito de Amenazas Graves del art. 169.2 del Código Penal. De ambos, consideró responsable, en concepto de autor, al acusado. Solicitó se le impusiera, por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 días, comiso de la droga y efectos intervenidos de conformidad con el art. 127 del C.Penal. Por el delito de amenazas graves, la pena de un año de prision, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además del pago de las costas.
Cumplimentado dicho trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a las Defensa del acusado para que presentara escrito de conformidad o disconformidad, con el resultado que consta en las actuaciones, verificado lo cual el Juzgado instructor acordó la remisión de la causa a esta Audiencia Provincial por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por esta Sala, se resolvió respecto de las pruebas propuestas por las partes y se señaló vista definitivamente para el día 21/1/2019, que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Abogado defensor.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, con carácter previo al comienzo de la vista alegó la existencia de un error en el escrito de calificacion provisional, procediendo a su subsanacion en el sentido de que el delito del apartado B) es un delito de atentato a agentes de autoridad del art. 550.1 y 2 del C.P.
Tras la practica de las pruebas, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, terminando por calificar los hechos como constitutivos: A) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.
B) Un delito de Atentato a agentes de autoridad del art. 550.1 y 2 del C.P.
De los anteriores delitos consideró autor al acusado Víctor , solicitando se le impusiera, por el delito A), la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 30 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día y comiso de la droga y efectos intervenidos. Por el delito B), la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Además del pago de las costas procesales.
CUARTO.- Por su parte, la Defensa del acusado se opuso a tales conclusiones solicitando la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declara probado que: Sobre las 21:00 horas del día 16 de Febrero de 2015, el Acusado Víctor , fue sorprendido por los Agentes de la Policía Local de Estepona números NUM002 , NUM003 , y NUM004 , cuando se encontraba en la zona del Camino Rural de Los Molinos en la localidad de Estepona, junto al vehículo marca FORD FOCUS y matrícula ....-LTT , y entregaba a Ángel Daniel una bolsita de plástico, y a cambio este último le daba un billete de 10 euros.
La sustancia intervenida en la bolsa de plástico, una vez practicados los análisis toxicológicos de la sustancia que contenía, la misma resultó ser una mezcla de 'Cocaína' con una pureza de 6, 13 %, y de 'Heroína' con una pureza del 9, 60 % ('revuelto'), ambas sustancias que causan grave daño a la salud, con un peso neto total de 0, 10 gramos, y una valor en el mercado de 5, 70 euros.
Una vez registrado el vehículo matrícula ....-LTT , en el mismo apareció un machete de grandes dimensiones, en el interior de un bolso varios teléfonos móviles y la cantidad de 210, 10 euros en billetes fraccionados, cantidad que no se ha probado que fuera producto del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes.
En la mano el acusado en el momento de su detencion portaba un billete de 20 euros, un billete de 10 euros, tres monedas de un euro, y una moneda de 2 euros, fruto de la venta de droga que acababa de realizar.
SEGUNDO.- Los agentes actuantes procedieron a la detención del acusado, y el mismo cuando se hallaba en dependencias policiales custodiado por varios agentes de policía, tras ser informado de sus derechos, mostró una actitud obstaculativa y hostil dirigiéndose hacia la Agente P.L. de Estepona n° NUM003 , gritandole: ' Puta, te voy a follar, te voy a meter la polla '
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la Prueba.
Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.
Y lo son porque de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regula el precepto citado.
En el acto del juicio comparecieron los funcionarios de Policial Local NUM002 y NUM002 , ambos ratificaron el atestado y su intervencion.
En concreto, el Policía Local con carnet profesional nº NUM002 declaró en el plenario que :'se hallaba con los agentes de Policia Local nº NUM003 y NUM005 realizando funciones propias de su cargo que iban de paisano, observaron un vehículo marca Ford modelo Focus con placa de matricula ....-LTT estacionado en doble fila, vieron a tres personas entre ellos el acusado y como este entrega a un tercero algo y recibe a cambio un billete. Cuando el comprador se dió cuenta de su presencia se marchó rápido hasta un portal cercano hasta donde le siguió interceptandole e interviniendole una papelina de una sustancia polvorienta que parecía ser heroina, le dijo que es toxicómano y que habia pagado 10 euros por la papelina, d por lo que informó a sus compañeros que procedieron a detener al acusado'.
A preguntas de la defensa recalcó que:'Vio perfectamente el 'pase' que la calle estaba iluminada'.
La Policía Local con carnet profesional nº NUM003 , ratificó lo manifestado por su compañero -con el que formaba parte del dispositivo de vigilancia en la zona donde acaecieron los hechos-, manifestando que: ' vieron a tres personas fuera de un vehiculo Ford focus, que uno de ellos, el acusado Víctor , dió a a otro un billete arrugado y otro le entregaba un objeto, su compañero el agente nº NUM002 fue tras el comprador y ella y otro compañero se quedaron con el acusado, procediendo a su detención tras comunicales el agente nº NUM002 , que había intervino al comprador una papelina de sustancia estupefaciente y que este le habia manifestado que la habia comprado al acusado.
En definitiva, tales testigos ratificaron el contenido del atestado y, sin atisbo de duda, afirmaron que vieron como el acusado contactó con una persona a la que le entregó un objeto; identificada la misma de manera inmediata, portaba aún el referido objeto que resultó ser una papelina con la cantidad de droga señalada en los hechos probados de esta resolución y que se acredita en el acta de intervención - folio 18 de las actuaciones-.
El carácter de droga de la sustancia intervenida resultó ser cocaina y Heroina - con un peso neto total de 0, 10 gramos y una pureza de cocaína de 06, 13% y de heroina 09, 60%-, se acreditó en el plenario mediante el correspondiente informe pericial , folios 79 a 83 de las actuaciones.
Frente a tan contundentes pruebas, el acusado en el acto del juicio y a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó:' que estaba en su vehículo salió del mismo para comprar en una tienda y lo paró la policia. No es verdad que le entregará a una persona sustancia estupefaciente a cambio de dinero'.
A preguntas de su defensa negó haber tenido contacto con Ángel Daniel , persona que es identificada por la policía como comprador de la sustancia estupefaciente.
Versión exculpatoria que apoya Ángel Daniel , el cual en el testimonio que prestó en el plenario manifestó: 'no recordar si se encontró con el acusado ese día, que es posible que llevara una papelina, que es consumidor, no se la compro a Víctor , no le dijo a la policia que se la compro a Víctor '.
Convine a este respecto recordar que el artículo 717 de la Lecrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. En este sentido y respecto a las testificales de Agentes de la policía, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 recordó que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 10.10.05. Y la STS 94/07 señala que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan alto poder de convicción, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de su profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104y 126 de la Constitución Española.
En el caso que nos ocupa, la declaración del acusado, negando los hechos, es lícita y entra dentro del ejercicio de su derecho de Defensa, así como del derecho a declarar lo que estime conveniente. Por contra, el Ministerio Fiscal ha puesto durante el plenario a disposición de la Sala una prueba incriminatoria licita y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado: los contundentes testimonios de los Agentes de policía ya relatados, que sin ambages, afirmaron que vieron un 'pase de droga 'y que fue el acusado quien hizo entrega de la sustancia estupefaciente a un individuo y a quién se la intervino. Se trata, pues, de un delito flagrante, que es observado por los Agentes, quienes intervienen inmediatamente, uno identifica al comprador y otros identifican al acusado como el vendedor de la sustancia, sin que existan dudas acerca de la autoría del acusado puesto que es observado cuando realiza la venta de la sustancia.
En consecuencia la secuencia de hechos relatada por la Policía, juntamente con los demás datos expuestos abocan sin duda a la conclusión de que el acusado llevó a cabo el acto de venta de estupefaciente relatado en los hechos probados, lo que integra el delito de tráfico de drogas que se le imputa.
Sin que pueda tenerse en cuenta el testimonio del adquirente de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el temor a represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo, SSTS.
150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 STS 07-02-12 ).
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Como hemos indicado, concurren, en definitiva, todos los elementos constitutivos del delito de contra la salud pública del inciso primero del art. 368 del Código Penal.
En efecto, con las pruebas antes relatadas y valoradas - testifical practicada en el juicio y la prueba documental - resultan acreditados la concurrencia en la conducta de Víctor de los siguientes elementos: a) el objetivo, consistente en la ejecución de una actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la salud, ya se trate de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o en la posesión de tales sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando, estimulando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de las mismas; y b) el subjetivo, o ánimo tendencial consistente en el conocimiento genérico de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido, y en la voluntad deliberada de ejecutar tales actos de tráfico.
Se señala por la defensa del acusado que la cantidad intervenida, es ínfima y atendida su escasa pureza, carecería de relevancia para producir un efectivo daño a la salud pública. Al respecto cabe señalar que, en efecto, una ínfima cantidad de sustancia estupefaciente puede llegar a ser tan escasa que aunque químicamente siga siéndolo-, en este caso cocaína y heroína- , carezca de eficacia alguna para producir el mínimo efecto psicofísico. En esos casos de inocuidad total, y por tanto de incapacidad de la sustancia para afectar en absoluto la salud, el hecho carece de la antijuricidad que el tipo delimita, por la falta de daño o de riesgo potencial de lesión del bien jurídico protegido.
Así el Tribunal Supremo ya indicó en Acuerdo no jurisdiccional de 25 de Octubre de 2005 la conveniencia 'cuando se trate de cantidades módicas' de modificar la redacción del art. 368 del Código Penal sugiriendo una rebaja de las penas o, alternativamente, la posibilidad de imponer la pena inferior en grado, 'atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'. En todo caso el Alto Tribunal sigue el criterio de exigir en el tipo del art. 368 una mínima dosis psicoactiva. Para ello el Pleno no jurisdiccional del TS de 24 de enero de 2003, acordó solicitar del Instituto Nacional de Toxicología informe dirigido a precisar la cuantía mínima de droga con valor de principio activo con la finalidad de armonizar la respuesta judicial en los casos de transmisión de escasas cantidades de droga; informe que se evacuó en diciembre del mismo año. Sus datos, que han sido mantenidos en el Acuerdo no jurisdiccional del TS de 3 de febrero de 2005, fijan tal cantidad en 50 mg ó 0, 05 gr de cocaína y 0, 66 mg o 0, 00066 gramos de heroína, referidos al principio activo puro.
Sentado lo anterior y en nuestro caso, carece de razón la defensa pues siendo 0, 10 gramos el peso de revuelto intervenido, tanto la dosis de cocaina con una pureza de 06, 13%, como de heroina con una pureza de 09, 60% superan el referido mínimo fijada jurisprudencialmente como límite para aplicar la llamada 'doctrina de la insignificancia'(en la STS de 14 de mayo de 2015 , por ejemplo) .
En lo concerniente a la posibilidad de aplicar al presente caso el subtipo atenuado contemplado en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal para el acusado , la STS 653/2012, de 27 de julio, concluye que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad-, y a las circunstancias personales del autor, lo que nos reconduce al área de la culpabilidad. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial.
Debemos por tanto examinar si en el caso concreto concurren las circunstancias personales y la escasa entidad del hecho de acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia. La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9/6/2010, en la que se invoca la 'falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínina o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho.
Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En definitiva, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo concurre la escasa entidad objetiva pues se trata una sola transacción, de la venta aislada de una papelina, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, 0, 10 gramos y con una pureza respectivamente del 06, 13 y del 09, 60%. de cocaína y heroína, cantidad y pureza realmente escasas, que si bien supera la dosis psicoactiva mínima, está muy próxima a ese mínimo.
Se trata además de una sola venta, un hecho aislado, el acusado no cuenta con antecedentes por delitos Contra la Salud Pública.
Es por ello que la Sala a la vista de la escasa entidad de la venta y de la sustancia interervenida y demás circunstancias del supuesto y del acusado, estima aplicable el referido subtipo atenuado previsto en el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal .
TERCERO.- Igualmente, el Ministerio Fiscal imputa al acusado Víctor la comisión de un delito de atentado al considerar que las expresiones que profirió contra la agente de policía Local nº NUM003 de Estepona constituyen una intimidación grave.
Ha resultado probado por el testimonio de la agente de policía Local de Estepona nº NUM003 que tras su detención mientras el acusado estaba siendo custodiado en dependencias policiales por varios funcionarios de policía se dirigió a la referida agente profiriendo expresiones, 'Puta, te voy a follar, me voy a meter la polla ' .
En el art. 550 del Código Penal se describen las conductas objetivas que constituyen el delito de atentado, figurando entre ellas la intimidación grave a la autoridad o a los agentes de la misma. Siendo la intimidación grave, típica del delito de atentado, el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa ( STS 2ª13-6-2001).
Las escasas sentencias en que ha tenido ocasión de pronunciar el Tribunal Supremo sobre el actual art. 550, en la modalidad típica de intimidación grave, lo ha sido por actos de inmediata realización, como apuntar con una pistola al funcionario o autoridad.
También por la Sala 2ª, en términos generales se ha concedido la intimidación como el anuncio o la comunicación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica interna. Es frecuente, por tanto, detectar 'la nota de inminencia', cuando la Jurisprudencia habla de la intimidación que se cierre sobre la autoridad o funcionario.
En contra de lo sostenido por el M. Fiscal entendemos que las expresiones vertidas por el acusado contra la agente de la Policia Local, en ejercicio de sus funciones cuando lo custodiaba como detenido, por el contexto, circunstancias en que se produjeron, y la finalidad perseguida, no constituyen la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, generador de un sentimiento de temor y coacción anímica en la agente policial, no constituyendo por tanto la grave intimidación exigida por el tipo penal aplicado.
El acusado se trata de una persona conocida por los agentes, el contexto circunstancial en que el acusado profirió las expresiones no potencia un efecto intimidatorio generador en la agente que las sufrió, de un temor e inquietud ante la posibilidad real e inminete de que el acusado pudiera llevar a cabo algún ataque contra su integridad física, sino mas bien potencian un efecto efecto ofensivo por lo que, reiteramos, no resulta la aplicación del tipo de atentado a agente de la autoridad, en su modalidad de intimidación grave, sino que tales expresiones serían encuadrables en el antiguo articulo 634 CP que castigaba a los que 'faltaren al respeto y consideracion debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones', si bien tras la reforma operada por la LO 1/2015, la falta de respeto a la autoridad pasa a tipificarse como delito leve (en el art. 556.2 CP ), mientras que la falta de respeto a agentes de la autoridad queda despenalizada y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Proteccion a la Seguridad Ciudadana .
Procede en consecuencia la absolucion del acusado por delito de Atentado
CUARTO.- De la infracción anteriormente calificada aparece responsable en concepto de autor el acusado Víctor a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente. No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- De las penas a imponer.
En aplicación de las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal, en atención a las circunstancias que concurren en nuestro caso, y en el acusado, permitiendo el número del art artículo 368 del Código Penal aplicar la pena inferior en grado, no constando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes procede imponer la pena de 24 meses de prisión.
La multa proporcional se impone partiendo de la pericial practicada sobre el valor de la droga incautada, y atendiendo a la gravedad del hecho y a la situacion economica del culpable (como exige el art. 52.2 del C.P.), en cuantia de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 días.
SEXTO.- Del Decomiso.
El art. 127 como el art. 374, incluyen dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la perdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito. La Sala Segunda en Pleno de 5.10.98, acordó extender el 'comiso siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio'.
Procede el en consecuenica el Decomiso y destruccion de la droga y Decvomisdo demas efectos intervenidos.
Si bien respecto del dinero intervenido al acusado en el mometo de su detencion, por importe de 245, 10 euros, alega el acusado que tiene origen licito, en concreto que procede de parte del precio de arrendamiento de una vivienda de su propiedad, aportando al efecto contrato de arrendamiento( folio 63 y 64), y recibo de pago de fecha 15/2/2015 por importe de 375 euros, ( folio 65) lo que que fue ratificado por Azucena arrendataria, la cual en el plenario manifestó que en el años 2015 pagaba el precio el arredantamiento en metálico, reconociendo el recibo que obra en autos.
Ello lleva al tribunal a una duda razonable sobre el origen ilícito del dinero intervenido al acusado en el interior del bolso que llevaba en el maletero del coche por importe de 210, 10 euros, pues su importe no es excesivo, duda que ha de beneficiar al acusado. Por lo que no procede el Decomiso de la referida cantidad de 210, 10 euros .
En cambio el Tribunal no tiene duda alguna que la cantidad de 35 euros que le fueron intervenidos al acusado en las manos en el mometo de su detencion, procede de la venta de droga que acababa de realiza. Por lo que procede el Decomiso de la referida cantidad (35 euros).
SEPTIMO.- De las costas procesales .El articulo 123 del Codigo Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado solo por un delito de los dos por los que fue acusado, es lo procedente condenarle al pago de la mitad de dichas costas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos: 1. Al acusado Víctor como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, 2 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTICUATRO MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 días de privación de libertad en caso de impago o insolvencia.Debemos A bsolver y Absolvemos al acusado por delito de Atentado 2. Para el cumplimiento de la pena impuesta les será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra causa.
3. Una vez firme la presente resolución, procédase, si no se hubiera realizado con anterioridad, a la destrucción de la sustancia estupefaciente conforme a las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Decomiso los de efectos intervenidos, asi como de la cantidad de 35 euros.
No procede decretar el decomiso de la cantidad 210, 10 euros.
4. procede la condena de la mitad de las costas procesales ocasionadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que doy fe.-
