Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 82/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100102
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:816
Núm. Roj: SAP BI 816/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016667 FAX : 94-4016995
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-17/001918
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0001918
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 82/2018 - B
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (TRÁFICO DROGAS
QUE CAUSAN GRAVE DAÑO) /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo - UPAD Penal /
Barakaldoko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Procedimiento abreviado / Prozedura
laburtua 460/2017
Contra / Noren aurka : Hipolito
Procurador/a / Prokuradorea : ANA MARIA CONDE REDONDO
Abogado/a / Abokatua : SANTIAGO GONZALEZ ARIAS
SENTENCIA N.º 23/2019
ILMOS. SRES.
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
Penal procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de BARAKALDO, por un delito contra la salud pública
contra
, cuyas demás circunstancias aparecen en autos, representado por la procuradora Sra Ana
Maria Conde Redondo, y bajo la dirección letrado del Sr.,Santiago Gonzalez Arias siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Hipolito
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto penado en los artículos 368.1 y 2 , 374 y 377 del Código Penal en concepto de autor del art. 28 del CP , concurriendo en el encausado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal .
SEGUNDO .- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Hipolito con DNI NUM001 , mayor de edad, que sobre las 11:45 horas del dia 28 de Mrzo de 2017, cuando se encontraba en confluencia de las calles Gabriel Aresti con la Avenida Libertad de Barakaldo, entregó a Pedro , a cambio de un dinero, un envoltorio termosellado que contenía un total de 0,204 gramos de heroína, con un 7.0 de riqueza media.
Al acusado le fueron ocupados, 95,04 euros procedentes de su ilícita actividad.
El precio estimado de un gramo de heroina en la fecha de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 56,53 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.
En el momento de los hechos, Hipolito se encontraba ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en virtud de sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, firme el 21-03-2011 , Ejecutoria 18/11, a la pena de 2 años de prisión, pena que a la fecha de los nuevos hechos deberia haber estado cancelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por esta Sala de la prueba practicada en el acto del juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art 741 LECrim . en apliacion de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, siendo así que se ha aportado y practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presuncion de inocencia del art 24.2ºC.E ..En concreto en relación a los hechos objeto de acusación contra Hipolito , y frente a la expresa negativa formulada por el acusado de haber procedido el día de autos a la entrega, a cambio de precio, sustancia estupefaciente alguna, al indicar como el dia de autos 28 de Marzo de 2017, sobre las 12 horas se encontró a dos chicos en Barakaldo, al lado de la calle Gabriel Aresti, que le pidieron 2 euros que no les dió, pero él si les pidió alguna pastilla porque se encontraba muy nervioso, siendo cierto que portaba la suma de 95 euros, procedente de la venta ambulante.
Esta Sala ha contado con el testimonio, de plena credibilidad subjetiva, de los Policías Municipales nº NUM002 y NUM003 , según el cual el primero de ellos desde el coche patrulla vió como el acusado hace un intercambio con un toxicomano, éste le entrega billete y monedas y aquél un envoltorio, o dos, presumiblemente de sustancia estupefaciente, interviniendo al instante. En igual sentido, el nº NUM003 confirma la transación, si bien matizando que no puede observar en concreto el objeto de la entrega. También indicar como el comprador realizó un gesto como de llevarse algo a la boca antes de un intercambio, desconociendo si se tragó o no alguna sustancia; en todo caso, le es ocupado en el bolsillo del pantalón una bolsita de droga. Se contó en el plenario con el testimonio del propio comprador, Pedro , quién con toda contundencia indicó como, efectivamente, el día de autos se encontró con el acusado, a quién le compró una bolita de heroina a cambio de dinero, cree recordar que unos diez euros, no habiendo comprado ese día ninguna otra dosis, siendo la papelina ocupada la que acababa de comprar a Hipolito , siendole ocupado casi inmediantamente después de comprarla, creyendo que no llegó a guardarla (se le ocupó en el bolsillo del pantalón, según atestado).
Dicho testimonio plenamente de cargo, no hace sino corroborar el testimonio ofrecido por la patrulla actuante, dando por acreditada la transación objeto de este procedimiento.
No existe tampoco duda en relación a que la sustancia decomisada en el atestado objeto de autos, en virtud de acta de aprehensión obrante al folio 23 de dicho atestado, fuera la decomisada a Pedro , apareciendo sus datos personales en el referido acta, ni tampoco respecto a que fuera la posteriormente analizada por sanidad, habiéndose traido al juicio como prueba preconstituida dicho análisis y posterior ratificación del perito a presencia de las partes y del Ministerio Fiscal mediante lectura de los folios correspondientes de autos, habiendo contado esta sala con la declaración del P.M nº NUM004 instructor de expediente de custodia de l día 28 de Marzo, quien indicó como se guarda la droga decomisada en el despacho del Jefe del Servcio, en lugar cerrado con llave, indentificada con un número de custodia. Comparece, igualmente el nº NUM005 , encargado del Servicio que la custodió en la noche y el nº NUM006 , quién la recoge del nº NUM005 el 29 de Marzo y en el día 31 de marzo se la entrega a los numeros NUM007 y NUM008 para llevarla a Vitoria, donde se pesa. Y, así, se contó con la ratificacion en le plenario del perito NUM009 quién efectuó el pesaje de la papelina, sin papel, arrojando un peso neto de 0,204 gr y el perito NUM010 , quién afirma su analisis el 16 de mayo arrojando ser heroína.
En conclusión pocas veces aparece la cadena de custodia, pesaje y final analisis tan acreditada.
En el caso de autos el Tribunal ha considerado que el citado testimonio valorando las declaraciones de los agentes de la autoridad, el hecho mismo de la aprehensión en su poder de las sustancias estupefacientes, su inmediatez con los acontecimientos observados y la declaración del (comprador) ampara la convicción judicial en términos de objetiva legalidad.
Por todo ello los anteriores testimonios prestado por los agentes de P.Municipal junhto con la restante documental reproducida en Juicio y la prueba perical preconstituida obrante en la causa se considera suficiente a Juicio de esta Sala para enervar el principio de presuncion de inocencia que rige en el Derecho Penal respecto a la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento por parte del hoy acusado por lo que ha de dictarse Sentencia condenatoria con arreglo a la calificacion jurídica que a continuación se mencionará.
SEGUNDO.- los hechos declarados probados resultan legalmente consitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de heroína como sustancia estupefaciente que causa grave daño previsto y penado en los art. 368 , 374 y 377 del Código Penal , encontrándose incluida en la lista I aneja a la Conveción Unica y de estupefacientes de 30 de Marzo de de 1961, enmendado por los protocolos de 25 de Marzo de 1972 y 8 de Agosto de 1975 y de sustancias que no causan grave daño a la salud, toda vez que la heroína está incluída en la lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972, y cuyo texto fue establecido en Nueva York el 8 de agosto de 1975 de conformidad con el art. 22 del protocolo. El tráfico de tales sustancias se encuentra prohibido por el Art. 15 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, de Estupefacientes a la que se remite el art. 41 de la Ley 25/90 de 20 de diciembre, del Medicamento , y que también determina su calificación legal de 'estupefacientes', y está, asimismo, penalizado por el art. 368 del C.P . en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el art. 36.1 a) del citado Convenio Unico . Por otra parte, no se ha puesto en duda en este proceso su capacidad para causar un grave daño a la salud debido a su gran dependencia, tanto física como psíquica, su tolerancia aguda, que obliga a aumentar para producir los mismos efectos y por las importantes secuelas orgánicas que produce su uso continuado, tal como ha señalado una muy reiterada jurisprudencia ( STS 8.7.90 ) El tráfico de tales sustancias se encuentra prohibido por el art. 15 de la ley 17/1967, de 8 de abril , de estupefacientes, a la que se remite el art. 141 de la ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento , y penalizado por el art. 368 del Código Penal , en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el art. 36.1 a) del citado convenio único.
En relación a la antijuricidad material de la conducta del acusado tomando en consideración el pesaje y pureza de la heroína ocupada al comprador sealegó ausencia de la misma en fase de conclusiones definitivas aludiendo al contenido de la sentencia dictada por la Sala 2ª del TS de 11 de diciembre de 2.000 , al tiempo que solicitaba que se aplicara el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena. Al respecto, ha venido manteniendo esta Sala, tomando en consideración que se trata de 0,204 gramos de heroína con una riqueza del 7%, que el criterio mantenido en la citada resolución, que por otro lado no es plenamente trasladable al presente caso ya que se trataba el supuesto analizado por el TS de 0,02 gramos de crack, no ha sido mantenido con posterioridad en resoluciones dictadas para supuestos similares como para adquirir fuerza de Jurisprudencia sino que al contrario cabe citar como ejemplo la Sentencia nº 396/01, dictada en recurso de Casación 248/99 de 14 de marzo de 2.001 en la que tratrándose de heroína la sustancia decomisada y al hilo de la alegación de que se trataba de cantidad insignificante, 0,2 gramos de heroína, especificaba que '...
es un dato de experiencia que en la cadena de difusión de éstas (drogas tóxicas) el acto último de venta al consumidor se concreta en magnitudes cuyo principio activo se expresa en miligramos...', concluyendo con que la opción represiva que se expresa en el art. 368 CP 'implica la consideración de lesivos para la salud pública de todos los actos que, en último término favorezcan o faciliten el consumo ilegal'.
Ello significa la necesaria remisión a los cuadros y tablas confeccionados por los organismos oficiales como el Instituto Nacional de Toxicología; estos es, la cuestión esencial, como indica la reciente sentencia del TS de 22 de enero de 2004 , es determinar los criterios a tener en cuenta para entender que pese a no ser una cantidad importante, la conducta sigue siendo típica, de modo que un acto de transmisión como el que estamos analizando sólo podrá ser impune cuando la sustancia transmitida no sea idónea para crear el riesgo prohibido, lo que sólo ocurre cuando carece de virtualidad para producir efectos propios de que se trate, lo que significa que cuando se aprecia la presencia suficiente del principio activo en la sustancia transmitida, la conducta será tìpica.
Así, según informe del INT, plenamente asumido por el Tribunal Supremo, la dosis mínima psicoactiva de heroína corresponde a una cantidad situada entre la mitad y el tercio de la dosis parental de morfina que administrada por vía intravenosa es de dos miligramos, lo que supone que una cantidad de heroína comprendida entre 0,0006 y 0,001 gramos no es absolutamente inocua, con la consecuencia de que su tenencia con predisposición de tráfico es creadora del riesgo para la salud pública prohibido por la normal penal. Dicha dosis mínima psicoactiva se eleva, tratándose de cocaína a 50 mg.
Dicha doctrina ha de ser aplicada a juicio de esta Sala a los hechos objeto de enjuicimiento, pues se ha declarado probado que el acusado ha vendido una papelina de heroína en cantidad pura, equivalente a 2,07 gr superior a las dosis mínimas antes mencionadas, por lo que su conducta resulta relevante desde el punto de vista de la antijuridicidad material y formal en cuanto supone un riesgo para la salud pública.
La reforma del Código Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, en materia de tráfico de drogas añade un segundo párrafo al art. 368, que posibilita a los tribunales imponer la pena inferior en grado a las señaladas en el párrafo primero en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, impidiendo hacer uso de esa facultad si concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en los art. 369 bis y 370.
El texto legal acoge la tesis doctrinal, (véase, por todos Rei Huidobro, L F) que mantenía que la previsión de una pena privativa de libertad mínima de tres años para cualquier delito de tráfico de drogas catalogadas como gravemente nocivas para la salud de los consumidores, podía en ocasiones resultar desproporcionada con la gravedad del hecho delictivo realizado, sobre todo en aquellos casos en los que se trataba de cantidades mínimas de droga y el agente era un delincuente primario, pues la pena de tres años, le obligaba a ingresar en prisión. Ello motivó de un lado, la solicitud a menudo por los propios tribunales de indultos parciales a favor de los penados, y de otro, el surgimiento de diversas doctrinas jurisprudenciales, encaminadas principalmente a mitigar la excesiva crudeza punitiva que el Código preveía para tales supuestos, como la teoría del pequeño traficante-consumidor, que menudea con droga con el fin de procurarse un autoconsumo y que propiciaba con frecuencia la aplicación de atenuantes cualificadas por disminución de su imputabilidad; o las terorías que consideraban atípicas conductas tales como el tráfico de sustancias estupefacientes con dosis mínima psicoactiva, o la entrega de cantidades pequeñas de droga a familiares con el fin de evitarles el síndrome de abstinencia, etc.
Ya el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2005, acordó que los Magistrados que lo deseasen, formulasen propuestas para modificar el art. 368, con el fin de incorporar un párrafo segundo que incluyese una modalidad atenuada para el supuesto de cantidad módica, cuando apenas superaba la dosis mínima psicoactiva que ocasiona una lesión nimia a la salud colectiva.
El posterior Acuerdo no Jurisdiccional de 25 de octubre de 2005, contemplaba dos propuestas: una primera presentada por el Magistrado Sr. Martín Pallín, que se orientaba a concretar la penalidad cuando se tratase de cantidades módicas, estableciendo que las penas deberían oscilar entre los seis meses y los dos años, en caso de tratarse de sustancias que no causen grave daño a la salud, y de dos a cinco años, cuando causasen gravo daño; y una segunda formulada por el Magistrado Sr. Martínes Arrieta, que planteaba la incorporación de un segundo párrafo al art. 368, con el texto siguiente: 'no obstante lo dispueseto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendiendo a la gravedad del heco y a las circunstancias personales del culpable', propuesta esta última que es p or la que se ha decantado la reforma.
La actual fórmula permite al tribunal mitigar el rigor punitivo, posibilitando degradar la pena en un grado atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, y con ello evitar el ingreso en prisión de aquellos traficantes primaros de pequeñas cantidades de droga, a los que al ser condenados a penas no superiores a los dos años de prisión, se les podrá conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de dicha pena. La escasa entidad del hecho vendrá motivada normalmente por la escasa cantidad de droga objeto de tráfico, mienetras que las circunstancias personales del culpable pueden ser diversas; normalmente se referirán a la conducta del denominado consumidor-traficante, sobre todo cuando no presente una clara adicción que permita la aplicación de una circunsancia atenuante cualificada por su disminución de imputabilidad; pero las circunstancias personales pueden ser de otra índole, como por ejemplo, la relación familiar o de amistad existente entre quien efectúa la entrega d ela droga y quien la recibe, siempre que tal acción no quepa ser considerada como un acto de consumo compartido.
Entiende la Sala que dicha antenuacion ha de ser apreciada enel presente caso al acusado, a tenor, en especial de la escasa entidad de la sustancia objeto de la transacción y a la propias circunstancias personales del autor, respecto del cual no se le conocen otros antecedentes en la venta de drogas con anterioridad a estos hechos, a lo que se une un aparente consumo de tales sustancias estupefacientes, si bien la propia calificación del Ministerio Fiscal solicita la apreciación de este articulo 362,2 del Codigo Penal .
TERCERO.- De los hechos anteriormente descritos se considera responsable en concepto de actor material a Hipolito por sus actos voluntarios de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 C.P ., no concurriendo en el presente supuesto circunstancias modificatoria alguna de su responsabilidad criminal conforme a los arts 20 , 21 y 22 C.P .
En orden a la determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, a las consecuencias que deben derivar del hecho de concurrir en el sujeto activo del delito el hábito de consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, se ha de partir de la base de que las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean al hecho y a su autor han de ser valoradas justamente por el Juez o Tribunal por su eventual significación a efectos de exención de responsabilidad criminal, de su atenuación o agravacion, al tratarse de situaciones especialmente subjetivas, que parte y se fundan en la eventual inimputabilidad o la afectacion or un factor externo como es la droga de la voluntad y/o conocimiento de aquél . Tal valoracion ha de efectuarse principalmente en relacion a aquellos delitos, llamados 'funcionales' o 'secundarios' en los que se manifiesta claramente la influencia de la droga, como el trafico de estupefacientes (figura del traficante- consumidor ), delitos contra la propiedad, determinados tipos de falsedades documentales, etc, de modo que si bien el consumo de drogas, per se, no simepre implica una aminoracion de voluntad, su concurrencia en el sujeto activo del deliot debe constituir una llamada de atención al Juez para que valore, previa práctica de las oportunas pruebas periciales, la circunstancia del conhsumo y su influencia, en sus justos limites.
En nuestro caso el Ministerio Fiscal en sus conclusiones solicitó la apreciación de la antenuante de toxicomania art. 21,2 C.P . y debe ser estimada a tenor del informe forense (folios 80 y 81) que determina una leve disminución de la capacidad volitiva por consumo de cocaina, cannabis y heroína.
Sin embargo, no puede apreciarse la atenuante solicitada por la defensa de dilaciones indebidas.
Conforme al criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al articulo 6 del Convenio para la proteccion de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RLC 1979, 2421), que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oida dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuanta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual periódo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relacion con los medios disponibles.
La posibilidad de estimar una atenuante analógica fue acogida por la doctrina resultante del Pleno de Unificacion de Doctrina, que celebró esta Sala Casacional el dia 8 de Junio de 1999 (RJ 1999, 5417).
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo (RJ 2003 , 4722 , y 506/2002, de 21 de Marzo (RJ 2002, 4337) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (RJ 2003, 5150), por hechos sucedidos en 1993 y juzgado en 2001, supuestos alejados del presente, en el que los hechos suceden el 28 de Marzo de 2017, se recibe en agosto del año 2018 y se celebra el Plenario el 12 de Marzo de 2019, tras declararse pertinentes las pruebas por Auto de 21/11/2018 de lo que se desprende que ninguna dilación con caracter de indebida ha sucedido.
Finalmente no procede estimar la agravante de reincidencia ( art 22.8 C.P .) al constar condenado previamente por la pena que se fijó en Sentencia de la Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 14 de Enero de 2011 , firme el 21 de Marzo de 2011 , que dió lugar a la ejecutoria 18/11 se extinguió definitivamente el dia 3 de Noviembre de 2015, pero había permanecido suspendida entre el 2 de Agosto de 2011 y el 18 de Septiembre del 2013, y el articulo 136.2 del Código Penal establece que la suspensión como modo de extinción de la pena privativa de libertad genera una forma de cómputo en la que se debe aplicar la ficción de que se hubiese cumplido la pena, y comenzar el cómputo en la que se debe aplicar la ficción de que se hubiese cumplido la pena, y comenzar el cómputo desde el día siguiente al comienzo de la suspensión, por lo que la pena se extinguiría el 3 de Agosto del 2013, siendo de aplicación un plazo de 3 años fijado en el art 136,1 del C.P . por lo que a la fecha de comisión del nuevo delito, 28.3.2017, debería haber estado candelado, siendo de aplicación de oficio el articulo 136,5 C.P .
CUARTO.- En apliacion de los dispuesto en el art. 66 y concordantes del Codigo Penal , concurriendo circunstancia atenuante, y no revistiendo los hechos gravedad talque justifique la imposición de la pena en otra medida mas alta, se consider ajustada a derecho la pena solicitada por el Ministerio Fiscal pero en el grado mínimo previsto legalmente de 18 meses de prisión, en apliacion precisamente del principio de proporcionalidad a que apeló la defensa en su informe, multa de 12 euros, teniendo en cuenta tanto del valor de la ganancia obtenida por el vendedor en la transaccion realizada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 C.P . de 1 día de privación de libertad, inhabilitacion del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los art. 44 y 56 C.P .
Finalmente, a tenor de lo dispuesot en el art. 374 C.P ., se acuerda el comiso de droga aprehendida y del dinero incautado al hoy condenado, con ulterior orden de destrucción definitiva en relacion a la droga conforme al art 338 LECrm; justificándose el comiso del dinero, al no constar acreditada mediante prueba documental o testifical fuente de ingresos licita conocida por parte del mismo, por lo que unido a la transacción en que intervino el dia de autos, todo apunta a considerar que procede de la ilícita actividad de venta de sustancias estupefacientes.
QUINTO.- En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los art. 123 del Código Penal y 239 y 240 (2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer el abono de las causadas al condenado.
Vistos, los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Hipolito , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con concurrencia de circunstancia modificativa de toxicomania a la pena de 18 meses de prisión, multa de 12 euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago, de 1 dia, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y del dinero incautado en su día al hoy condenado al que se le dará el destino legal. Firme la presente resolucion librese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de atoda la dorga decomisada en la causa.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres Magistrados que la firman y leida por el/la Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

