Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 50297310012019100091
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1394
Núm. Roj: STSJ AR 1394/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000023/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación del Jurado núm. 14/2019, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de
2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 4/2017 de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por el delito de asesinato, siendo recurrente Remigio , con
antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de julio de 2016, en
cuya situación continua, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Gutiérrez Bernal y
defendido por el letrado D. Francisco Javier Elía García, y como recurridos la acusación particular, Roque ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leticia Muñoz Romé y dirigido por la letrada Dª. Mª
Carmen Romeo Ferrer, EL GOBIERNO DE ARAGÓN, representado por el letrado de la Comunidad Autónoma
de Aragón, y el MINISTERIO FISCAL. Y también recurrentes la acusación particular y el Gobierno de Aragón
y recurrido el condenado.
Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente: ' OBJETO DEL VEREDICTO GRUPO A Proposiciones que constituyen el hecho principal de la acusación 1.- El acusado, Remigio , mantuvo una relación sentimental con Tarsila . El día 8 de agosto de 2010 contrajeron matrimonio, fruto del cual les nació su hijo, Salvador , en fecha NUM000 de 2010. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 2.- Por desavenencias entre los cónyuges se separaron, acordándose que Tarsila tuviera la custodia del hijo común y que Remigio podría visitar al menor los sábados y los domingos entre las 17 horas y las 20 horas, sin pernocta. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 3.- Durante el matrimonio referido, Tarsila interpuso denuncia contra Remigio por su mal comportamiento.
(Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 4.- La denuncia se tramitó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza. En el correspondiente procedimiento se dictó Auto (de fecha 28 de octubre de 2015), en la Pieza de Situación Personal, en el que se acordó la prohibición de acercarse a menor de 200 metros respecto de Tarsila , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicación por cualquier procedimiento; bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal en el caso de incumplimiento de tales prohibiciones.
(Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 5.- Tal Orden fue notificada personalmente al acusado, con fecha 28 de octubre de 2015 y se encontraba vigente en la fecha de autos. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 6.- Conforme al régimen de visitas y como consecuencia de las referidas prohibiciones, la entrega y recogida del menor tenía lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Zaragoza. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 7.- En particular, el sábado día 9 de julio de 2016 (día anterior al de autos) el acusado, siguiendo las normas del Centro, acudió al mismo a las 16:50 horas, esperando en el interior del piso la llegada de Tarsila y de su hijo. Cuando esta se produjo Tarsila procedió a hacer entrega del menor (cinco años) al personal del Centro.
(Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 8.- Tras esperar unos diez minutos (para no encontrarse con Tarsila ) el personal del Centro conforme al procedimiento habitual en ese momento procedió a entregar a su hijo al acusado, tras lo cual padre e hijo abandonaron el Centro. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 9.- El 16 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza dictó una sentencia por la que se condenaba al hoy procesado como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 10.- Dicha sentencia fue confirmada por este Tribunal (Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza) con fecha 3 de febrero de 2017, que desestimó el recurso interpuesto por el hoy procesado. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 11.- En el relato de hechos probados, contenido en la referida sentencia, se afirmaba que Remigio no aceptada la ruptura de la pareja y que, por ello, el día 26 de octubre de 2015 se había dirigido (en rumano) a Tarsila , con un tono de voz cada vez más agresivo, para que volviese con él, llegando a garrarla por el brazo. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 12.- Dicho comportamiento se repitió al día siguiente (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 13.- Alternativa: A) El motivo por el que el procesado estaba tan irritado provenía de la imposibilidad de ver a su hijo, ya que había cambiado de colegio al menor y estaba preparando el cambio de residencia a Madrid, impidiendo al padre la visitas y las comunicaciones con el menor. (Hecho favorable) B) El motivo de la irritación del procesado provenía de la decisión que Tarsila tomó de cortar su relación de pareja. (Hecho desfavorable) 14.- El domingo (día 10 de julio de 2016) persistiendo el procesado en su actitud irritada, se dirigió al establecimiento ' DIRECCION001 ', sito en la C/ DIRECCION002 de Zaragoza, donde adquirió un set de cuchillos de cocina (por Alor de cinco euros), a las 15:55 horas y a las 16:01 según los tickets de compra obrantes en las actuaciones, así como dos bolsas de gran tamaño con diferentes logotipo (por un valor de 0,50 euros). (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 15.- En una de tales bolsas el procesado introdujo un cuchillo de tamaño medio y también los cuchillos comprados en el referido establecimiento. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 16.- El referido establecimiento se encuentra muy cerca del Punto de Encuentro Familiar. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 17.- El mismo día (10 de julio de 2016) y después de efectuada la referida compra, el procesado se dirigió al Punto de Encuentro. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 18.- Al llegar al referido Punto de Encuentro, sobre las 16:50 horas, el procesado, en vez de subir al Centro y esperar en su interior, como había hecho en otra ocasión y como exigían las normas del Centro, tomó la decisión de esperar en el interior del Portal del Inmueble, en la confianza de que, pronto (sobre las 17 horas), Tarsila , con su hijo, llegaría al referido portal. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 19.- En efecto, y tal como esperaba el procesado, sobre las 17 horas, Tarsila y su hijo llegaron al referido inmueble y utilizando el telefonillo interno logró que una de las empleadas del centro les abriera la puerta del referido portal. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 20.- Estando ya en el interior del portal, Tarsila y su hijo se encontraron de manera súbita y sorpresiva con el procesado. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 21.- El procesado inició una discusión con su expareja, en presencia de su hijo común. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 22.- En un momento determinado, sin que la víctima, Tarsila , hubiera podido preverlo y sin que, por tanto, pudiera intentar defenderse, el procesado, cambiando brusca y violentamente las palabras por los hechos, sacó un cuchillo de tamaño medio de una de las bolsas que portaba. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 23.- El procesado, así pues, aprovechando la ventaja que suponía portar un cuchillo, sin que la víctima tuviera otra arma que sus manos desnudas, decidió acabar con la vida de su expareja, propinándole, para ello, diversas cuchilladas, tres de las cuales fueron letales, utilizando para ello una gran fuerza, como se infiere de la gravedad de las lesiones (Hecho desfavorables) - PROBADO - NO PROBADO 24.- En un segundo momento, casi inmediato al anterior, el procesado volvió a acuchillar a su expareja, esta vez en la zona lumbo sacra y zona glútea, de forma superficial y no penetrante y, además, le propinó otras tres heridas, potencialmente letales, en el tórax (13 cm.), en la escápula derecha (4 cm.) y en el costado izquierdo a la altura de la 4ª y 5ª costilla izquierda (3,8cm), con sección de músculos intercostales y dilataciones en lóbulo superior parte posterior de pulmón izquierdo, con hemotórax y hemoperitoneo. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 25.- En la víctima, según el informe forense, no se apreció ninguna herida de defensa, lo que sugiere, que el acometimiento con el cuchillo fue inesperado y sorpresivo, sin que, por tanto, la víctima pudiera idear ninguna forma de defenderse, salvo la de intentar la huida. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 26.- La primera cuchillada le causó a la víctima una lesión letal de siete centímetros, de abajo a arriba, que alcanzó al mesocolon izquierdo, el páncreas, el estómago y el hígado (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 27.- Las características del cuchillo, obrante en las actuaciones como el presunto instrumento de la agresión, son plenamente compatibles con las heridas causadas a la víctima (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 28.- En el lugar de autos se tomaron diversas muestras para intentar determinar el ADN. En un caso a través de los restos de sangre y en otro a través del suero del supuesto agresor, se pudo constatar que las muestras encontradas correspondían, respectivamente, al presunto agresor y a la víctima. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 29.- ALTERNATIVA (Hecho desfavorable) A) A continuación, Tarsila trató de salir del portal del inmueble con la intención de evitar que el inculpado siguiera propinándole más cuchilladas y poder intentar pedir ayuda.
B) A continuación, Tarsila trató de salir del portal.
30.- ALTERNATIVA (Hecho desfavorable) A) Tarsila no logró su objetivo, pues antes de hacerlo el procesado volvió a clavarle el cuchillo, esta vez por la espalda y en la huida.
B) Tarsila no logró su propósito, pues antes de hacerlo el procesado volvió a clavarle el cuchillo.
31.- Esta cuchillada se localizó en la parte derecha del cuello, afectando al paquete músculo-nervioso del cuello, con dilaceración de vena yugular interna, arteria carótida interna y nervio vago. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 32.- La mujer, como consecuencia de las heridas recibidas cayó desplomada delate del portal. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 33.- D. Jon se encontraba -en el tiempo de autos- junto con un amigo - Leon - en el Bar de enfrente, desde el cual pudo observar, al menos, la última fase de los hechos. (Hecho favorable) - PROBADO - NO PROBADO 34.- D. Jon se quitó el polo que llevaba para intentar taponar la herida del cuello de la víctima, cosa que no logró. (Hecho favorable) - PROBADO - NO PROBADO 35.- La posterior intervención médica posterior, tanto en el propio lugar de autos, como más tarde en el HOSPITAL000 , tampoco logró salvar la vida de la víctima. (Hecho favorable) - PROBADO - NO PROBADO 36.- La mayoría de las lesiones por las puñaladas recibidas eran, como se ha dicho, mortales de necesidad.
De ahí que ingresada en la fecha de los hechos en el HOSPITAL001 , falleciera al día siguiente de su ingreso -11 de julio de 2016, sobre las 12 horas. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 37.- La causa de la muerte fue parada cardio-respiratoria aguda por heridas de arma blanca, que causaron shock hipovolemico hemorrágico. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 38.- El acusado permaneció en el interior del portal e intentó provocar su propia muerte con el mismo cuchillo utilizado contra su expareja. (Hecho favorable) - PROBADO - NO PROBADO 39.- El acusado se causó lesiones en cuello, abdomen y cráneo que requirieron de una reconstrucción laríngea y traquetómica. Fue, por tanto, necesario su ingreso en la UCI del HOSPITAL002 . Recibió el alta hospitalaria el día 29 de julio de 2016. (Hecho favorable) - PROBADO - NO PROBADO 40.- El acusado tiene antecedentes penales. En concreto: 1) Fue condenado por sentencia firme de fecha 2 de febrero de 2016 y como autor de un delito de quebrantamiento, por el que el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza. Tiene suspendida la ejecución de la pena por un periodo de dos años.
2) Fue condenado, por sentencia firme de 18 de febrero de 2016 dictad por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, por un delito de lesiones. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 41.- El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 13 de julio de 2016, con carácter provisional. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 42.- El menor salió hacia la calle, detrás de su madre, gritando: '¡mamá, mamá¡'. Otro viandante, D. Teodosio , se hizo cargo del menor hasta que llegaron los efectivos policiales de seguridad. En la actualidad, el menor reside con sus abuelos maternos en Vede (Rumania). Desde el 16 de febrero de 2017 los abuelos ejercen con carácter exclusivo la patria potestad sobre el menor, por decisión judicial. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 43.- ALTERNATIVA A) No hubo quebrantamiento, por cuanto estaríamos en presencia de un supuesto de encuentro no buscado ya que ambos debían acudir al punto de encuentro. (Hecho favorable) B) Sí hay quebrantamiento, pues el procesado realizó todos los hechos descritos pese a conocer que estaba vigente una Orden de Protección, conociendo también las consecuencias jurídicas de su actuar. (Hecho desfavorable) GRUPO B Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad 44.- No está acreditado que el procesado estuviera sometido a un consumo masivo de alcohol y otras substancias tóxicas, los seis meses anteriores a los hechos de autos, ni tampoco que tal consumo influyera de algún modo en la conducta del procesado. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 45.- ALTERNATIVAMENTE A) En el momento de autos el procesado tenía plenamente conservadas sus facultades intelectivas y volitivas, pudiendo -por tanto- entender, comprender o decidir el alcance de sus actos. (Hecho desfavorable) B) El acusado tenía, al tiempo de autos, levemente disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas. (Hecho favorable) C) El acusado tenía, al tiempo de autos, disminuidas, de manera significativa y notable, sus facultades intelectivas y volitivas. (Hecho favorable) D) El acusado, al tiempo de autos, tenía anuladas plenamente sus facultades intelectivas y volitivas. (Hecho favorable) 46.- ALTERNATIVAMENTE (Hecho desfavorable) A) El acusado propinó las cuchilladas de autos para garantizar la muerte de su víctima.
B) El acusado propinó las diversas cuchilladas con la finalidad de causarle dolor y daños innecesarios para causar la muerte de la víctima.
47.- El acusado actuó movido, en gran parte, por su deseo muy intenso de restablecer la relación familiar, y desde la creencia de que el matrimonio debe ser para siempre y sin que se expareja, aún esposa, pudiera romper el compromiso. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO 48.- El acusado aprovechó su antigua relación de pareja para facilitarse la comisión de los hechos. (Hecho desfavorable) - PROBADO - NO PROBADO GRUPO C 49.- ALTERNATIVAMENTE A) El acusado Remigio , es culpable de un delito de asesinato, como lo solicitan las acusaciones, por cuanto al apuñalar reiteradamente a la víctima tenía la intención de causarle la muerte, aprovechando la situación de extrema indefensión en la que se encontraba la víctima.
B) El acusado es culpable de un delito de homicidio, tal y como sostiene, de manera subsidiaria, la defensa.
- CULPABLE DEL HECHO A - CULPABLE DEL HECHO B 50.- El acusado Remigio , es culpable de un delito de quebrantamiento.
- CULPABLE - NO CULPABLE 51.- El criterio del Jurado: ¿ES FAVORABLE O NO, caso de condena y siempre que concurran los presupuestos legales para ello, A LA APLICACIÓN DE LA REMISION CONDICIONAL? 52.- El criterio del Jurado: ¿ES FAVORABLE O NO, en caso de condena, a que en la misma sentencia se proponga al Gobierno de la Nación, EL INDULTO de la pena que pudiera imponerse?'
SEGUNDO.- En el Acta de Votación consta que los jurados, una vez han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado como HECHOS PROBADOS y como HECHOS NO PROBADOS y así lo declaran los siguientes: ' HECHOS PROBADOS: Por unanimidad todos excepto los hechos 15 y 46 (que están probados por mayoría).
De los citados anteriormente o en los que se nos requiere respuesta concreta, se indica lo siguiente: *?????????????????? Hecho 13: por unanimidad se considera probado el punto B) El motivo de la irritación del procesado provenía de la decisión que Tarsila tomó de cortar si relación de pareja.
*?????????????????? Hecho 15: 7 votos como probado y 2 como no probado. PROBADO.
*?????????????????? Hecho 29: por unanimidad se considera probado el punto A) A continuación, Tarsila trató de salir del portal del inmueble con la intención de evitar que el inculpado siguiera propinándole más cuchilladas y poder intentar pedir ayuda.
*?????????????????? Hecho 30: por unanimidad, se considera probado el punto A) Tarsila no logró su objetivo, pues antes de hacerlo el procesado volvió a clavarle el cuchillo, este vez por la espalda y en la huida.
*?????????????????? Hecho 43: por unanimidad se considera probado el punto B) Si hay quebrantamiento, pues el procesado realizó todos los hechos descritos pese a conocer que estaba vigente una Orden de Protección, conociendo también las consecuencias jurídicas de su actuar.
*?????????????????? Hecho 45: por unanimidad queda probado el punto A) En el momento de autos el procesado tenía plenamente conservadas sus facultades intelectivas y volitivas, pudiendo -por tanto- entender, comprender o decidir el alcance de sus actos.
*?????????????????? Hecho 46: 8 votos punto A), 1 voto punto B); quedando como probado el punto A) el acusado propinó las cuchilladas de autos para garantizar la muerte de su víctima.
Respecto a los elementos probatorios que han servido para fundar la convicción sobre los hechos, han sido por los documentos facilitados a este jurado (excepto en el Hecho 44 donde la no acreditación se justifica en testimonio de los agentes de Policía Local y Nacional, así como en la ausencia documental de informes clínicos y análisis toxicológicos) y los testimonios recogidos por los testigos, principalmente: - Dª Felicisima : testigo que sitúa a la pareja y al niño en el interior del portal en el día de los hechos.
- Agente NUM003 : instructor de las diligencias que detalla los hechos.
- Dª Genoveva y D. Agapito : con su detallado informe de autopsia y explicaciones relativas.
- D. Ambrosio : explicación del informe mental del acusado - Salvador : declaraciones del menor efectuadas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2.
HECHOS NO PROBADOS No se determinan hechos no probados.
2ª.- Por lo anterior, los Jurados encontramos al acusado CULPABLE, POR UNANIMIDAD, DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO.
3ª.- Sobre la remisión de la pena o el indulto Por unanimidad, el Jurado NO ES FAVORABLE.
4ª.- Sobre los incidentes acaecidos durante la deliberación y votación No han existido incidentes.
Por todo ello, y para su constancia, se ha redactado la presente Acta que leída por su portavoz es hallada conforme por todos los miembros del Jurado que la firman en prueba de conformidad.'
TERCERO.- En el presente procedimiento de Ley de Jurado, el Magistrado Presidente del mismo dictó sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: 'HECHOS PROBADOS Por unanimidad, salvo los hechos 15 y 46 que lo fueron por mayoría, se considera por los miembros del jurado como probados todos los hechos. Tal y como indica el Acta de Votación, no existen hechos no probados.
Como se dice en la propia Acta, respecto de los elementos probatorios que han servido para formar la convicción sobre los hechos, han sido por los documentos facilitados a este Jurado (excepto en el hecho 44 donde la no acreditación se justifica en testimonio de los agentes de la Policía Local y Nacional, así como en la ausencia documental de informes clínicos y análisis toxicológicos) y los testimonios recogidos por los testigos, principalmente: - Dª Felicisima , testigo que sitúa a la pareja y el niño en el interior del portal en el día de los hechos.
- Agente NUM003 , instructor de las diligencias que detalla los hechos - Dª Genoveva y D. Agapito , con su detallado informe de Autopsia y explicaciones relativas.
- D. Ambrosio : explicación del informe mental del acusado.
- D. Salvador , declaraciones del menor, efectuadas en el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 2.
El acusado, Remigio , mantuvo una relación sentimental con Tarsila . El día 8 de Agosto de 2010 contrajeron matrimonio, fruto del cual les nació su hijo, Salvador , en fecha NUM000 de 2010. (1) Por desavenencias entre los cónyuges se separaron, acordándose que Tarsila tuviera la custodia del hijo común y que Remigio podría visitar al menor los sábados y los domingos entre las 17 horas y las 20 horas, sin pernocta. (2) La denuncia se tramitó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza. En el correspondiente procedimiento se dictó Auto (de fecha 28 de octubre de 2015), en la Pieza de Situación Personal, en el que se acordó la prohibición de acercarse a menos de 200 metros respecto de Tarsila , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicación por cualquier procedimiento, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal en el caso de incumplimiento de tales prohibiciones.
(4) Tal orden fue notificada personalmente al acusado, con fecha 28 de Octubre de 2015 y se encontraba vigente en la fecha de autos. (5) Conforme al régimen de visitas y como consecuencia de las referidas prohibiciones, la entrega y recogida del menor tenía lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Zaragoza. (6) En particular, el sábado día 9 de julio de 2016 (día anterior al de autos) el acusado, siguiendo las normas del Centro, acudió al mismo a las 16:50 horas, esperando en el interior del piso la llegada de Tarsila y de su hijo.
Cuando esta se produjo Tarsila procedió a hacer entrega del menor (cinco años) al personal del Centro. (7) Tras esperar unos diez minutos (para no encontrarse con Tarsila ) el personal del Centro conforme al procedimiento habitual en ese momento procedió a entregar a su hijo al acusado, tras lo cual padre e hijo abandonaron el Centro. (8) El 16 de Diciembre de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza dictó una sentencia por la que se condenaba al hoy procesado como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar. (9) Dicha sentencia fue confirmada por este Tribunal (Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza) con fecha 3 de febrero de 2017, que desestimó el recurso interpuesto por el hoy procesado. (10) En el relato de hechos probados, contenido en la referida sentencia, se afirmaba que Remigio no aceptaba la ruptura de la pareja y que, por ello, el día 26 de Octubre de 2015 se había dirigido (en rumano) a Tarsila , con un tono de voz cada vez más agresivo, para que volviese con él, llegando a agarrarla por el brazo. (11) Dicho comportamiento se repitió al día siguiente. (12) El motivo de la irritación del procesado provenía de la decisión que Tarsila tomó de cortar su relación de pareja. (13B) El domingo (día 10 de julio de 2016) persistiendo el procesado en su actitud irritada, se dirigió al establecimiento ' DIRECCION001 ', sito en la c/ DIRECCION002 de Zaragoza, donde adquirió un set de cuchillos de cocina (por valor de cinco euros), a las 15:55 y a las 16:01 según los tickets de compra obrantes en las actuaciones, así como dos bolsas de gran tamaño con diferente logotipo (por un valor de 0,50 euros). (14) En una de tales bolsas el procesado introdujo un cuchillo de tamaño medio y también los cuchillos comprados en el referido establecimiento (se votó por mayoría 7 a favor y 2 en contra). (15) El referido establecimiento se encuentra muy cerca del Punto de Encuentro Familiar. (16) El mismo día (10 de Julio de 2016) y después de efectuada la referida compra, el procesado se dirigió al Punto de Encuentro. (17) Al llegar al referido Punto de Encuentro, sobre las 16:50 horas, el procesado, en vez de subir al Centro y esperar en su interior, como había hecho en otra ocasión y como exigían las normas del Centro, tomó la decisión de esperar en el interior del Portal del Inmueble, en la confianza de que, pronto (sobre las 17 horas), Tarsila , con su hijo, llegaría al referido portal. (18) En efecto, y tal como esperaba el procesado, sobre las 17 horas, Tarsila y su hijo llegaron al referido inmueble y utilizando el telefonillo interno logró que una de las empleadas del centro les abriera la puerta del referido portal. (19) Estando ya en el interior del portal, Tarsila y su hijo se encontraron de manera súbita y sorpresiva con el procesado. (20) El procesado inició una discusión con su expareja, en presencia del hijo común. (21) En un momento determinado, sin que la víctima, Tarsila , hubiera podido preverlo y sin que, por tanto, pudiera intentar defenderse, el procesado, cambiando brusca y violentamente las palabras por los hechos, sacó un cuchillo de tamaño medio de una de las bolsas que portaba. (22) El procesado, así pues, aprovechando la ventaja que suponía portar un cuchillo, sin que la víctima tuviera otra arma que sus manos desnudas, decidió acabar con la vida de su expareja, propinándole, para ello, diversas cuchilladas, tres de las cuales fueron letales, utilizando para ello una gran fuerza, como se infiere de la gravedad de las lesiones. (23) En un segundo momento, casi inmediato al anterior, el procesado volvió a acuchillar a la expareja, esta vez en la zona lumbo sacra y zona glútea, de forma superficial y no penetrante y, además le propinó otras tres heridas, potencialmente letales, en el tórax (13 cm.), en la escápula derecha (4 cm.) y en el costado izquierdo a la altura de la 4ª y 5ª costilla izquierda (3,8 cm.) con sección de músculos intercostales y dilataciones en lóbulo superior parte posterior de pulmón izquierdo, con hemotórax y hemoperitoneo. (24) En la víctima, según el informe forense, no se apreció ninguna herida de defensa, lo que sugiere, que el acometimiento con el cuchillo fue inesperado y sorpresivo, sin que, por tanto, la víctima pudiera idear ninguna forma de defenderse, salvo la de intentar la huida. (25) La primera cuchillada le causó a la víctima una lesión letal de siete centímetros, de abajo a arriba, que alcanzó al mesocolon izquierdo, el páncreas, el estómago y el hígado. (26) Las características del cuchillo, obrante en las actuaciones como el presunto instrumento de la agresión, son plenamente compatibles con las heridas causadas a la víctima. (27) En el lugar de autos se tomaron diversas muestras para intentar determinar el ADN. En un caso a través de los restos de sangre y en otro a través del suero del supuesto agresor, se pudo constatar que las muestras encontradas correspondían, respectivamente, al presunto agresor y a la víctima. (28) A continuación, Tarsila trató de salir del portal del inmueble con la intención de evitar que el inculpado siguiera propinándole más cuchilladas y poder intentar pedir ayuda. (29 A) Tarsila no logró su objetivo, pues antes de hacerlo el procesado volvió a clavarle el cuchillo, esta vez por la espalda y en la huida. (30 A) Esta última cuchillada se localizó en la parte derecha del cuello, afectando al paquete músculo-nervioso del cuello, con dilaceración de vena yugular interna, arteria carótida interna y nervio vago. (31) La mujer, como consecuencia de las heridas recibidas cayó desplomada delante del portal. (32) D. Jon se encontraba -en el tiempo de autos- junto con un amigo - Leon - en el Bar de enfrente, desde el cual pudo observar, al menos, la última fase de los hechos. (33) D. Jon se quitó el polo que llevaba para intentar taponar la herida del cuello de la víctima, cosa que no logró.
(34) La posterior intervención médica posterior, tanto en el propio lugar de autos, como más tarde en el Hospital, tampoco logró salvar la vida de la víctima. (35) La mayoría de las lesiones por las puñaladas recibidas eran, como se ha dicho, mortales de necesidad. De ahí que ingresada en la fecha de los hechos en el HOSPITAL001 , falleciera al día siguiente de su ingreso -11 de julio de 2016-, sobre las 12 horas. (36) La causa de la muerte fue parada cardio-respiratoria aguda por heridas de arma blanca, que causaron shock hipovolemico hemorrágico. (37) El acusado permaneció en el interior del portal e intentó provocar su propia muerte con el mismo cuchillo utilizado contra su expareja. (38) El acusado se causó lesiones en cuello, abdomen y cráneo que requirieron de una reconstrucción laringe y traquetómica. Fue, por tanto, necesario su ingreso en la UCI del HOSPITAL002 . Recibió el alta hospitalaria el día 29 de julio de 2016. (39) El acusado tiene antecedentes penales. En concreto: 1) Fue condenado por sentencia firme de fecha 2 de febrero de 2016 y como autor de un delito de quebrantamiento, por el que el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza. Tiene suspendida la ejecución de la pena por un periodo de dos años.
2) Fue condenado, por sentencia firme de 18 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, por un delito de lesiones. (40) El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 13 de julio de 2016, con carácter provisional. (41) El menor salió hacia la calle, detrás de su madre, gritando: '¡mamá, mamá!'. Otro viandante, D. Teodosio , se hizo cargo del menor hasta que llegaron los efectivos policiales de seguridad. En la actualidad, el menor reside con sus abuelos maternos en Vede (Rumania). Desde el 16 de febrero de 2017 los abuelos ejercen con carácter exclusivo la patria potestad sobre el menor, por decisión judicial. (42) El procesado realizó todos los hechos descritos pese a conocer que estaba vigente una Orden de Protección, conociendo también las consecuencias jurídicas de su actuar. (43 B) No está acreditado que el procesado estuviera sometido a un consumo masivo de alcohol y otras substancias tóxicas, los seis meses anteriores a los hechos de autos, ni tampoco que tal consumo influyera de algún modo en la conducta del procesado. (44) En el momento de autos el procesado tenía plenamente conservadas sus facultades intelectivas y volitivas, pudiendo -por tanto entender, comprender o decidir el alcance de sus actos. (45 A) El acusado propinó las cuchilladas de autos para garantizar la muerte de su víctima. (se votó por mayoría: 8 a favor y 1 en contra). (46 A) El acusado actuó movido, en gran parte, por su deseo muy intenso de restablecer la relación familiar, y desde la creencia de que el matrimonio debe ser para siempre y sin que su expareja, aún espose, pudiera romper el compromiso. (47) El acusado aprovechó su antigua relación de pareja para facilitarse la comisión de los hechos. (48) El acusado Remigio , es culpable de un delito de asesinato, como lo solicitan las acusaciones, por cuanto al apuñalar reiteradamente a la víctima tenía la intención de causarle la muerte, aprovechando la situación de extrema indefensión en la que se encontraba la víctima. (49 A) El acusado Remigio , es culpable de un delito de quebrantamiento. (50) El Jurado no ES FAVORABLE, a que en la misma sentencia se proponga al Gobierno de la Nación, EL INDULTO de la pena que pudiera imponerse. (51)' Y la parte dispositiva de dicha Sentencia es: 'En atención a lo expuesto y conforme al veredicto del Jurado: CONDENO al acusado Remigio , como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1º del C.P.
con las agravantes mixta de parentesco y violencia de género del art. 22.4 del propio texto legal a la pena de VEINTE AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
CONDENO, asimismo, al acusado Remigio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P., con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme al art. 57 del C.P. se le impone la prohibición de aproximarse al menor, Salvador , a los padres de la víctima y al hermano, durante un período de 25 años, a menos de 800 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo, escuela, o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos; y así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con cualquiera de ellos.
Se acuerda, asimismo, ( art. 55 del C.P.) la suspensión del ejercicio de la patria potestad durante el mismo periodo de tiempo.
Como responsable civil, el acusado indemnizará a Salvador en la suma de 150.000 €; a los padres de la víctima ( Jesús y Modesta ) en la suma de 75.000 €; y a su hermano, Roque , en la suma de 25.000 €; más los intereses legales.
Debe condenársele, además, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular y las del Letrado de la Comunidad Autónoma.
Instrúyase a los perjudicados, una vez firme esta resolución, del contenido de la Ley 35/1995 y notifíqueseles la presente resolución.
Cúmplase, una vez firme la presente resolución, lo dispuesto en la disposición final duodécima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, y en lo relativo a la comunicación de la presente resolución a los organismos en ella referidos habida cuenta que la referida disposición introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal una nueva disposición adicional quinta, en la parte que afecta a este pronunciamiento, es del tenor literal siguiente: 'Lossecretarios judiciales de los juzgados y tribunales comunicarán al InstitutoNacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a laDirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas delMinisterio de Hacienda y Administraciones Públicas... las resolucionesjudiciales firmes que pongan fin a los procedimientos penales. Dichascomunicaciones se realizarán a los efectos previstos en los artículos 179ter , 179 quáter , 179 quinquies y 179 sexies del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio y en los artículos 37 bis y 37 ter del texto refundidode la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real DecretoLegislativo 670/1987, de 30 de abril.' Se acuerda el comiso del cuchillo empleado como instrumento del delito cometido.
Se aprueba el auto de insolvencia que dictó y consulta el Sr. Juez de Instrucción.
No ha lugar a elevar petición al Gobierno para la concesión del indulto.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, que consta en el encabezamiento de esta resolución, siempre que no le hubiese sido computado en otra.'
CUARTO.- El letrado de la Comunidad Autónoma, en virtud de la especial representación que legalmente ostenta del GOBIERNO DE ARAGÓN, procede a presentar, recurso de apelación, al amparo de los siguientes motivos y alegaciones: 'Primera.- Esta Administración fundamenta el recurso de apelación e la letra b) del Artículo 846 bis c) de la Ley Enjuiciamiento Criminal.
Segunda.- Consideramos que el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia que recurrimos en apelación, vulnera lo artículos 120.3 y 24 de la CE de 1978 y los artículos 66 y 139.2 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.' La Procuradora de los Tribunales y por turno de oficio de Roque , presenta recurso de apelación, haciendo constar los siguientes motivos: 'Primero.- El artículo 846 bis c apartado b) Ley Enjuiciamiento Criminal.' La Procuradora de los Tribunales y por turno de oficio de Remigio , procede a formular recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos y alegaciones: 'Primera: Motivo del recurso: esta defensa fundamenta el recurso de apelación en la letra b) del artículo 846 bis c) Motivos de impugnación de la Ley Enjuiciamiento Criminal.
Segunda: La alevosía es un elemento que define el tipo objetivo del delito de asesinato, 139 Código penal, motivo por el que no puede operar como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Tercera: La imposibilidad de aplicación conjunta de las agravantes de y violencia de género a un mismo hecho.' Dado traslado de los recursos de apelación a las demás partes personadas, éstas presentaron sus escritos de impugnación del recurso de apelación por parte de Roque , del Ministerio Fiscal y del letrado de la Comunidad Autónoma del Gobierno de Aragón.
Por parte del acusado Remigio también presenta impugnación al recurso de apelación del Ministerio Fiscal.
Habiéndose acordado la remisión a esta Sala de las actuaciones, se emplazó a las partes.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 14/2019.
Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra y se señaló el día 24 de abril, a las 9,30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.
Fundamentos
Recurso de la acusación particular y del Gobierno de Aragón.PRIMERO.- Como ha quedado transcrito en el anterior antecedente tercero, el contenido del fallo condenatorio por el delito de asesinato es el siguiente: CONDENO al acusado Remigio , como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1º del C.P.
con las agravantes mixta de parentesco y violencia de género del art. 22.4 del propio texto legal a la pena de VEINTE AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
En relación a este fallo condenatorio la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón y la de la acusación particular interponen sendos recursos de casación al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la pena, en concreto, el primero por vulneración de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española y los artículos 66 y 139.2 del Código Penal, y el segundo por vulneración de los artículos 139.1 y 66 del Código Penal. Ambos recurrentes coinciden en afirmar que concurren tres agravantes (no dos), y ninguna atenuante, por lo que la sentencia ha infringido el artículo 66 C.P. en la determinación de la pena.
Por su parte, el recurso de la representación del condenado, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alude en la alegación segunda a la alevosía como elemento definidor del tipo del asesinato del artículo 139 C.P., aduciendo que no puede operar también como agravante. Tal afirmación ha de entenderse como alegación o impugnación frente a los recursos de las acusaciones.
Por ello, examinaremos en primer lugar la función que cumple la circunstancia de la alevosía, y sus efectos, partiendo de que ni acusaciones ni defensa discuten su presencia en el presente caso. Como se aprecia de la literalidad del fallo, la condena por asesinato incluye las agravantes de parentesco y de violencia de género, y no la alevosía. Cuando las acusaciones recurrentes afirman en sus escritos que 'concurren tres agravantes' no se sabe si parten de que la sentencia así lo estima y debería haber aplicado el artículo 66 C.P. en consonancia con ello, o de que se deberían apreciar tres agravantes y no dos. En el acto de la vista el letrado de la Comunidad Autónoma manifestó que en la propia sentencia, concretamente en su primer fundamento, se señalaba la circunstancia de la alevosía como agravante.
Ese primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida comienza afirmando que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 del C.P. al concurrir todos los elementos típicos. Argumenta sobre las circunstancias que concurrirían según las acusaciones, la alevosía y el ensañamiento, y descarta la presencia de este último pero justifica ampliamente la aplicación de la circunstancia de alevosía prevista en el artículo 139.1ª concluyendo que existe alevosía, y por lo tanto asesinato. En el fundamento tercero la sentencia examina la concurrencia de las circunstancias agravantes en el delito de asesinato, concretamente la de parentesco y la de género, y concluye que concurren ambas y que son compatibles.
Así pues, la sentencia no aprecia la concurrencia de tres agravantes sino de dos, pues la alevosía la aplica como elemento integrante del tipo del delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del C.P.
El Ministerio Fiscal explicó en su escrito de impugnación de los recursos de las otras acusaciones que la alevosía es un elemento definidor del delito de asesinato y no puede ser considerado como circunstancia agravante independiente, sino que es un elemento esencial para poder calificar los hechos como asesinato.
Señaló también, como hizo su representante en el acto de la vista de este recurso, que el artículo 67 del C.P. no permite aplicar las reglas del artículo anterior para la determinación de las penas en función de las circunstancias agravantes o atenuantes cuando sean de tal modo inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
En efecto, la concurrencia de cualquiera de las cuatro circunstancias señaladas en artículo 139.1 del C.P., en concreto la de alevosía, cualifica el delito como asesinato y lo diferencia del homicidio del artículo 138. Así, dice la STS 2ª de 14 de julio de 2014, FFJJ 11º y 12º, (ROJ STS 3130/2014), con cita de la nº 104/2014, de 14 de febrero ( ROJ 648/2014) : 'para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción.' No cabe, por ello, apreciar la concurrencia de la alevosía como elemento integrante del tipo y, adicionalmente, como circunstancia agravante ordinaria ( artículo 22.1 del C.P.) pues solo operará como tal en otros delitos contra las personas. Dice la STS nº 122/2015, de 2 de marzo, que concurrirá la alevosía en '... todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada'.
Por ello, la sentencia recurrida individualiza correctamente la pena al afirmar (fundamento séptimo) que, al concurrir dos circunstancias agravantes (parentesco y violencia de género), corresponde imponer la pena en su mitad superior. Aunque no cite la regla del artículo 66 del C.P., se corresponde con la aplicación de la 3ª (concurrencia de una o dos agravantes), en la mitad superior, es decir, de veinte años y un día a veinticinco años. Por ello, no se infringen los preceptos que señalan los recurrentes, y la decisión de dejar la pena en el límite inferior de esa horquilla, que la sentencia justifica por la conducta autodestructiva del procesado y su estado emocional, viene amparada en el artículo 72 del C.P.
En consecuencia, se desestiman los recursos de las dos acusaciones.
Recurso del condenado Remigio
SEGUNDO.- La tercera alegación del recurso de la representación del condenado alega la imposibilidad de aplicación conjunta de las agravantes de parentesco y de violencia de género a un mismo hecho, excluyendo la primera a la segunda, aunque no concluye las concretas consecuencias que debería acarrear en cuanto a la determinación de la pena.
No se niega en el recurso que concurra la circunstancia de parentesco, y cita la STS de 14 de octubre de 2005 que objetiva la aplicación de esta circunstancia tras la reforma del artículo 23 del C.P. por la L.O. 11/2003 a los casos en que hubiera desaparecido el matrimonio o la relación de análoga afectividad siempre que los hechos estuvieran relacionados con esa convivencia, directa o indirectamente. Tampoco niega la recurrente que no quepa aplicar la agravante de género en el ámbito de la relación conyugal, con cita de sentencias de Audiencias Provinciales, en los supuestos de acciones que entrañen discriminación de la mujer, por el mero hecho de serlo y por sentirse el agresor superior a la misma. Pero afirma que ambas circunstancias son incompatibles en su aplicación conjunta respecto de los mismos hechos en este caso porque no constan acreditadas las distintas fundamentaciones sino que es una única, la relación de matrimonio que les unía, cuya ruptura desencadenó el desgraciado final para la mujer. Por ello entiende que la agravante de parentesco excluye la aplicación de la de violencia de género, por no quedar acreditado que el autor cometiera los hechos por el mero hecho de ser mujer la víctima, por el sentimiento de superioridad frente a la misma, sino 'porque era suya, porque se había casado para siempre y porque no entendía la vida sin ella'.
La sentencia recurrida dedica a esta cuestión el fundamento tercero razonando que el Jurado declaró (proposición 48) que 'el acusado aprovechó su antigua relación de pareja para facilitarse la comisión de los hechos', lo que justifica la aplicación de la agravante de parentesco, y que, por otro lado, según el Jurado, 'actuó (proposición 47) movido, en gran parte, por su deseo muy intenso de restablecer la relación familiar y desde la creencia de que el matrimonio debe ser para siempre y sin que su expareja, aún esposa, pudiera romper el compromiso', por lo que era aplicable la agravante de cometer el delito por razones de género.
Y justifica la sentencia la compatibilidad de ambas agravantes porque el bien protegido en el caso del parentesco es la institución familiar, en tanto que en el caso de la violencia de género se pretende proteger a las mujeres frente a las agresiones o acciones machistas de su pareja o de quien haya sido su pareja.
El Tribunal Supremo rechaza la aplicación de esta circunstancia agravante en el caso de que la sentencia condenatoria no tenga el adecuado soporte en el relato fáctico. Así, la STS nº 584/2018, de 23 de noviembre, recurso 10379/2018, rechaza su aplicación porque en el acta de votación del Jurado lo único que constaba era que la víctima 'sentía temor' por la existencia de amenazas anteriores pero en los hechos probados ninguna referencia había a una situación de dominación, subordinación o sumisión como móvil determinante de la acción del autor.
En el caso que nos ocupa consta en los hechos probados, como ya se ha dicho, la contestación positiva del Jurado a la proposición según la cual el autor de los hechos 'actuó (proposición 47) movido, en gran parte, por su deseo muy intenso de restablecer la relación familiar y desde la creencia de que el matrimonio debe ser para siempre y sin que su expareja, aún esposa, pudiera romper el compromiso', lo que en la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento tercero) justifica que desde esa ideología el procesado no pudo tolerar una ruptura matrimonial por la decisión unilateral de su expareja pues 'el motivo de irritación del procesado provenía de la decisión que Tarsila tomó de cortar su relación con su pareja (punto 13 A del Veredicto)'.
Por lo tanto, desde el punto de vista fáctico, aparece adecuadamente descrita la motivación del autor de los hechos acreditativa de una situación de dominio que le impedía aceptar que su pareja pudiera tomar la decisión unilateral de ruptura de las relaciones.
La STS nº 565/2018, de 19 de noviembre de 2018, recurso 10279/2018, señala en su fundamento octavo los criterios para apreciar la compatibilidad de las circunstancias de parentesco y de género: ' OCTAVO.- Con respecto a la compatibilidad entre la agravante de género con la agravante de parentesco, partimos en primer lugar de su distinto fundamento. En efecto, la primera tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo'.
Continúa más adelante: 'En este mismo sentido, la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso.
También pone de manifiesto la doctrina que la agravante por razón de género se fundamenta, precisamente, en la discriminación que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. Por su parte, la agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas.' La STS nº 707/2018, de 15 de enero de 2019, recurso 10353/2018, casó la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2018, recaída en rollo de apelación 1/2018, que no había aplicado la circunstancia de género. En su fundamento sexto se recoge lo siguiente: '3. En autos, se declara probado: las acciones llevadas a cabo por el encausado están dentro de una relación de dominación. Tales acciones tienen su origen inmediato en la decisión de la víctima de solicitar el divorcio.
Durante el matrimonio el encausado había impuesto sus condiciones, en el estilo de vida de la pareja, haciendo prevalecer sus decisiones en todos los temas importantes, alejándola y aislándola paulatinamente de su familia y su entorno.
Justamente, las situaciones a cuyo desvalor retribuye la agravación. El referido Convenio de Estambul, origen explicitado de la agravante enumera entre sus obligaciones generales para los Estados, adoptar las medidas necesarias para promover los cambios en los modos de comportamiento socioculturales de las mujeres y los hombres con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres; y define género como 'los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres'; y violencia contra la mujer por razones de género, como 'toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada', que indica el informe explicativo del Convenio, hace referencia a todo daño sufrido por una mujer que a su vez, es causa y consecuencia de relaciones de fuerza desiguales, fundadas en las diferencias percibidas entre hombres y mujeres y que conducen a la subordinación de las mujeres.
Es decir, la diversa correlación de fuerzas y el actuar 'por razones de impedir la separación', que sirve de argumentación al Tribunal de apelación para dejar sin efecto la agravante, integra precisamente el fundamento de su incorporación a nuestro Código Penal y la razón de su concurrencia. Como hemos descrito, esa motivación de subordinación a la propia voluntad que permite una desequilibrada relación de fuerzas, con negación de la libre autodeterminación de la víctima para separarse o divorciarse e incluso de su mera autonomía económica, es la que sanciona la agravante de discriminación por razones de género, en modo alguno identificable con la agravante de desprecio de sexo.' (...) Abstracción hecha de la vagamente cuestionada relación de dominación por el Tribunal superior, pues incluso prescindiendo de dicha circunstancia y atendiendo únicamente al admitido origen inmediato del ataque mortal, la decisión de la víctima de impedir la separación, con los efectos personales y patrimoniales que pensó iban a producirse conlleva la subsunción adoptada.' Considera, por lo tanto, el Tribunal Supremo, que la muerte ocasionada a la mujer con origen inmediato en su decisión de solicitar el divorcio es exponente de la relación de dominación que justifica la apreciación de la circunstancia agravante por razón de género, y la aplica junto con la de parentesco.
Razones de identidad que justifican la aplicación al presente caso de la anterior doctrina, y por ello la desestimación de este motivo y del recurso del condenado.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer especial declaración respecto a costas, por lo que se declaran de oficio todas las causadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación del Gobierno de Aragón y por la representación de la acusación particular contra la Sentencia dictada el día 30 de octubre de 2018, en procedimiento Ley de Jurado núm. 4/2017, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera.2º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado Remigio contra la misma sentencia.
3º.- Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
4º.- Declarar de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

