Sentencia Penal Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 814/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100012

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:78

Núm. Roj: SAP AL 78/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 814/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 23/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESUS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 814/2019, el
juicio oral 307/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de quebrantamiento de
condena contra Sabino , representado por la Procuradora Sra. Ruiz-Coello Moratalla y defendido por el Letrado
Sr. Palanca Cruz, actuando como Acusación Particular Marina , representada por la Procuradora Sra. Ceballos
Martínez y defendida por la Letrada Sra. Zafra Carrillo; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'En virtud de sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada de conformidad con las partes por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Berja, en el seno de Diligencias Urgentes n° 34/2019 , se impuso a Sabino , entre otras penas, la de prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Marina , a su domicilio y lugar de trabajo o a cualquier otro que frecuente así como de comunicarse con la misma, por un periodo de dos años; de lo que fue debidamente notificado y requerido el acusado en la fecha de la sentencia.

No obstante lo anterior, el día 23 de mayo de 2019, sobre las 12:56 horas, al observar que Marina se encontraba en el interior de un vehículo que estaba estacionado en la calle Natalio Rivas de la ciudad de Adra, se acercó al mismo y golpeó con fuerza el cristal de la puerta del conductor y, tras abrir la puerta del vehículo le dijo a Marina 'contigo tengo que hablar'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante un pretendido error en la valoración de la prueba. Así considera que se han prestado dos posturas contradictorias, pues frente a la versión de la denunciante y del testigo por ella aportado, Alonso , se contrapuso la versión del acusado y de la testigo por el aportado Ruth . Analiza la versión de ambas partes, y resalta que el testigo de la acusación ha variado su versión hasta en tres ocasiones, relatando en sede policial que el acusado se dirigió a la denunciante, para negarlo en instrucción, sin dar repuesta concreta a este respecto en la vista. Agrega que los hechos ocurren en corto espacio de tiempo, sin haberle visto acercarse, y sin embargo lo reconocen sin duda. Frente a lo anterior resalta la credibilidad de la versión del acusado y de su testigo, por lo que considera que se produce un error por la juzgadora al restar credibilidad a la testigo de la defensa. Por todo lo expuesto, entiende que existe una duda sobre lo ocurrido, sin que sea creíble la postura de la acusación al existir un previo problema económico entre las partes, que puede justificar la actual denuncia.

Finalmente, resalta la falta de motivación de la sentencia para justificar el pronunciamiento de condena.

A pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados por el mismo pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.

Se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente Según señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Hemos de destacar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'n o se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

La sentencia de instancia expresa de forma clara, los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción en la realidad de la culpabilidad del acusado, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista. De este modo, ninguna discusión se produce sobre la realidad y vigencia de la pena de alejamiento impuesta al acusado el día de los hechos, ni del conocimiento que sobre la misma éste tendría, admitiendolo el mismo y constando documentalmente acreditado (folios 46 y 57). Fijado lo anterior, concluye la Magistrada tras analizar minuciosamente las alegaciones de todos los intervinientes, en dotar de plena credibilidad a la postura de la acusación De este modo señala que la declaración de Marina , ' se percibió, además de persistente, sincera', como de igual modo sobre la declaración de Alonso , considera que 'se apreció del todo contundente y coincidente a la versión de los hechos dada por Marina ', agregando que se percibió la misma como ' del todo creíble su relato dado en el plenario, sin incurrir en contradicción alguna con el dado en sede policial (folio 3) y ante le juez instructor (folios 39 y 40)'. Ciertamente dicho testigo en instrucción refirió que el acusado no se dirigió a la denunciante, cuestión, que se torna irrelevante, de una parte, pues se trata de un testigo que no domina el idioma, y sus explicaciones pueden ser malinterpretadas, y en cualquier caso, en la vista sostuvo, como ya aludió previamente, a que el acusado se acercó a su ventana del coche y le dijo algo, que podría ser dirigido a cualquiera de los dos que estaban en el interior, y sobre todo, por ser irrelevante, pues el acusado no podría acercarse a la denunciante, por lo que hablase a ésta o al testigo, es irrelevante, siendo evidente que se acercó al coche, y tal conducta supone quebrantar el alejamiento que le había sido impuesto. Las referencias al corto espacio de tiempo en que ocurren los hechos y que a pesar de ello fue reconocido el acusado, se torna injustificado, pues tratándose de una persona plenamente conocida por las partes, solo verle en este corto espacio de tiempo, permite concluir sin género de dudas que se trababa de dicha persona. De igual modo las alusiones de la defensa a los móviles espurios de la denunciante, por una deuda resultan injustificados, pues aun cuando sea cierto la realidad de dicha contienda, la misma es ajena a la causa, sin que se aprecie un ánimo de venganza o de odio que impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor de la denunciante, pudiendo en su caso, haber realizado una denuncia por hechos más graves, o incluir en los actuales, conductas de mayor gravedad que un mero acercamiento.

Frente a lo anterior considera la sentencia de instancia que la postura del acusado no se percibió creíble, al igual que la testigo por el aportado, respecto de la que agrega que utilizó ' prácticamente idénticas palabras a las empleadas por el acusado, relatando detalladamente todos y cada uno de los lugares en los que estuvieron, como ya había declarado aquél; y, por otro lado, sorprende que recuerde con tanta exactitud el día, si es cierto, como sostuvo, que siempre la suele llevar a efectuar sus compras el acusado, recordando incluso que ese día en particular no tenía prisas por volver y que regresaron a la localidad de Adra a las 15:00 horas, negando haber visto a Birgir sobre las 13:00 horas.' De este modo es cierto que se han mantenido posturas contradictorias, pero la Magistrada de instancia, que ha gozado de inmediación en las mismas concluye en dotar de plena credibilidad, por los motivos antes transcritos a la postura de acusación frente a la de la defensa, y no podemos olvidar que la credibilidad de los testigos es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, no pudiendo su criterio ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. En éste sentido tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de febrero de 1999 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. Por ello y como se ha señalado repetidamente por el Tribunal Supremo, la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, ó 7 de octubre de 2002).

Por todo lo expuesto, argumentando la Magistrada de Instancia los motivos por los que resta credibilidad a la versión de la testigo aportada por la defensa, no cabe revisar dicha valoración probatoria mediante el presente recurso.



CUARTO.- Partiendo de todo lo anterior, y ante la detallada argumentación de la Magistrada en modo alguno puede admitirse la pretensión de falta de motivación de la referida sentencia Se mantiene una presunta falta de motivación de la sentencia recurrida, que en modo alguno puede ser admitida, pues analizado el contenido de la sentencia, al que ya nos hemos referido, se aprecia que la misma recoge una argumentación suficiente, coherente y completa para comprender las razones y motivos de la argumentación de la Magistrada de instancia.

La critica que hace la parte a dicha presunta falta de motivación, se hace de forma injustificada, siendo clara muestra de ello, la discusión que en el recurso se hace a la fundamentación de la sentencia. Por ello, y aunque es cierto que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, aparece reconocido en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ( art. 24.1 CE) y está íntimamente ligado a evitar la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 CE, y que a través de la motivación no sólo se explica la decisión judicial, sino que se facilita el adecuado control de las resoluciones judiciales, también es cierto que constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo (ss. 4-7-1997, 25-2-1998 y 19-6-1999) que una motivación es bastante si permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para decidir de conformidad con una determinada interpretación y aplicación de derecho ajena a toda arbitrariedad, y por ello controlar una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el presente caso, analizado el contenido del recurso, y atendido la narración y estudio que hace el recurrente de los concretos hechos a los que se circunscribe el presente proceso, y la argumentación de la sentencia, no puede ser admitida la invocación de falta de motivación.

Independientemente de las legítimas discrepancias que el recurrente mantenga con la valoración probatoria efectuada por la Magistrada Juez de instancia, cuestión que ya hemos analizado, la falta de motivación que le atribuye no pasa de ser un mero artificio retórico en la medida en que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, explicitando suficientemente los argumentos en que sustenta su Fallo condenatorio, sin causar ningún género de indefensión al acusado que conoce los hechos que se le imputan, las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador y las razones de su condena y, disconforme con ellas, las rebate ampliamente en su recurso.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Almería, en el Juicio oral 307/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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