Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 88/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 33024370082020100037
Núm. Ecli: ES:APO:2020:945
Núm. Roj: SAP O 945/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00023/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
-
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0006593
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000088 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001412 /2018
RECURRENTE: Bruno
Procurador/a:
Abogado/a: ANDREA ROSILLO DIAZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 23/2020
En Gijón, a treinta de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. Santiago VEIGA MARTINEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve nº 1412/2018, del Juzgado de Instrucción nº uno de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 88/2019 seguidos entre partes, como apelante Bruno y como apelado el MINISTERIO FISCAL y de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº uno de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de abril de 2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Fallo: Que debo condenar y condeno a Bruno como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto y un delito leve de maltrato de obra, a la pena, por cada uno de ellos, de un mes multa, a razón de ocho euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( Art. 53 del Código Penal ), así como al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasan al Magistrado designado para resolver.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - La recurrente solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenada por un delito leve de hurto y de maltrato de obra, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
C onstituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, en el fundamento de derecho primero de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y que se deriva del examen de la documental y declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, por la denunciante 'coherente con sus iniciales manifestaciones' y por el denunciado, dotando de verosimilitud a la versión del primero. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación', a lo que se añade que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002) como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89, 173/90 y 229/91, entre otras), estando, además, en este caso, corroborada por otra prueba periférica, como es la testifical de una vecina 'en quien no consta que concurra móvil espurio alguno' .
En consecuencia, no resultando arbitraria, ilógica o irracional la conclusión del órgano sentenciador, no se aprecian motivos que justifiquen la revisión de la sentencia en esta alzada, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin que esté justificado, como ha señalado la STC 48/94, que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
SEGUNDO. - En cuanto a la cuantía de la multa no se comparte la queja del apelante, pues como reiteradamente tiene señalado la Jurisprudencia (entre otras, STS de 11 y 14 de julio de 2001) 'no procede vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS de 7 de abril de 1.999, 24 de febrero de 2000, 22 y 26 de octubre de 2.001).
A tenor de lo expuesto, procede confirmar la resolución recurrida que se estima ajustada a derecho, toda vez que la cuota fijada, de ocho euros, se encuentra próxima al mínimo legal y muy alejada del máximo, establecido en 400 euros ( art.50 del Código Penal), no quedando probada una situación extrema, de indigencia o miseria y sin que la individualización de la pena suponga que deban los Tribunales efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores, directos o indirectos, que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado ( Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero).
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bruno contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de hurto y maltrato de obra n.º 1412/2018 del Juzgado de Instrucción número uno de Gijón DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado en el día de la fecha, de lo que doy fe.

