Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 192/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100044
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:228
Núm. Roj: SAP IB 228/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00023/2020
Rollo número 192/2.019
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de DIRECCION000
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 81/2.019
SENTENCIA núm. 23/2.2020
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRÓ
DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DÑA. RAQUEL MARTÍNEZ CODINA
En PALMA DE MALLORCA, a 24 de enero de 2.020
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las Ilmas.
Sras. anotadas al margne, el presente rollo número 192/2.019 en trámite de apelación contra la sentencia
número 83/2.019 dictada el día 24 de junio de 2.019 en el procedimiento abreviado número 81/2.019 seguido
ante el Juzgado de lo Penal número Uno de DIRECCION000 , procede dictar la presente resolución en base
a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Uno de DIRECCION000 dictó el día 24 de junio de 2.019 sentencia por la que condenó a Maximiliano como responsable en concepto de autor de un delito de impago de pensiones a la pena de diez meses de prisión y a una responsabilidad civil de 14.650 euros.
Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del condenado.
SEGUNDO.- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante. Ambas partes procesales se opusieron a su estimación.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado, en el que se invoca como motivo de oposición a la misma, el error en la apreciación de la prueba al no acreditarse la existencia del elemento subjetivo del injusto del tipo penal puesto que no consta el dolo o voluntad dolosa de no pagar por parte del apelante.
A esta pretensión se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Con relación al alegado motivo de error en la apreciación de la prueba y como introducción antes de entrar en el fondo de las cuestiones alegadas bajo este motivo, es doctrina común que tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa del mismo, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo', sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso actual el Juez de lo Penal dispuso como prueba directa de los testimonios prestados por ambos litigantes en el juicio oral junto con la documentación aportada, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Por lo que respecta a los contenidos de fondo del alegado motivo de 'error en apreciación de la prueba' considerar que consiste, a juicio del apelante, en que si bien pueden darse los elementos objetivos del art.227, desde luego, no se da el elemento subjetivo puesto que, su entender, existió error en la valoración sobre la titularidad de uno de los vehículos referidos, en tanto no fue adquirido por el acusado hasta el año pasado, presenta documentación al respecto que no consta aportada en el momento procesal oportuno, por lo que no podrá tenerse en cuenta en la revisión de la presente resolución; por otra parte, refiere la existencia de pagos a sus hijos sin recibo, así como ayuda económica de los abuelos paternos. Manifiesta, igualmente, que estuvo desempleado en el año 16 y en la prisión en el año 17. Refiere la enfermedad que sufre su padre e impugna los documentos presentados al inicio del plenario por la Acusación Particular al no haberse sometido a contradicción.
Con carácter subsidiario refiere la desproporción de la pena de prisión impuesta e insta la imposición de otra pena con naturaleza diferente; también impugna -sin especificar- el montante de responsabilidad civil determinado.
A propósito del tipo penal que sostiene la condena de la apelante, el delito de abandono de familia impropio o delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227 del Código Penal se considera jurisprudencialmente ( SS TS de 28-7- 1.999, 13-2-2.001 y 3-4-2.001, entre otras) como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: a) La existencia de resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos.
b) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por ser de mera actividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
c) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.
TERCERO.- En el presente caso, la prueba desplegada por la acusación resulta suficiente para concluir en la condena alcanzada. Las pretendidas pruebas de descargo ofrecidas por la defensa, en plenario, y con ocasión del presente recurso no desvirtúan lo dispuesto en la sentencia atacada y no determinan el necesario error jurídico o de lógica necesario para ello.
Así, no constó como prueba la adquisición en el año 19 de uno de los vehículos de la empresa; además de que dicha compra determina por sí la capacidad económica del acusado para hacer frente a las necesidades económicas de sus hijos.
Ninguna constancia existe de los pagos parciales y sin recibo que se dicen efectuados directamente a los hijos del acusado; ni tampoco la ayuda económica de los abuelos paternos.
El acusado estuvo en prisión en el año16 y no 17, como refiere; y, a su salida presentó capacidad económica para satisfacer un préstamo hipotecario antes que hacer frente a la pensión alimenticia. El acusado es autónomo y, si bien refiere tener un salario base de 700 euros, la empresa es familiar y, por lo tanto, los beneficios de la misma repercuten también en su capacidad económica. De hecho, habiendo solicitado el beneficio de justicia gratuita, ésta le fue denegada.
Tampoco puede compartirse que la documentación aportada por la acusación al inicio del plenario vedara a la defensa del ejercicio de su derecho de contradicción, más al contrario; siendo momento procesal para la aportación de nuevas pruebas, pudiendo revisarlas previamente la contra parte, bien pudo someterlas en los interrogatorios a contradicción y, en caso de que fuera de tal entidad que su asimilación no fuera posible en el momento de la entrega, era motivo justificado para pedir suspensión del juicio para instruirse o, en su caso, proponer prueba que la rebatiera. Nada de esto acontece.
No podemos compartir lo referente a la desproporción de la pena. Dada la reincidencia del acusado la pena proporcionada es la de prisión, así lo explicita el órgano a quo y así lo comparte la Sala; su conducta determina la falta de aprehensión de valores sociales a través de las anteriores condenas. Tampoco puede compartirse el exceso en el montante de la responsabilidad civil, tanto por qué la misma es una cuestión de aritmética simple, como por el hecho de que la impugnación es genérica y no determina de manera pormenorizada los parámetros necesarios para su ponderación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2.019 por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en los autos de procedimiento abreviado número 81/2.019, que se confirma íntegramente.No se hace condena en las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
