Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 131/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100046
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:114
Núm. Roj: SAP CR 114/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00023/2020
Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 131/2.019.
P.A. 277/2.017 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados
al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 23/20
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
==================================
En Ciudad Real, a tres de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 277/2.017 del
Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de lesiones contra Don Sergio
, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Manuel López-Villalta Fernández-Pacheco
y defendido por el Letrado Don Luis Ángel López de la Manzanara Cano, siendo parte el Ministerio Fiscal
en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular Víctor , representado por la
Procuradora Doña Alma María Baeza Díaz-Portales; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio
Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con
base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó, por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez Doña María Isabel Maleno Dueñas, sentencia con fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados son los siguientes '
PRIMERO. - Sergio con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 -70 y sin antecedentes penales, aproximadamente sobre las 13:54 horas del día 9 de noviembre de 2.014, se encontraba en la calle Avenida de la Constitución, en la localidad de La Solana, manteniendo con Víctor una discusión por unos posibles desperfectos en el espejo retrovisor de su vehículo que se encontraba en la vía pública, momento en el que el acusado actuando con la intención de menoscabar la integridad física de Víctor , le propinó varios golpes en la cara, creyendo que éste había causado los mismos.
A consecuencia de lo anterior, Víctor sufrió lesiones consistentes en fractura mandibular izquierdo, para cuya curación precisó tratamiento médico quirúrgico y farmacológico, tardó en curar 94 días, de los cuales 4 días fueron de hospitalización y estuvo impedido 90 días para sus ocupaciones habituales, con secuela consistente en material de osteosíntesis en sistema osteoarticular, valoradas en 3 puntos. Víctor reclama por sus lesiones.
SEGUNDO.- Los hechos son ocurrieron el día 9 de noviembre de 2.014 y el Auto de Apertura de Juicio Oral es de fecha 17 de febrero de 2.017, las actuaciones son remitidas al Juzgado de lo Penal el día 9 de marzo de 2.017, no celebrándose el juicio oral hasta el día 9 de septiembre de 2.019, siendo que tal retraso en la causa no es debido a causa imputable al acusado' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo Condenar y Condeno, a Sergio con D.N.I. nº NUM000 , como autor responsable penalmente de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.
6ª del Código Penal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con aplicación de 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal. Debo condenar y condeno, a Sergio a indemnizar a Víctor en la cantidad de 9.806,68 euros por lesiones y secuelas sufridas. Las costas procesales causadas se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del denunciado o subsidiariamente se minore el importe de la responsabilidad.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusados como autor de un delito de lesiones hurto ( art.
147.1 del CP) concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en base a dos motivos de impugnación diferenciados; (i) error en la valoración de la prueba y (ii) defecto en cuanto a la cuantificación de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Como insistentemente viene estableciendo esta Sala antes de abordar el examen del primero de los motivos conviene recordar que cuando se imputa al juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deben de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Constitución o en las normas procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'Ad quem' deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de Instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la LECr (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Con esas bases conceptuales lo cierto es que la juzgadora expone y razona en el FD I de forma minuciosa y precisa tanto el resultado del acopio probatorio desplegado en el plenario como la valoración del mismo explicando el proceso lógico deductivo llevado a cabo y que le conduce a considerar acreditado el factum que aparece en la resolución recurrida, solución que anticipamos este Tribunal comparte en la medida en que no resulta ilógico o irracional.
Toda la convicción se funda en el testimonio del denunciante-perjudicado-víctima Sr. Víctor , catalogado de sincero y persistente en la sentencia recurrida, avalado por datos como que tenía arañazos en la cara que la policía local recogió en el parte de incidencias, la testifical del Sr. Benigno o la compatibilidad entre la mecánica lesiva que relata y con las lesiones sufridas, existiendo una inmediación temporal entre los hechos y la aparición objetivada de las mismas que declara, sin que las pequeñas divergencias que presenta el testimonio de Candido y el del perjudicado en orden a la hora en que suceden los hechos o en cuanto a que el perjudicado se cayese cobren relevancia tanto por el tiempo transcurrido como por referirse a aspectos secundarios al tiempo que descarta la versión exculpatoria que ofrece el apelante por inverosímil en contraposición al resto del acervo probatorio En este escenario, el recurso se limita a ahondar y recalcar las contradicciones referidas o en que los agentes no viesen la hinchazón o que no podía hablar o en el dato de que el parte de lesiones se emitiese en Almagro cuando los hechos suceden en La Solana y existen varios centros asistenciales y hospitales entre ambos municipios entendiendo que ello debilita la prueba de cargo.
Pues bien, visionado el soporte audiovisual en conjunción con la valoración que contiene la resolución recurrida, antes reseñada, y el análisis que realiza de dichas diferencias, este Tribunal no puede sino ratificar la evaluación que ha realizado la juzgadora a quo y contiene la sentencia.
En efecto, las discordancias, amén de explicables en base a los factores ya mencionados, tan solo alcanzan a aspectos marginales o tangenciales más no nucleares sobretodo sin tenemos en cuenta que, por una parte, existe un amplio elenco de pruebas de cargo que avalan lo contrario, y por otro, que nada abona desde la perspectiva del perjudicado su falta de credibilidad subjetiva.
Igual sucede con el hecho puntual de que el parte de lesiones se verifique en Almagro, localidad de residencia del perjudicado, por cuanto lo normal es que fue en dicha localidad cuando tras pasar un mínimo periodo de tiempo (escasamente tres horas desde su ocurrencia) y constatada la gravedad y entidad de los mismos, acudiese al centro asistencial más próximo para ser atendido por los mismos ante la entidad y gravedad que presentaban Recapitulando, nada justifica apartarnos del criterio del juzgador a quo cuando la prueba en que se funda es sólida, coherente y razonable sin que posibilite ni genere ninguna duda a este Tribunal por mucho que se haya tratado de cuestionar los pilares en que se basa ahondando en divergencias y contradicciones que expresamente rechaza de forma lógica y razonada.
Por ello, el motivo decae.
TERCERO.- El segundo motivo discute el alcance de la responsabilidad civil cuantificada en 9.806, 68 euros.
Para ello se argumenta que es desproporcionada en la medida en que acoge el criterio que emplea la acusación particular, esto es la aplicación analógica del baremo de tráfico, referido a la Ley 30/2015, que no estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos.
Sabido es que en materia de responsabilidad civil dimanante de hechos ilícitos penales no existe ninguna norma que imponga la aplicación obligatorio de un determinado criterio de valoración como acontece en otros ámbitos, casos de daños materiales acaecidos en hechos de la circulación cubiertos por el seguro de responsabilidad civil. El principio rector, por tanto, es el de reparación íntegra abarcando la indemnización el montante global de todos los daños y todos los perjuicios sufridos por el perjudicado. No obstante, por obvias razones de seguridad jurídica, coherencia y uniformidad a nadie escapa que habitualmente los órganos judiciales, en concreto esta Audiencia y en particular esta Sección viene empleando como criterio rector para cuantificar el importe de los daños el referido baremo si bien incrementado en un porcentaje habida cuenta el mayor daño moral que conlleva el hecho de que se trate de daños dolosos.
Sentadas esas bases y en trance de resolver el motivo, entendemos que no existe desproporción alguna por el mero hecho de que se trate de aplicar un baremo diferente al vigente en el momento en que ocurren los hechos y sí al tiempo de dictarse la sentencia, cuando el mismo no ha sido corregido elevando su importe diario en un porcentaje por mor del carácter doloso; en todo caso, el montaje en que se han cuantificado los daños habida cuenta las incapcidades temporales y permanentes sufridas no es desproporcionado desde cualquier prisma en que se mire, razón por la cuál el recurso también fracasa en ese punto.
CUARTO.- Por lo expuesto, se conforma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Sergio contra la sentencia de 18 de septiembre de 2.019 en el Procedimiento Abreviado 277/2.017 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma , declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº1 del Art. 849 de la LECri que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECri dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
