Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1765/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100036
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1041
Núm. Roj: SAP M 1041/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0121231
Procedimiento Abreviado 1765/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1782/2019
S E N T E N C I A Nº 23/2020
Señorías Ilustrísimas:
Presidenta
Dª CARMEN COMPAIRED PLÓ
Magistrados
D. VALENTÍN SANZ ALTOZANO
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 17 de enero de 2020.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa DP Proc. Abrev. nº
1782/2019, Rollo de Sala PAB nº 1765/2019 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, seguido
de oficio por un delito contra la salud pública, siendo acusado Anton , mayor de edad, natural de Filipinas,
con pasaporte de los EEUU de América nº NUM000 , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta;
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, defendido por el Letrado Don José Enrique Párraga
Gimeno. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Urbano Castrillo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en los artículos 368 párrafo primero e inciso primero y 369 1. 5ª del CP , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la imposición de una pena de siete años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 euros, así como el pago de las costas procesales y comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
Interesando, igualmente, y de conformidad con el art.89.2 CP, la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España ,una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena impuesta, y en cualquier caso, cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, solicitó, en cambio, la absolución de su defendido, apelando a que estamos ante un caso de presunción de inocencia que debe mantenerse.
II. HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: Anton , mayor de edad, de nacionalidad estadounidense , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, llegó al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas el día 8 de agosto de 2019, sobre las 13.30 horas, en el vuelo NUM001 , procedente de Bogotá (Colombia), portando una maleta en cuyo doble fondo llevaba un envoltorio conteniendo cocaína con un peso neto de 1.450 gramos y una pureza del 72,5 % , lo que supone 1.051,25 gramos de cocaína pura.
Dicha sustancia, destinada a su distribución entre terceras personas, ha sido valorada en 50.317,33 euros en la venta al por mayor y 141.823,18 euros, en venta al por menor.
El acusado se encuentra privado de libertad desde el día 8 de agosto de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero inciso primero en relación con el art.369 1 5º del Código Penal, al tratarse de una posesión pre ordenada al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, como lo es la cocaína, incluida en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61.
El acusado portaba dicha sustancia en cantidad de notoria importancia, dado que conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-2001, seguido por innumerables sentencias desde entonces, a partir de 750 gramos de cocaína, se considera cantidad de notoria importancia pues como dijera una de las primeras resoluciones que aplicó ese criterio, la STS 2176/01, de 14 de noviembre, se ha considerado 'cantidad de notoria importancia', 500 dosis del consumo diario, que para la cocaína, se cifra en 1,5 gramos.
SEGUNDO.- Del mencionado delito, es autor el acusado, a tenor de lo establecido en el art. 28 C.P.
A) Y ello, porque de la prueba practicada en el plenario ha resultado que el acusado llevaba en una maleta de doble fondo la cantidad de cocaína que se ha reflejado en los hechos declarados probados, la cual encontró el PN nº NUM002 , tal como manifestó en el acto el juicio ; y corrobora el análisis pericial obrante en autos (folios 62 a 71) y que al no haber sido impugnada , accede como documental.
El acusado, que negó saber que portaba tal sustancia, no se declaró consumidor sino que ha sido fruto de un engaño pues le hicieron viajar desde EE.UU a Colombia, para ir luego a Paris, a recoger un premio.
Tal explicación, con la que se trata de encubrir la llamada 'ignorancia deliberada', choca con otro hecho que se desprende de la documental y sobre el que alertó la representante del Ministerio Fiscal.
En efecto, el acusado declaró en el juicio que en los últimos años ha viajado por razones similares - los viajes gratis que le salen- a Nueva Zelanda Tailandia y Kazajistán. Esa gratuidad de los viajes, se compaginaría con su situación económica precaria pues manifestó que es pensionista -tiene 81 años de edad- y percibe 887 dólares como jubilado.
Pero de un examen de su pasaporte, resulta que estamos ante una persona que a pesar de su edad, en los últimos cuatro años -el pasaporte se emitió en 2015 y está en situación de preso preventivo desde agosto de 2019- ha viajado por todo el mundo, ya que se constatan el pasaporte entradas y salidas de Reino Unido, Irlanda, Bulgaria, Japón, Mozambique , Colombia, Costa Rica, Tajikistán, además de su país natal, Filipinas, y otros países cuya identidad no nos ha sido posible descifrar.
Y lo anterior, no es explicable sino porque está vinculado a otros que le proporcionan tales viajes, a cambio o en razón de alguna actividad o aportación que él presta. Por ello, no es descabellado pensar, que se trata de un correo que habitualmente transporta droga bajo la apariencia de un hombre mayor, discreto y provisto de un pasaporte tan reconocido como el de Estados Unidos.
B) La defensa del acusado, en cambio, tras solicitar la suspensión del juicio, lo que denegó el Tribunal al no encontrar causa legal para ello, consideró que procedía dictar una sentencia absolutoria por no haberse enervado el derecho a la presunción de inocencia de su defendido , pues con la aportación de diversa documental, y en particular con una carta de fecha 10 del actual, firmada por el Cónsul de la Embajada de los Estados Unidos en España, sostuvo que el acusado es víctima de una organización nigeriana de tráfico de drogas.
De la indicada misiva, sin embargo, no se desprende de modo terminante e indiscutible tal conclusión sino sólo que se está investigando a una organización internacional en la que aparece el acusado sin que su rol se haya establecido aún , por lo que a la vista del juicio, lo apuntado por la defensa no pasa de ser una mera posibilidad que no ha quedado mínimamente acreditada, antes al contrario, tal como se ha indicado.
C) Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la convicción tras la prueba practicada y valorada en conciencia, en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer el artículo 368 del Código Penal establece : 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370' Por su parte, el art.369 1. 5º del Código penal, impone las penas anteriores en el grado superior, con multa del tanto al cuádruplo si 'Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior'.
Pues bien, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, está comprendida dentro de la pena legalmente posible que al no concurrir atenuante o agravante alguna , conforme al art.66 1. 6ª CP, permite individualizarla dentro del tramo de los 6 a los 9 años, en los 7 años e importe de la multa solicitados , a la vista de la gravedad del hecho y las circunstancias personales del acusado.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art.374.1 1ª del Código Penal procede el comiso de la sustancia intervenida, ordenándose su destrucción de conformidad con lo previsto en el art.367 ter de la LECrim.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, tal como establece el art.
123 del Código Penal, por lo que se les impone por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Anton como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin que hayan concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 euros, así como al pago de las costas procesales y comiso y destrucción de la sustancia intervenida.De conformidad con el art.89.2 CP, una vez sea firme la presente sentencia, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España , una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena impuesta o cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.
Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia del condenado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
