Sentencia Penal Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1674/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100059

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2153

Núm. Roj: SAP M 2153/2020


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0004273
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1674/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION003
Procedimiento Abreviado 424/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dña. MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 23 /2020
En Madrid a quince de enero de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado
424/2017, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION003 , seguido por un delito de lesiones y
tres delitos leves de lesiones, contra los inculpados Manuel , Elsa , Enma y Millán , venido a conocimiento
de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de
Manuel y Elsa , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha
28 de junio de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 25 de abril de 2016 Manuel y su esposa Elsa , en compañía de sus dos hijos menores de edad, se encontraban en el PARQUE000 del DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , con motivo de la celebración de la Romería de DIRECCION002 , haciendo cola en una actividad lúdica de pintar caras a los niños organizada por el Ayuntamiento de la localidad, lugar en el que también se encontraba Enma con varios menores. En dicho momento Manuel y Enma comenzaron a discutir al recriminarle el primero a la segunda que no estaba guardando el turno de espera. En el transcurso de dicha discusión Enma , quien iba acompañada de otra mujer mayor no identificada, repentinamente golpeó a Manuel en la mano y le propinó una bofetada en la cara, cogiendo del cuello a Manuel y comenzando, junto con la mujer mayor que le acompañaba, a darle golpes en la cara, teniendo que cubrirse el rostro Manuel para protegerse, iniciándose un forcejeo entre los tres durante el cual todos ellos perdieron el equilibrio y cayeron al suelo.

Acto seguido, y al ver lo que ocurría, Elsa intervino en la pelea junto con Virginia , hija de Enma quien contaba con dieciséis años de edad en dicho momento, procediendo Enma , con intención de menoscabar su integridad física, a agredir a Elsa propinándole, entre otros golpes, un puñetazo en el ojo. En el transcurso del altercado alguien no identificado llegó a tirar del pelo a Elsa .

A su vez, Elsa y Manuel , con el mismo ánimo de menoscabar la integridad física ajena, y durante los forcejeos que mantuvieron, agredieron a Enma y a Virginia con diversos golpes con las manos. En concreto, Manuel propinó un golpe en la mandíbula a Virginia y Elsa le tiró del pelo, e igualmente Manuel propinó golpes a Enma mientras Elsa le llegaba a agarrar del pelo.

A continuación llegaron al lugar un grupo de unos cuatro varones, cuya identidad se desconoce, que comenzaron a agredir a Manuel , propinándole uno de ellos un fuerte puñetazo en la nariz, al tiempo que entre todos le lanzaban patadas y golpes por todo el cuerpo mientras éste se encontraba en el suelo.

NO consta acreditado que en dicha agresión hubiera participado Millán .

Como consecuencia de estos hechos Manuel sufrió lesiones consistentes en: fractura de huesos propios de la nariz no desplazada con epistaxis de luxación de hombro derecho con lesión de labrum anterior-inferior, contusión costal con fisuras en arcos costales 5º, 6º y 7º izquierdos, para cuya sanidad requirió además de una primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico, entre otros, tratamiento quirúrgico para reparación de Bankart y plicatura postero inferior, tardando en curar sesenta y seis días, durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices quirúrgicas en el hombro derecho que le causan un perjuicio estético ligero bajo.

NO consta acreditado que ninguna de ellas fueran causadas como consecuencia de la agresión desarrollada por Enma .

Por su parte, Elsa sufrió lesiones consistentes en contusión supraorbitaria derecha, para cuya sanidad únicamente precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar siete días durante lso cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Enma sufrió lesiones consistentes en traumatismo contuso en región cervical y dorsal, erosiones lineales en muñeca derecha, pequeña marca en mano y cuello así como equimosis en párpado superior derecho, para cuya sanación únicamente necesitó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Finalmente, Virginia sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y contusión mandibular para cuya sanidad requirió una primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Todos los perjudicados reclaman por sus lesiones.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Manuel y a Elsa como responsables criminalmente en concepto de autores de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal a las penas, para cada uno de ellos y por cada delito, de UN MES DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsables civiles directos, conjunta y solidariamente, a Enma en la cantidad de 150 euros y a Virginia en la cantidad de 450 euros; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

2. Que debo condenar y condeno a Enma como autora de UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , y de UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el art.

147.3 del Código Penal , a la pena, por cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directa, a Elsa en la cantidad de 210 euros por las lesiones; así como al pago de las costas procesales causadas.

3. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Enma y a Millán del delito de lesiones del que venían siendo acusados.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Manuel y Elsa , representados por el Procurador D. ÁNGEL LUIS LOZANO ARIAS como apelante y como apelados el Ministerio Fiscal y Enma y Millán , representados por la Procuradora Dña. ROSA MARÍA MUÑOZ TORRES.



SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 6ª, mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2019, se señaló, para deliberación del recurso, el día 14 de enero de 2020 habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Elsa y Manuel interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia alegando como motivos error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y contra el pronunciamiento absolutorio por error en la valoración de la prueba por considerar que, a su entender, se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para condenar a Millán del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva a Elsa y a Manuel de los delitos leves de lesiones por los que han sido condenados y al propio tiempo, se condene a Enma y a Millán como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y por los delitos leves a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 12 euros, al abono ce las costas del procedimiento y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Manuel por las lesiones causadas en la cantidad solicitada en su escrito de acusación, debiendo mantenerse la condena de Enma respecto de Elsa .



SEGUNDO.- Planteados en los términos antedichos el recurso de apelación interpuesto, conviene recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).

Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Asimismo conviene traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que establece que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: 1.- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.' En el supuesto sometido a nuestra consideración, del visionado de la grabación del juicio oral se comprueba cómo la Juez a quo ha contado con suficiente prueba de cargo para dictar sentencia de condena para los recurrentes y absolutoria para los otros acusados, y motiva suficientemente las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos y a otros y aprecia, en su conjunto, lo manifestado por las partes, tanto en lo que los beneficia como en los que les perjudica, sin olvidar que comparecen en la doble condición de acusados/ perjudicados.

La Juez de lo Penal ha valorado en su conjunto tales declaraciones junto con los partes médicos y los informes médico forenses, y tal valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno; pruebas, de la suficiente entidad, como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados recurrentes, siendo constitutiva su conducta de sendos delitos leves de lesiones tipificados en el artículo 147.2 del Código Penal por el que han sido condenados.



TERCERO.- Y por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba como motivo del recurso frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, conviene recordar que nos encontramos ante una sentencia con un pronunciamiento absolutorio en la que la Juez a quo ha valorado pruebas de carácter personal, por lo que la posibilidad de llegar a una conclusión distinta en la segunda instancia, prácticamente, nos está vedada a tenor de doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a través de numerosas resoluciones.

Tal y como señala la STC nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 12, de 10 de mayo de 2013), la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

'Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).' También el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009, Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que ' la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación - mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto '. En el FD 7 de dicha resolución se dice: 'La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .

Es evidente que el Tribunal Constitucional deja abierta la puerta a una interpretación del art. 790 LECrim., constitucionalmente admisible, que permita la reiteración de las pruebas personales en segunda instancia más allá de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la LECrim Sin embargo, hemos rechazado repetidamente esa posibilidad, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre tal particular, en la STS de 19-7-2012, afirma dicha sentencia que: 'no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim. (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' Continúa diciendo dicha sentencia que ' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2; y 352/2003, de 6-3), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).' Y apunta a los graves inconvenientes de la celebración de una segunda vista oral, pues 'de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009, 184/2009, 142/2011, 153/2011 y 154/2011).

Rechaza el recurso la interpretación postulada por el Tribunal Constitucional en la medida en que distorsionaría el sistema de apelación penal, acercándolo a la apelación plena, 'a pesar de su escasa aplicación en el ámbito europeo debido a su escasa practicidad y a sus graves inconvenientes.'. Pues, 'En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.

'La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.' En Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial para unificación de criterios, se ha adoptado como criterio unificado el de que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim. (Acuerdo de 25 de abril de 2013).

Sentado lo anterior y visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, no puede si no compartirse la decisión de la Juez a quo que se corresponde a lo actuado en el juicio oral y valorado su resultado, y tal valoración lógica, racional y motivada debe ser respetada por la Sala.

Por las razones expuestas, el recurso interpuesto debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada al no observarse temeridad ni mala fe en la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL LUIS LOZANO ARIAS, en nombre y representación de Elsa y Manuel , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION003 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí el LAJ. Doy fe.

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