Sentencia Penal Nº 23/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 23/2020 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100039

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:39

Núm. Roj: SAP SO 39/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00023/2020
-AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 42173 41 2 2018 0001469
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2019
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Mario
Procurador/a: D/Dª ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS GASPAR ALCUBILLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 23/20
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.
En Soria, a 2 de marzo de 2020.-

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Mario , representado por la
Procuradora Sra. Gallego López y defendido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla, contra la Sentencia de fecha 18
de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 193/19 seguido
por delito de Hurto y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
PRIMERO: Se declara probado que en hora exacta que no consta entre los días 24 y 25 de mayo de 2018, persona o personas desconocidas, guiadas de un ánimo de enriquecimiento patrimonial, se apoderaron al descuido, en el establecimiento DECATHLON, sito en c/ Alegría de la Urbanización Camaretas de GOLMAYO, de varias prendas deportivas (6 leggings y 6 camisetas de mujer y un pantalón y chaqueta de niño, así como 10 pares de zapatillas deportivas de niño) todo ello valorado en 757.66 euros.

Posteriormente, Mario , a sabiendas de la procedencia ilícita de los efectos anteriormente referidos y guiado de un ánimo de enriquecimiento patrimonial, los adquirió o recibió para sí, y sobre las 15,30 horas del día 25 de mayo de 2018, le fueron intervenidos los mismos por agentes de la Guardia Civil, en un control de verificación de vehículos, en el km 284,800 de la carretera Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES., en el término municipal de PRADILLO (LA RIOJA), dentro del maletero del vehículo que conducía, VOLKSWAGEN PASSAT, matrícula .... WNY .

Los efectos recuperados han sido entregados en calidad de depósito a su legítimo propietario.

Mario es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia' ;.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Mario , como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art.

298.1 y 234.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mario , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso y dándose traslado del mismo al resto de partes personadas.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de receptación, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando se dicte un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho en sus propios términos y resultado de una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y el visionado del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.

En este aspecto debemos establecer que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.

En la ponderación de verosimilitudes la Juzgadora ha razonado siguiendo los cánones de la lógica, razón humana, y de la experiencia diaria. Así, en cuanto a la procedencia ilícita de las prendas, ésta queda acreditada a través de la testifical del representante del establecimiento Decathlón de Soria, quien en el momento de la denuncia presentó una relación detallada de las prendas sustraídas, sus tallas y el resto de características. En dicha lista se incluyen con exactitud las prendas sustraídas, además de otras prendas más. Dichas prendas fueron recuperadas en poder del acusado, pues se corresponden con la lista de prendas sustraídas en el establecimiento. Dichas prendas tenía además puestas las etiquetas del establecimiento de procedencia y los precios se corresponden con los de la relación remitida.

Por otro lado, en el momento del hallazgo de dichas prendas en el maletero del vehículo, se encontraban todas ellas en el interior de una bolsa de basura, es decir, no en bolsas o envoltorios propios de la tienda de procedencia. Por otro lado, el acusado, no ha aportado factura de compra y tampoco acredita su pago.

Junto a ello, debemos destacar, tal y como consta en los folios 7 y siguientes del atestado, las fotografías de los objetos sustraídos, su descripción y sus respectivas tallas, que refuerzan la convicción de su procedencia ilícita, en atención al número de prendas sustraídas, muchas de ellas iguales, de diferentes tallas, por ejemplo, las zapatillas Adidas debe niño color blanco y verde de las tallas 23, 25, 26 y 27, por destacar algunas, lo que descarta cualquier acopio personal o familiar, que ni siquiera se alega.

Por otro lado, el acusado no aporta una alternativa plausible y verosímil. La Juzgadora destaca además que ha rectificado sus declaraciones anteriores, lo que no abunda precisamente en su credibilidad. Afirma ahora que las prendas las dejó un amigo suyo en el vehículo, tras haberle prestado el vehículo los días anteriores, y que desconocía la existencia de las prendas en su vehículo. Dicha alegación no resulta creíble, en ningún momento identifica a su amigo, no aporta su identidad, y tan sólo indica que se ha ido a Rumanía. Por otro lado, tampoco resulta creíble que si un amigo suyo pretendía tal lucro ilícito olvidase las prendas en el interior del vehículo o no se las reclamase al acusado con posterioridad.

En definitiva, queda acreditada la posesión por parte del acusado de los objetos sustraídos, con conocimiento de su ilícita procedencia, por el tipo de acopio y por su disposición, envueltos en una bolsa de basura, sin acreditar pago alguno, evidenciando de esta forma el conocimiento de su procedencia ilícita, y asimismo queda comprobada, al menos, la comisión del delito por el que se ha dictado pronunciamiento de condena.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mario , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 18 de diciembre 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 193/19, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015), que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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