Sentencia Penal Nº 23/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 23/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 3/2021 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 30030370022021100017

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:149

Núm. Roj: SAP MU 149:2021

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00023/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: 213100

N.I.G.: 30015 41 2 2020 0000885

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000003 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000199 /2020

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Recurrente: Ceferino

Procurador/a: D/Dª ROSALIA TRINIDAD NORTES QUESADA

Abogado/a: D/Dª EDUARDO ROMERA GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Augusto Morales Limia

Presidente

Don Andrés Carrillo De Las Heras

Don Francisco Navarro Campillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 23/21

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Rápido Nº 3/21, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en el Juicio Rápido número 199/20, que dimanan de las Diligencias Urgentes por Delito nº 51/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz, por un supuesto delito contra la seguridad vial seguido contra D. Ceferino, representado por la Procuradora Dª. ROSALÍA NORTES QUESADA y defendido en juicio por Letrado D. EDUARDO ROMERA GARCÍA, y en el que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Murcia se dictó con fecha 16 de octubre de 2020 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

'UNICO.- Sobre las 0:05 horas del día 12 de julio de 2020 el acusado, Ceferino, nacido el NUM000-1990, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales conducía el vehículo Opel Corsa matrícula XO-....-GL por la calle ronda Este de Cehegín, con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas para una conducción segura debido a la ingestión previa de bebidas alcohólicas. Requerido para la práctica de la prueba de detección alcohólica por los síntomas que presentaba, se sometió voluntariamente a la misma mediante aparato marca Drager Alcotest nº ARSK-0046, debidamente verificado y calibrado, arrojando un resultado positivo de 0,87 y de 0,94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siendo realizado a las 0:22 y a las 0:36, respectivamente.'

En dicha sentencia se establece en la parte dispositiva lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a D. Ceferino como autor criminalmente responsable un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de ocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con imposición de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Por la defensa del condenado D. Ceferino se interpuso, en escrito de fecha 30-10-20 recurso de apelación contra la misma.

TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 18-11-20 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial, formándose por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 3/21, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y fallo.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Ceferino contra la sentencia dictada, alegando como motivo de impugnación, en síntesis, la existencia de contradicciones en las declaraciones prestadas por los Policías Locales en lo referente a la realización de una maniobra anómala por parte del acusado antes de ser interceptado y la omisión de pronunciamiento requerido en lo referido a tal cuestión, así como la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, al haberse sometido voluntariamente el acusado a la realización de la prueba de alcoholemia, habiendo reconocido el consumo de alcohol, no suponiendo riesgo alguno para la conducción, amén de carecer de cualquier antecedente penal, reiterando, finalmente, la ausencia de la debida motivación en la sentencia dictada.

SEGUNDO.-En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011).

Por lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, debe reseñarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 y 169/1996), 'la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )'. Además, el Tribunal Constitucional exige que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 EDJ 1999/25939), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras muchas posteriores).

Por último, en cuanto a la infracción penal imputada, debe anotarse que, según se expone en sentencia de esta Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), de fecha 8-4-16, el desarrollo doctrinal y jurisprudencial del tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ha generado una interminable sucesión de pronunciamientos, referidos tanto a la naturaleza del delito y sus elementos objetivos, como a las variadas cuestiones que en torno a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica han ido suscitándose a lo largo del tiempo, a impulso de las numerosas matizaciones que iban siendo planteadas en términos de defensa, desde la homologación técnica de los aparatos de medición a la observancia de todos los requisitos de garantía. Como tantas veces se ha reconocido, dos eran los problemas principales que suscitaban desde el análisis del tipo estos delitos: su naturaleza de peligro abstracto y la efectiva influencia de la ingestión de drogas o bebidas en la conducción. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vinieron definiendo el delito de conducción bajo efectos del alcohol como de peligro abstracto, y exigiendo al propio tiempo que para poder entender cometido tal delito, se acreditase la influencia real de las sustancias ingeridas en el conductor, en la conducción que realiza en ese estado afectado. Entre otras muchas, podemos recordar pronunciamientos como los contenidos en la STC 46/2007, de 26 de febrero, a cuyo tenor: ' Respecto al delito tipificado en el art. 379 del Código Penal hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor( SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 319/2006, de 15 de noviembre, FJ 2)'. Estos planteamientos ciertamente, sufren un giro importante desde la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que en materia de seguridad vial introduce sustanciales modificaciones en el texto de los arts. 379 y siguientes. La fundamental -hoy en día incluso reforzada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio- es la introducción de ese segundo inciso en el apartado 2 del artículo citado: en todo caso se castiga a quien conduzca un vehículo se motor superando una tasa de 0,60 m/grs. por litro de aire espirado, o 1,2 gramos por litro de sangre. Se simplifica de este modo enormemente por el legislador la variada polémica que venía sosteniéndose en torno a los elementos conceptuales del delito. Su configuración como de riesgo abstracto es indiscutible ya sobre la propia letra de la ley, y los elementos objetivos se definen con una claridad mucho mayor a la que presentaban antes de la reforma legal. Como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 17ª, núm. 777/2012, de 6 junio, en dicho precepto se articula un concepto legal o presunción de afectación de las facultades por ingesta de alcohol a partir de una cantidad fijada: 'tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro', por lo que, a partir de esas cantidades, es voluntad del legislador que cualquiera que sean las circunstancias del caso, por aplicación del precitado precepto penal sustantivo, se reputa legalmente esa clase de conducción como peligrosa en sí misma. Con ello, para cubrir las exigencias del tipo penal únicamente debe probarse que el sujeto conducía con la referida tasa de alcohol para estimar consumada la infracción penal, es decir, significa que a partir de ella existe delito y la tradicional comprobación de conducir 'bajo la influencia' para estimar la existencia del delito sólo será necesaria para tasas inferiores, pero superiores a las constitutivas de la infracción administrativa. Ello es así por cuanto que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 379.2 del Código Penal, se recogen dos tipos distintos, aun cuando están estrechamente relacionados. El primero de ellos se corresponde en términos idénticos al anterior artículo 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir y pone en peligro de este modo bienes jurídico concretos; por el contrario, en el segundo tipo, se configura un nuevo delito de peligro abstracto, basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especificada en la norma, siendo la expresión 'en todo caso será condenado' lo suficientemente explícita y expresiva de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo penal, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que, pese a conducir con la tasa señalada en el precepto, no se haya justificado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este segundo apartado del artículo 379 del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento integrante del tipo penal, y ya no es necesario acreditar los signos de embriaguez ni la conducción irregular.

TERCERO.-Sentado lo anterior, reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso de apelación formulado, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, exponiéndose, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, de forma pormenorizada la justificación probatoria relevante en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio efectuado, básicamente en el resultado obtenido en la prueba de alcoholemia practicada al acusado, colmándose debidamente las necesarias exigencias de motivación, que puede no ser compartida por la parte recurrente.

Y en el caso de autos, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta indiscutido la previa ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado, conforme se ha manifestado por el mismo en el acto del juicio oral, así como que fue som etido por la fuerza actuante a las pruebas de alcoholemia, conforme consta en el atestado policial instruido, en que se incluye tanto la elevada tasa de alcoholemia detectada, como la sintomatología externa que presentaba el acusado, resultando del mismo modo coincidentes los testimonios de ambos agentes en las relevantes cuestiones relativas a la tasa de alcohol arrojada, en la sintomatología que presentaba el acusado, de la que se deducía la ingesta de alcohol, y en la realización por su parte de una previa maniobra brusca en la conducción que les alertó, describiendo con detalle la misma el agente nº NUM002, a diferencia de lo manifestado por su compañero, al manifestar que no recordaba bien por el tiempo transcurrido, no apreciándose contradicción alguna relevante en ambos testimonios.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

Y, finalmente, en cuanto a la petición de modificación de las penas impuestas invocada con carácter subsidiario, al considerar desproporcionada la misma, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero, establece que ' el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000, 20/2003, 148/2005 y 170/2004). Y en cuanto a su proporcionalidad, ya dijo el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 150/1991 de 4 de julio que rechazó la cuestión de inconstitucionalidad que fue planteada en relación a la agravante de reincidencia que 'el juicio sobre la proporcionalidad de la pena, tanto en lo que se refiere a la previsión general en relación con los hechos punibles como a su determinación en concreto en atención a los criterios y reglas que se estimen pertinentes, es competencia del legislador en el ámbito de su política criminal, siempre y cuando no exista una desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y el principio de culpabilidad penal derivado de ella ( STC 65/1986, antes citada)'.

En nuestro caso, partiendo del marco legal previsto de multa de 6 a 12 meses, y de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 a 4 años, el juzgador 'a quo' individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses, lo que razona en atención al elevado grado de alcohol detectado, con el consiguiente incremento del riesgo para la conducción. Y la Sala comparte idéntico criterio al reputar dicho razonamiento absolutamente ponderado a las circunstancias del hecho y a la propia conducta del acusado, ya que se encuentra en ambos casos, en la mitad inferior de la extensión prevista, siendo ciertamente elevados los índices de alcoholemia que presentada el acusado, en atención al previsto legalmente (0,60 m/grs. por litro de aire espirado), lo que objetivamente incrementa el riesgo para la circulación, guardando plena proporcionalidad la pena impuesta con relación a la infracción cometida.

CUARTO.-Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino, debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia de fecha 16 de octubre de 2020, dictada en el Juicio Rápido número 199/20, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en los supuestos previstos en el art. 847 de la LECR, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RJR) nº 3/21.

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