Sentencia Penal Nº 23/202...zo de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 23/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2021 de 19 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 09059310012021100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:211

Núm. Roj: STSJ CL 211:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 4 DE 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCION 4ª)

ROLLO NUMERO 18/2019

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALLADOLID

-SENTENCIA Nº 23/2021-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ________________________________________________

En Burgos, a diecinueve de Marzo de 2.021.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), seguida por los delitos de agresión sexual y amenazas, contra el acusado DON Darío, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por DOÑA Irene, en representación de su hija menor Juana, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada por el Procurador Don José María Tejerina Sanz de la Rica y defendida por la Letrada Doña Rosa María Gil López, siendo parte apelada el acusado arriba indicado, representado por la Procuradora Doña Isabel Herrera Sánchez y asistido del Letrado Don Oscar García Bécares, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.020, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'En el mes de marzo de 2018, Darío inició una relación sentimental, sin convivencia, con Juana, nacida el NUM000 de 2003, contando en dicha fecha el acusado con 18 años.

Desde el inicio de la relación, mantuvieron relaciones sexuales completas con penetración vaginal, consentidas por Juana.

El 3 de agosto de 2018, ambos deciden pernoctar en el domicilio del acusado, en la CALLE000 nº NUM001 de Valladolid, aprovechando que la familia de Darío no se hallaba en el mismo.

No ha resultado acreditado que, esa noche, Juana se negara a mantener relaciones sexuales y, el acusado, la atara las muñecas a las patas del sofá, la desnudara y la penetrara vaginal y analmente, con la oposición de Juana, habiéndole impedido tanto abandonar el domicilio, cerrando con llave la puerta, como utilizar el móvil que le quitó.

No resulta acreditado que, el 31 de agosto de 2018, sobre la 1,30 horas, cuando iban juntos por la calle, Juana saludara a un chico y Darío se enfadara, llamándola zorra y puta, como tampoco lo está que el 1 de septiembre de 2018 sobre las 12,30 horas en las inmediaciones del domicilio de Juana volvieran a discutir agarrando Darío por el cuello a Juana, diciéndole que 'es suya'.

El 1 de septiembre de 2018, a través de DIRECCION000, Darío le dijo 'si hace falta te quito la vida, aunque me vaya peor', 'no te voy a dejar en paz, en Moreras te pienso pillar', al haber dado la relación por finalizada Juana.

El informe forense no objetivó lesiones ni a nivel vaginal ni anal, ni ninguna otra en Juana, y, el informe forense que versa sobre el grado de madurez del acusado y la denunciante concluye que tiene una madurez acorde con su edad cronológica.

Juana, acompañada de su madre Irene, formuló denuncia el 2 de septiembre de 2018.'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Condenamosal acusado Darío, COMO AUTOR DE UN DELITO DE AMENAZAS, DEL ART. 171.4 DEL Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de aproximarse a la víctima, su lugar de residencia o trabajo a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 6 meses, y al pago de una quinta parte de las costas procesales de este juicio.

Absolvemosa Darío de los delitos de abuso sexual continuado del art. 18.1 , 3 y 74 del Código Penal , violación, Art. 183. 1 , 2 y 3 inciso último del Código penal , malos tratos del art. 153. 1 del Código Penal y coacciones, art. 172 del Código Penal de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.'

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL e igualmente por la Acusación Particular que ejerce en el proceso DOÑA Irene, en representación de su hija menor, Juana, en los que alegaron los motivos quebrantamiento de las normas causante de indefensión con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba, infracción por inaplicación de la circunstancia agravante de parentesco e infracción los artículos referentes a la determinación de la pena, en concreto los artículos 171.4, en relación con los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, solicitando en definitiva que se dicte sentencia por la que se anula la apelada, devolviendo la causa a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª) para un nuevo enjuiciamiento, o, subsidiariamente, que se revoque parcialmente la condena del acusado por el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, aumentando la duración de la pena de prisión, así como de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación, e imponiendo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y la Defensa del acusado DON Darío interesó su íntegra desestimación y confirmación de la sentencia recurrida, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 23 de Febrero de 2.021, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, éstos últimos solo en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 12 de Noviembre de 2.020, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en la que, absolviendo al acusado DON Darío de los delitos de abuso sexual continuado del artículo 183.1 y 3, en relación con el artículo 74, del Código Penal, del delito de agresión sexual del artículo 183.1, 2 y 3, inciso último, del delito de malos tratos del artículo 153.1, y del delito de coacciones del artículo 172.2, del mismo cuerpo legal, se le condena, como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, su lugar de residencia o trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, y a la de prohibición de comunicarse por cualquier con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 6 meses, así como al pago de una quinta parte de las costas, declarando el resto de oficio.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL e igualmente por la Acusación Particular que ejerce en el proceso DOÑA Irene, en representación de su hija menor, Juana, en los que alegan los motivos quebrantamiento de las normas causante de indefensión con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba, infracción por inaplicación de la circunstancia agravante de parentesco e infracción los artículos referentes a la determinación de la pena, en concreto los artículos 171.4, en relación con los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, solicitando en definitiva que se dicte sentencia por la que se anula la apelada, devolviendo la causa a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª) para un nuevo enjuiciamiento, o, subsidiariamente, que se revoque parcialmente la condena del acusado por el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, aumentando la duración de la pena de prisión, así como de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación, e imponiendo además la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

SEGUNDO.- Cualquiera que sea la denominación de los motivos que, en sus respectivos escritos de recurso, utilizan los apelantes, lo cierto es que ambos coinciden en suscitar, como primer y principal frente de impugnación de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la absolución del acusado por los delitos de abuso sexual continuado y agresión sexual, malos tratos y coacciones, la valoración ilógica, contraria a las máximas de experiencia, y arbitraria de la prueba que se achaca al órgano de enjuiciamiento, lo que justifica su pretensión de que se anule el referido fallo, con devolución de la causa al mismo para celebración de un nuevo juicio.

I.-En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en sentencias de fecha 26 de Noviembre de 2.018 y 7 de Octubre de 2.019, y otras posteriores, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de Febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena 'ex novo' a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena 'ex novo' del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) '.

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2 establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

II.-En el caso que nos ocupa, en absoluto, hay base para apreciar en los razonamientos de la sentencia recurrida ninguno de los defectos que, en su caso, permitirían la anulación de la misma, es decir, que, por el contrario, la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica, sin que se haya apartado de las máximas de experiencia o haya omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante, de modo que las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

En efecto, la sentencia motiva, de una forma extensa, la valoración de los distintos medios probatorios desplegados ante el tribunal de enjuiciamiento, todas de índole personal, fundamentalmente el testimonio de la víctima denunciante Juana y el informe pericial del Sr. Médico Forense.

Todo ese elenco de pruebas, y el análisis de las mismas, permite al Tribunal de primera instancia llegar a la conclusión de que no concurren los requisitos de los delitos de abuso sexual continuado, agresión sexual con penetración, malos tratos y coacciones.

A) Respecto del primero de dichos delitos, el órgano de enjuiciamiento parte del hecho plenamente reconocido de que la referida Juana, nacida el NUM000 de 2.003, contando, pues con 14 años, inició una relación sentimental en el mes de Marzo de 2.018 con el acusado Darío, nacido el NUM002 de 1.999, por lo que contaba con la edad de 18 años. Dicha relación duró unos meses, hasta primeros de Septiembre del año 2.018. Mientras duró, ambos jóvenes mantuvieron relaciones sexuales plenas, incluso con penetración, habiendo igualmente conformidad de todas las partes acerca de que tales relaciones sexuales fueron siempre consentidas por Juana, con excepción del episodio ocurrido el día 3 de Agosto de 2.018, al que nos referiremos posteriormente.

Aunque la realización de actos sexuales con persona menor de 16 años, incluso con su consentimiento, se castiga en el artículo 183.1 del Código Penal, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª) aplica el artículo 183 quater del Código Penal, conforme al cual ' el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez', basándose para ello en el informe médico forense acerca del grado de madurez de ambos, que concluye que la misma se ajusta a su edad cronológica, y que, si bien es cierto que, aunque no se ha probado objetivamente, el acusado podría tener más experiencia, no lo es menos que la menor Juana actúa de forma libre y voluntaria, y no puede apreciarse una distancia relevante entre ellos en cuanto a la madurez para emitir el consentimiento y valorar las consecuencias de sus actos. Y ello, aunque, como la propia sentencia admite, dentro de la relación, el acusado mantuviera una posición de dominación sobre Juana, de carácter posesivo y de gran exigencia, pero que no está acreditado que afectara al consentimiento prestado por ésta última a mantener las relaciones sexuales con el acusado.

La Acusación particular (que no el Ministerio Fiscal, el cual para nada incide en esta cuestión), en su recurso, cuestiona esta última apreciación y la exclusión de la responsabilidad criminal del acusado, haciendo una valoración diferente del informe pericial forense, al incidir en la diferencia de edad (4 años) y la falta de igualdad en el grado de madurez de cada uno de ellos, puesto que su desarrollo psicológico no es el mismo, ya que ella es más infantil y el acusado más maduro.

Sin embargo, como hemos dicho, al examinar la apelación contra una sentencia absolutoria no se trata de ponderar la valoración de las pruebas que hace el tribunal de primera instancia frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan, sino que lo que procede es analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como ya dijimos, se trata de examinar si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 183 quater, para aplicar la exclusión de la responsabilidad penal, no exige la 'igualdad' en la edad y en el grado de desarrollo o madurez entre la pareja, sino que solo habla de 'proximidad' entre ambos parámetros.

Cuando la sentencia recurrida considera que tanto la edad como el desarrollo o madurez de acusado y denunciante se encuentran próximos, y ello lo hace teniendo en cuenta que ambos han comparecido a su presencia y se ha contado con el informe pericial forense ya referido, no consideramos que tal apreciación sea contraria a las más elementales reglas de la lógica o se haya apartado de las máximas de experiencia. Es una inferencia que no resulta irracional, arbitraria o absurda.

No hay, por lo tanto, razón alguna para que prospere la pretensión anulatoria en este punto.

B) En cuanto al delito de agresión sexual con penetración, supuestamente cometido por el acusado en la noche del 3 de Agosto de 2.018, la sentencia recurrida declara probado que ambos decidieron para la noche juntos en el domicilio del acusado, sin que esté acreditado que Juana se negara a mantener relaciones sexuales con el acusado ni que éste la atara las muñecas a las patas de un sofá, la desnudara y la penetrara vaginal y analmente, ni que la impidiera abandonar el domicilio o utilizar el móvil.

La sentencia recurrida razona que de la existencia de tales hechos no hay más prueba que la declaración de Juana, declaración que, de acuerdo a la constante doctrina jurisprudencial, al tratarse de un testimonio único que procede la víctima, se somete a un escrupuloso análisis, para concluir que no es suficiente para fundar una condena como la pretendida. Y ello, porque, aunque el testimonio es persistente y sin contradicciones, tiene algunos déficits de importancia. Así, la denuncia no se presenta hasta transcurrido un mes de dicha fecha, de modo que, al hacerlo y someterse la denunciante a examen médico forense, no aparece signo o rastro físico alguno de que se hubiera empleado la violencia que relata. Por otra parte, no existe corroboración periférica objetiva, por mínima que sea, que avale o confirme la versión de la víctima. A la debilidad del relato, por tales razones, se une la propia actitud de Juana que al afirmar que, después de ocurrido el suceso, le perdonó y continuó casi un mes más manteniendo relaciones sexuales completas con el acusado.

Las dos acusaciones apelantes (aquí también el Ministerio Fiscal) alegan que no otorgar credibilidad a la versión de la denunciante, por su tardanza en denunciar los hechos y silencio sobre los mismos durante un mes y por haber continuado con su relación de pareja con el acusado, supone un apartamiento de las reglas o máximas de experiencia, y va en contra de la doctrina jurisprudencial que viene afirmando que no puede ser un elemento negativo hacia la víctima el retraso en formular la denuncia, en supuestos de violencia hacia la misma por su pareja, al ser algo perfectamente explicable y justificado por miedo al agresor o razones de dependencia emocional respecto del mismo.

Sin embargo, no es cierto que la sentencia recurrida utilice la tardanza en denunciar como dato negativo contra el relato de la víctima, sino que dicha tardanza se expone para explicar que, un mes más tarde de la supuesta agresión, al reconocerse a la misma por el servicio médico forense, no fue posible encontrar rastro o signo físico alguno de dicha agresión, y es precisamente esta falta, la ausencia total de toda corroboración objetiva de la versión de Juana, la que devalúa su testimonio hasta el punto de que, como se expresa en la sentencia, hay dudas más que razonables que impiden la condena del acusado por tales hechos.

Y lo mismo cabe decir respecto de otros dos episodios posteriores, que también se denunciaron, supuestamente acaecidos el 31 de Agosto y el 1º de Septiembre, y que la sentencia no considera suficientemente acreditados, si bien sobre los mismos las partes apelantes no hacen prácticamente ninguna referencia en sus recursos.

Compartimos totalmente la valoración que contiene la sentencia recurrida, la cual no solo no va en contra de la lógica o de las máximas de experiencia, sino que es plenamente respetuosa con los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

Se rechaza, por ello, también, la pretensión anulatoria de los apelantes en cuanto a este punto.

TERCERO.- Entrando ahora en los motivos de impugnación de la sentencia recurrida que hacen referencia a aspectos jurídicos de la condena por el delito de amenazas, y que se formulan con carácter subsidiario a la pretensión de anulación de la sentencia recurrida, las acusaciones apelantes hacen referencia bien a la infracción de precepto legal en la determinación de la pena, en concreto a la infracción del artículo 171.4 en relación con los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, bien a la infracción por inaplicación del artículo 23 relativo a la agravante de parentesco.

A) Comenzando por razones lógicas por esta segunda infracción, la Acusación particular apelante suscita que, en la sentencia recurrida, no se hace referencia alguna, ni se valora ni fundamenta, la aplicación de la citada agravante solicitada en la respectiva calificación acusatoria.

Como ha establecido la STS de 6 de Marzo de 2.019 '... la agravante genérica de parentescoprevista se aplica a las relaciones análogas a las matrimoniales, sin más precisiones, mientras que la agravante específica de los delitos de violencia de género, establecida en los artículos 153 y 173, se aplica a ese tipo de relaciones, aun cuando no haya existido convivencia. Esa diferencia entre ambas regulaciones ha dado lugar a que esta Sala haya indicado en algunas de sus resoluciones que la agravante genérica de parentesco debe aplicarse a las uniones de hecho o incluso a los noviazgos siempre que haya habido convivencia, aunque sea parcial, mientras que la agravante específica de los delitos de violencia de género puede aplicarse de forma más extensa, ya que no se exige convivencia. Como ejemplo de ese enfoque jurisprudencial citaremos la STS 79/2016, de 10 de febrero en la que, se argumenta que 'la circunstancia mixta tiene un ámbito y finalidad diferente de la agravación de género prevenida para supuestos específicos en el art 153 y concordantes, sin que puedan extenderse analógicamente a la agravante genérica las tipologías incluidas en este precepto. En la jurisprudencia más reciente de esta Sala puede apreciarse que se aplica la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante a las relaciones de análoga efectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia 'more uxorio', al menos parcial'.

En el supuesto que nos ocupa, se declara probado que acusado y denunciante mantuvieron una relación sentimental, sin convivencia, que se mantuvo entre los meses de Marzo y Septiembre de 2.018, unos 6 meses.

En tales condiciones, no procedía, conforme a la doctrina interpretativa expuesta, la apreciación de la agravante genérica de parentesco del artículo 23, pues, aun cuando pudiera hablarse de relación sentimental dotada de cierta estabilidad, lo que es harto dudoso, está excluída la convivencia 'more uxorio', ni siquiera parcial.

El motivo de impugnación, por tanto, se desestima.

B) en cuanto a la determinación de la pena por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal, las dos Acusaciones apelantes denuncian dos errores en la sentencia recurrida.

Por un lado, que la sentencia no impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que habían solicitado en sus escritos de acusación, la cual está, en efecto, prevista legalmente ('en todo caso') en la extensión de 1 año y 1 día a 3 años, por lo que resulta evidente que se trata de una omisión del tribunal sentenciador, que debe ser corregida en esta alzada, procediendo la revocación parcial de la sentencia y la inclusión de dicha pena, en su cifra mínima.

Por otro lado, que la sentencia, en cuanto a las penas de prohibición de aproximación a y de comunicación con la víctima, fija una duración de 6 meses (idéntica a la de la prisión), cuando lo cierto es que el artículo 57.1, párrafo segundo, del Código Penal establece que '... si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.

De lo anterior resulta, pues, claro que las indicadas medidas o penas de alejamiento y prohibición de comunicación no pueden tener una duración de 6 meses, que es la pena de prisión impuesta, sino que lo serán por un tiempo mínimo de un año superior a dicha pena, de modo que procede igualmente revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de elevar la duración de tales medidas a 1 año y 6 meses, estimándose también este punto los recursos de apelación interpuestos.

CUARTO.-La estimación, aunque sea parcial, de los motivos de impugnación y revocación en parte de la sentencia justifican que las costas del presente recurso se declaren de oficio ( art. 901 LECr).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando solo en parte los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Irene, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en fecha 12 de Noviembre de 2.020, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en los siguientes extremos en que se revoca parcialmente:

a) Se añade en la condena del acusado la imposición al mismo de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año.

b) la duración de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima impuestas al acusado tendrán una duración de 1 año y 6 meses.

Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.