Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 23/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2021 de 19 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 23/2021
Núm. Cendoj: 09059310012021100005
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:211
Núm. Roj: STSJ CL 211:2021
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION NUMERO 4 DE 2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCION 4ª)
ROLLO NUMERO 18/2019
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALLADOLID
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ________________________________________________
En Burgos, a diecinueve de Marzo de 2.021.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), seguida por los delitos de agresión sexual y amenazas, contra el acusado DON Darío, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por DOÑA Irene, en representación de su hija menor Juana, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada por el Procurador Don José María Tejerina Sanz de la Rica y defendida por la Letrada Doña Rosa María Gil López, siendo parte apelada el acusado arriba indicado, representado por la Procuradora Doña Isabel Herrera Sánchez y asistido del Letrado Don Oscar García Bécares, y
Antecedentes
'
Desde el inicio de la relación, mantuvieron relaciones sexuales completas con penetración vaginal, consentidas por Juana.
El 1 de septiembre de 2018, a través de DIRECCION000, Darío le dijo 'si hace falta te quito la vida, aunque me vaya peor', 'no te voy a dejar en paz, en Moreras te pienso pillar', al haber dado la relación por finalizada Juana.
'
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, éstos últimos solo en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL e igualmente por la Acusación Particular que ejerce en el proceso DOÑA Irene, en representación de su hija menor, Juana, en los que alegan los motivos quebrantamiento de las normas causante de indefensión con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba, infracción por inaplicación de la circunstancia agravante de parentesco e infracción los artículos referentes a la determinación de la pena, en concreto los artículos 171.4, en relación con los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, solicitando en definitiva que se dicte sentencia por la que se anula la apelada, devolviendo la causa a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª) para un nuevo enjuiciamiento, o, subsidiariamente, que se revoque parcialmente la condena del acusado por el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, aumentando la duración de la pena de prisión, así como de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación, e imponiendo además la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).
Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de Febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.
En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena 'ex novo' a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .
Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena 'ex novo' del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que '
El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.
El artículo 792.2 establece que '
Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que '
Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.
No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
En efecto, la sentencia motiva, de una forma extensa, la valoración de los distintos medios probatorios desplegados ante el tribunal de enjuiciamiento, todas de índole personal, fundamentalmente el testimonio de la víctima denunciante Juana y el informe pericial del Sr. Médico Forense.
Todo ese elenco de pruebas, y el análisis de las mismas, permite al Tribunal de primera instancia llegar a la conclusión de que no concurren los requisitos de los delitos de abuso sexual continuado, agresión sexual con penetración, malos tratos y coacciones.
A) Respecto del primero de dichos delitos, el órgano de enjuiciamiento parte del hecho plenamente reconocido de que la referida Juana, nacida el NUM000 de 2.003, contando, pues con 14 años, inició una relación sentimental en el mes de Marzo de 2.018 con el acusado Darío, nacido el NUM002 de 1.999, por lo que contaba con la edad de 18 años. Dicha relación duró unos meses, hasta primeros de Septiembre del año 2.018. Mientras duró, ambos jóvenes mantuvieron relaciones sexuales plenas, incluso con penetración, habiendo igualmente conformidad de todas las partes acerca de que tales relaciones sexuales fueron siempre consentidas por Juana, con excepción del episodio ocurrido el día 3 de Agosto de 2.018, al que nos referiremos posteriormente.
Aunque la realización de actos sexuales con persona menor de 16 años, incluso con su consentimiento, se castiga en el artículo 183.1 del Código Penal, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª) aplica el artículo 183 quater del Código Penal, conforme al cual '
La Acusación particular (que no el Ministerio Fiscal, el cual para nada incide en esta cuestión), en su recurso, cuestiona esta última apreciación y la exclusión de la responsabilidad criminal del acusado, haciendo una valoración diferente del informe pericial forense, al incidir en la diferencia de edad (4 años) y la falta de igualdad en el grado de madurez de cada uno de ellos, puesto que su desarrollo psicológico no es el mismo, ya que ella es más infantil y el acusado más maduro.
Sin embargo, como hemos dicho, al examinar la apelación contra una sentencia absolutoria no se trata de ponderar la valoración de las pruebas que hace el tribunal de primera instancia frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan, sino que lo que procede es analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como ya dijimos, se trata de examinar si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 183 quater, para aplicar la exclusión de la responsabilidad penal, no exige la 'igualdad' en la edad y en el grado de desarrollo o madurez entre la pareja, sino que solo habla de 'proximidad' entre ambos parámetros.
Cuando la sentencia recurrida considera que tanto la edad como el desarrollo o madurez de acusado y denunciante se encuentran próximos, y ello lo hace teniendo en cuenta que ambos han comparecido a su presencia y se ha contado con el informe pericial forense ya referido, no consideramos que tal apreciación sea contraria a las más elementales reglas de la lógica o se haya apartado de las máximas de experiencia. Es una inferencia que no resulta irracional, arbitraria o absurda.
No hay, por lo tanto, razón alguna para que prospere la pretensión anulatoria en este punto.
B) En cuanto al delito de agresión sexual con penetración, supuestamente cometido por el acusado en la noche del 3 de Agosto de 2.018, la sentencia recurrida declara probado que ambos decidieron para la noche juntos en el domicilio del acusado, sin que esté acreditado que Juana se negara a mantener relaciones sexuales con el acusado ni que éste la atara las muñecas a las patas de un sofá, la desnudara y la penetrara vaginal y analmente, ni que la impidiera abandonar el domicilio o utilizar el móvil.
La sentencia recurrida razona que de la existencia de tales hechos no hay más prueba que la declaración de Juana, declaración que, de acuerdo a la constante doctrina jurisprudencial, al tratarse de un testimonio único que procede la víctima, se somete a un escrupuloso análisis, para concluir que no es suficiente para fundar una condena como la pretendida. Y ello, porque, aunque el testimonio es persistente y sin contradicciones, tiene algunos déficits de importancia. Así, la denuncia no se presenta hasta transcurrido un mes de dicha fecha, de modo que, al hacerlo y someterse la denunciante a examen médico forense, no aparece signo o rastro físico alguno de que se hubiera empleado la violencia que relata. Por otra parte, no existe corroboración periférica objetiva, por mínima que sea, que avale o confirme la versión de la víctima. A la debilidad del relato, por tales razones, se une la propia actitud de Juana que al afirmar que, después de ocurrido el suceso, le perdonó y continuó casi un mes más manteniendo relaciones sexuales completas con el acusado.
Las dos acusaciones apelantes (aquí también el Ministerio Fiscal) alegan que no otorgar credibilidad a la versión de la denunciante, por su tardanza en denunciar los hechos y silencio sobre los mismos durante un mes y por haber continuado con su relación de pareja con el acusado, supone un apartamiento de las reglas o máximas de experiencia, y va en contra de la doctrina jurisprudencial que viene afirmando que no puede ser un elemento negativo hacia la víctima el retraso en formular la denuncia, en supuestos de violencia hacia la misma por su pareja, al ser algo perfectamente explicable y justificado por miedo al agresor o razones de dependencia emocional respecto del mismo.
Sin embargo, no es cierto que la sentencia recurrida utilice la tardanza en denunciar como dato negativo contra el relato de la víctima, sino que dicha tardanza se expone para explicar que, un mes más tarde de la supuesta agresión, al reconocerse a la misma por el servicio médico forense, no fue posible encontrar rastro o signo físico alguno de dicha agresión, y es precisamente esta falta, la ausencia total de toda corroboración objetiva de la versión de Juana, la que devalúa su testimonio hasta el punto de que, como se expresa en la sentencia, hay dudas más que razonables que impiden la condena del acusado por tales hechos.
Y lo mismo cabe decir respecto de otros dos episodios posteriores, que también se denunciaron, supuestamente acaecidos el 31 de Agosto y el 1º de Septiembre, y que la sentencia no considera suficientemente acreditados, si bien sobre los mismos las partes apelantes no hacen prácticamente ninguna referencia en sus recursos.
Compartimos totalmente la valoración que contiene la sentencia recurrida, la cual no solo no va en contra de la lógica o de las máximas de experiencia, sino que es plenamente respetuosa con los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
Se rechaza, por ello, también, la pretensión anulatoria de los apelantes en cuanto a este punto.
A) Comenzando por razones lógicas por esta segunda infracción, la Acusación particular apelante suscita que, en la sentencia recurrida, no se hace referencia alguna, ni se valora ni fundamenta, la aplicación de la citada agravante solicitada en la respectiva calificación acusatoria.
Como ha establecido la STS de 6 de Marzo de 2.019 '...
En el supuesto que nos ocupa, se declara probado que acusado y denunciante mantuvieron una relación sentimental, sin convivencia, que se mantuvo entre los meses de Marzo y Septiembre de 2.018, unos 6 meses.
En tales condiciones, no procedía, conforme a la doctrina interpretativa expuesta, la apreciación de la agravante genérica de parentesco del artículo 23, pues, aun cuando pudiera hablarse de relación sentimental dotada de cierta estabilidad, lo que es harto dudoso, está excluída la convivencia 'more uxorio', ni siquiera parcial.
El motivo de impugnación, por tanto, se desestima.
B) en cuanto a la determinación de la pena por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal, las dos Acusaciones apelantes denuncian dos errores en la sentencia recurrida.
Por un lado, que la sentencia no impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que habían solicitado en sus escritos de acusación, la cual está, en efecto, prevista legalmente ('en todo caso') en la extensión de 1 año y 1 día a 3 años, por lo que resulta evidente que se trata de una omisión del tribunal sentenciador, que debe ser corregida en esta alzada, procediendo la revocación parcial de la sentencia y la inclusión de dicha pena, en su cifra mínima.
Por otro lado, que la sentencia, en cuanto a las penas de prohibición de aproximación a y de comunicación con la víctima, fija una duración de 6 meses (idéntica a la de la prisión), cuando lo cierto es que el artículo 57.1, párrafo segundo, del Código Penal establece que '...
De lo anterior resulta, pues, claro que las indicadas medidas o penas de alejamiento y prohibición de comunicación no pueden tener una duración de 6 meses, que es la pena de prisión impuesta, sino que lo serán por un tiempo mínimo de un año superior a dicha pena, de modo que procede igualmente revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de elevar la duración de tales medidas a 1 año y 6 meses, estimándose también este punto los recursos de apelación interpuestos.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando solo en parte los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Irene, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en fecha 12 de Noviembre de 2.020, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en los siguientes extremos en que se revoca parcialmente:
Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
