Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 23/2022, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 74/2021 de 05 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: OLIVER ALONSO, IVAN
Nº de sentencia: 23/2022
Núm. Cendoj: 22125370012022100178
Núm. Ecli: ES:APHU:2022:178
Núm. Roj: SAP HU 178:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000023/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
Magistrados
D. IVÁN OLIVER ALONSO (Ponente)
D. ANDRÉS MIGUEL COSIALLS UBACH
En Huesca, a 05 de abril del 2022.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 74 del año 2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Huesca donde se tramitó como sumario con el número 188/2020, seguida por el procedimiento ordinario, por delitos de tentativa de homicidio, frente al siguiente acusado: Celestino, nacido en Huesca, el NUM000 de 1971, hijo de Constantino y Adela, con DNI NUM001, domiciliado en AVENIDA000, NUM002, parcialmente solvente y sin antecedentes penales, en situación de PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa, desde el auto dictado el 5 de mayo de 2020, habiendo estado privado de libertad desde el momento de su detención el 2 de mayo de 2020, representado por la Procuradora doña Montserrat Roure Barrabés y defendido por la Letrada doña Aranzazu Guarga Sastrón.
Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Acusación particular Emilio y Apolonia, representados por el Procurador don Ramiro Sixto Navarro Zapater y defendidos por el Letrado don Enrique Trebolle Lafuente.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iván Oliver Alonso, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.
Antecedentes
PRIMERO: El 15 de febrero de 2021, tuvo entrada en este Tribunal el sumario 188/2020 del Juzgado número 5 de Huesca, en el que se había dictado auto de conclusión el 1 de junio de 2021 -folio 604-. Comparecidas las partes, se dio traslado para instrucción y una vez finalizado, en auto de 20 de agosto de 2021 -evento 28 SUM 74/2021- se confirmó el de conclusión, acordándose la apertura del juicio oral y se dio nuevo traslado para calificación.
SEGUNDO:1. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales -evento 30-, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de un delito de tentativa de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en el artículo 139. 1º, 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones consumado con uso de armas y alevosía previsto y penado en el artículo 147.1, 148.1º y 2º del Código Penal, de los que era autor el acusado Celestino, en el que concurrían la atenuante por analogía de enajenación mental del artículo 21. 7ª en relación con el artículo 20.1 CP de anomalía o alteración psíquica y 21.1. del CP y, respecto del delito de lesiones, la circunstancia agravante genérica de alevosía del art 22.1ª del CP. Solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito intentado de asesinato, la pena de 14 años y 11 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por aplicación del artículo 48 del CP, prohibición de aproximación a Emilio, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en el que se encuentre en un radio de 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio, oral u escrito, todo ello por tiempo de 15 años. Y por aplicación del artículo 140 bis procede imponer, además una medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Emilio, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en el que se encuentre en un radio de 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio, oral u escrito, todo ello por tiempo de 15 años; y por el delito de lesiones, la pena de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por aplicación del art. 48 prohibición de aproximación Apolonia, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquiera en el que se encuentre en un radio de 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio, oral u escrito, por tiempo de 8 años y 6 meses. Y por aplicación del artículo 140 bis procede imponer, además una medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Apolonia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en el que se encuentre en un radio de 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio, oral u escrito, todo ello por tiempo de 8 años y 6 meses. En concepto de responsabilidad civil una indemnización de 150.000 euros para Emilio, y una indemnización de 60.000 euros para Apolonia. Así como el comiso del arma y demás efectos intervenidos.
Al elevar a definitivas, las modificó en el siguiente sentido:
CUARTA: Concurre en el procesado en ambos delitos la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación al art. 20.1 del Código Penal.
Concurre en el acusado respecto del delito de lesiones con arma la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1 del Código Penal.
QUINTA: Procede imponer al procesado:
1. Por el delito intentado de asesinato, la pena de 9 años y 11 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por aplicación del artículo 48 del CP, prohibición de aproximación a Emilio, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en el que se encuentre en un radio de 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio, oral u escrito, todo ello por tiempo de 19 años. Y por aplicación del artículo 140 bis procede imponer, además una medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Emilio, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en el que se encuentre en un radio de 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio, oral u escrito, así como obligación de seguir tratamiento médico externo y control médico periódico todo ello por tiempo de 10 años.
2. Por el delito de lesiones, la pena de 1 año y 11 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por aplicación del art. 48 prohibición de aproximación Apolonia, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquiera en el que se encuentre en un radio de 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio, oral u escrito, por tiempo de 6 años y 11 meses.
Y por aplicación del artículo 105 CP procede imponer, además una medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Florinda, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en el que se encuentre en un radio de 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio, oral u escrito, así como obligación de seguir tratamiento médico externo y control médico periódico todo ello por un tiempo de 5 años.
2. La Acusación particular, en sus conclusiones provisionales -evento 32-, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, los calificó, en relación a los hechos cometidos respecto de Emilio, de un delito de asesinato en grado de tentativa, del artículo 139.1. 1ª y 3ª del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento y artículos 16.1 y 62 del Código Penal y, en relación a los hechos cometidos respecto de Apolonia, de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1.1ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de alevosía y artículos 16.1 y 62 del Código Penal.
Solicitó la imposición al acusado de las siguientes penas:
Por el delito cometido contra Emilio la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo y de conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a Emilio y a su esposa, Lorenza en cualquier lugar en el que se encuentren, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pudiera ser frecuentado por ellos, a una distancia de 1.000 metros, por tiempo de 20años. Igualmente, la pena de prohibición de comunicación con Emilio y Lorenza por cualquier medio, por tiempo de 20años.Todo ello, con aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 57 del Código Penal. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis CP, la pena de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Emilio en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pudiera ser frecuentado por él, a una distancia de 1.000 metros, por tiempo de 20 años y la prohibición de comunicación con Emilio por cualquier medio, por tiempo de 20 años.
Por el delito cometido contra Apolonia, la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. También la pena de prohibición de aproximación a Apolonia en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pudiera ser frecuentado por ella, a una distancia de 1.000 metros, por tiempo de 19años. Y la pena de prohibición de comunicación con Florinda por cualquier medio, por tiempo de 19años. Asimismo la pena de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Florinda en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pudiera ser frecuentado por ella, a una distancia de 1.000 metros, por tiempo de 19 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por tiempo de 19 años.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó una indemnización para Emilio de 300.000 y para Apolonia de 120.000 euros. Así como la imposición a Celestino de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Al finalizar la práctica de la prueba elevó sus conclusiones a definitivas, con las siguientes modificaciones:
En la pag. 2, segundo párrafo, donde dice: '...contra los Sres. Jose Daniel y Carlos Antonio, por amenazas y que concluyó con sentencia condenatoria para Carlos Antonio...' debe decir: '...contra los Sres. Jose Daniel y Carlos Antonio, por amenazas y que concluyó con sentencia condenatoria para Jose Daniel...'.
En la pag. 3, en el párrafo cuarto, donde dice: '...Tras ser detenido ya en el interior del vehículo policial, Celestino se dirigió a Apolonia manifestándole 'te lo dije, puta', debe decir: '...Tras ser detenido y cuando pasaba por donde se encontraba Apolonia, herida, se dirigió a la misma manifestándole: 'hija de puta''.
TERCERO: 1. La defensa del acusado Celestino negó el relato factico del Ministerio fiscal y de la Acusación particular y solicitó la absolución -evento 43-. Al elevar sus conclusiones a definitivas, modificó las provisionales SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA:
Con carácter principal, considera que los hechos cometidos respecto de Emilio son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 CP en relación con el art. 16.2, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 y eximente completa de responsabilidad penal de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 CP, procediendo su absolución y la adopción de una medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado, según el art. 101.1 CP. Los hechos cometidos respecto de Apolonia son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 CP, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 y eximente completa de responsabilidad penal de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 CP, procediendo su absolución y la adopción de una medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado, según el art. 101.1 CP.
Con carácter alternativo, los hechos cometidos respecto de Cristobal son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 CP en relación con el art. 16.2, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 y agravante de alevosía del 22.1 CP y una eximente incompleta de de responsabilidad penal de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 CP en relación con el 20.1, procediendo imponer la pena de 2 años de prisión. Los hechos cometidos respecto de Apolonia son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 CP, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 y eximente incompleta de de responsabilidad penal de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 CP en relación con el 20.1, procediendo imponer la pena de 1 año de prisión.
CUARTO: Mediante diligencia de ordenación del 7 de octubre de 2021, se señaló para la celebración de la vista oral los días 22 a 25 de febrero de 2022.
Hechos
I. Emilio y su hija Apolonia vivían, el 2 de mayo de 2020, en el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM003, en la ciudad de Huesca, junto con la esposa del primero y madre de la segunda, Lorenza. En aquel momento, Emilio tenía 51 años y Apolonia 16 años.
Celestino, de 49 años, residía en el piso NUM002 del mismo edificio.
Se da la circunstancia de que tanto Emilio como Celestino eran Guardias Civiles, si bien pertenecían a distintos departamentos y no tenían especial relación.
II. El 2 de mayo de 2020, sobre las 14:50 horas, Celestino, a través del patio de luces, se dirigió a dos vecinos del bloque contiguo, Carlos Antonio y Jose Daniel (con los que la familia de Emilio había tenido problemas, hasta el punto de haber interpuesto una denuncia). En presencia de estas personas, y señalando al piso de arribo, dijo algo así como 'Yo no soy del gremio, pero me tiene hasta los cojones', contestándole el Sr. Carlos Antonio 'A ti y a todo el bloque'. El acusado también hizo un gesto, como de estrujar, y dijo algo así como 'Esto va a acabar muy mal'.
III. Ese día, 2 de mayo de 2020, pasadas las 19:00 horas, Celestino salió de su domicilio y se dirigió al supermercado DIRECCION000, que se encontraba a escasos minutos de su domicilio.
Un rato después, sobre las 20:10 horas, Emilio y Apolonia salieron de su domicilio a pasear con su perro. Tras salir del portal de su edificio, se dirigieron hacia la derecha, en dirección al centro de la ciudad.
Un minuto después de que los anteriores hubiesen iniciado el paseo, Celestino llegó al portal del inmueble desde la dirección opuesta a los anteriores. El acusado tenía el coche aparcado en la misma puerta, dejó unas bolsas en el mismo y tomó la misma dirección que habían tomado Emilio y Apolonia.
IV. Celestino portaba una navaja plegable, con cachas blancas y doradas de longitud total de 183 mm y hoja de 83 mm.
En algún momento antes de dar alcance a Emilio y a Apolonia, cuando ya los había reconocido, Celestino sacó la navaja que portaba y la abrió.
Cuando el acusado estaba llegando a la altura de Emilio y de Apolonia, esta última detecta que alguien llega por detrás, sin saber quién, y le indica a su padre que recoja la correa del perro para dejar pasar.
En ese momento, el Sr. Celestino, que llevaba en su mano la navaja abierta, sin previo aviso y desde la parte de atrás del Sr. Emilio, asestó a éste un navajazo en la nuca y otros tres en el cuello, mientras se dirigía a él diciéndole 'hola, cabrón, ¿cómo estás?', o una expresión similar.
El acusado siguió apuñalando a Emilio, que no pudo defenderse, con intención de acabar con su vida, hasta asestarle un total de trece puñaladas en diversas partes del cuerpo, principalmente en tórax, cuello y abdomen. Esta reiteración de cuchilladas tenía por objeto hacer daño a la víctima. Mientras atacaba a su víctima, el Sr. Celestino se dirigía al Sr. Emilio con expresiones tales como '¿esto te gusta', 'te voy a matar' o 'algo malo va a pasar'.
Ante tal ataque, Apolonia trató de interponerse entre su padre y el agresor y de evitar que siguiera acuchillándolo, ante lo que el Sr. Celestino la acuchilló también, propinándole varios navajazos que la alcanzaron en la nuca, el glúteo, el hombro izquierdo y el brazo derecho, así como otros que no atravesaron el grueso chaquetón que vestía.
Tras lo cual, Celestino volvió a acuchillar a Emilio, hasta el total de navajazos que ya se ha indicado, encontrándose el Sr. Emilio ya inconsciente cuando recibió los últimos navajazos.
V. Varias personas se acercaron hasta el lugar donde estaba ocurriendo todo y, algunas de ellas conminaron al Sr. Celestino a que parase. Una de estas personas se acercó con una bicicleta y amagó con golpearle con ella si no paraba. El acusado cerró la navaja y la guardó en un bolsillo trasero de su pantalón.
En ese momento, varias personas se abalanzaron sobre él y lo redujeron, a lo que no ofreció resistencia. Una persona sacó la navaja de su bolsillo y la tiró al suelo. Y le ataron las muñecas con una comba que portaba una de las personas que allí se encontraba.
Poco después llegaron las asistencias sanitarias, que atendieron a los heridos, así como las fuerzas de seguridad, que detuvieron al Sr. Celestino.
VI. Como consecuencia del ataque, Emilio sufrió las siguientes heridas:
1.- Herida incisa de 1 cm aproximadamente en hemifacies izquierda, preauricular, con sección de arteria facial izquierda.
2.- Herida incisa de 5,5 cm aproximadamente en región inframandibular izquierda, con lesión de glándula salival submandibular.
3.- Herida incisa de 1,5 cm aproximadamente a nivel de apófisis mastoides izquierda.
4.- Herida incisa de 1 cm aproximadamente a nivel de la zona mediacervical posterior.
5.- Herida incisa de 3,5 cm aproximadamente, vertical, en región paravertebral dorsolumbar derecha.
6.- Herida incisa de 1,5 cm aproximadamente, vertical, inferior a la anterior, en región paravertebral dorsolumbar derecha.
7.- Herida incisa de 1,5 cm aproximadamente, horizontal, en flanco derecho.
8.- Herida incisa de 1,5 cm aproximadamente en cara externa, tercio medio, de brazo derecho.
9.- Herida incisa de 1 cm aproximadamente en cara interna, tercio inferior, de brazo derecho.
10.- Herida incisa supramamaria derecha de 3,5 cm aproximadamente.
11.- Herida incisa de 4 cm aproximadamente en región paraesternal derecha.
12.- Herida incisa de 1,5 cm aproximadamente en región clavicular proximal izquierda.
13.- Herida incisa horizontal de 5 cm de longitud aproximadamente en hemiabdomen izquierdo.
A consecuencia de dichas lesiones externas padeció hemotórax derecho 300 ml de sangre, atelectasia de pulmón izquierdo, disección de arteria facial izquierda, lesión de la glándula submandibular, lesión de la glándula tiroides, rotura del hemidiafragma derecho, neumotórax bilateral, enfisema subcutáneo y shockhipovolémico.
Asimismo, sufre trastorno por estrés postraumático y síndrome medular por afectación del cordón de Goll y Burdach (mielopatía desmielinizante de predominio cordonal posterior derecho).
Para su curación, Emilio requirió tratamiento quirúrgico urgente, intubación orotraqueal, ventilación mecánica más de 96 horas, sonda urinaria, drenaje pleural, nutrición enteral, catéter venoso y arterial, fluidoterapia y soporte vasoactivo, trasfusión de un concentrado de plaquetas y cinco concentrados de hematíes, tratamiento antibiótico, analgésico, rehabilitador, psiquiátrico y psicológico.
El lesionado tardó en curar 213 días, durante los que sufrió perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, siendo 14 días de carácter muy grave; 5 días de carácter grave y 194 de carácter moderado. Requirió, además, intervención quirúrgica de urgencia bajo anestesia general, consistente en laparotomía exploradora, sutura de hemidiafragma derecho, colocación de tubos de drenaje torácicos a nivel bilateral, anastomosis de la arteria facial izquierda y exérisis de la glándula salival submandibular izquierda así como sutura de las heridas. La actuación asistencial quirúrgica ha sido valorada por los Médicos Forenses en 12 puntos.
Emilio sufrió las siguientes secuelas:
- Estrés postraumático, valorado en 15 puntos.
- Afectación de segunda rama de nervio trigémino, valorado con 5 puntos.
-Parestesias de partes acras en extremidades superiores, valorado con 4 puntos.
-Parestesias departes acras en extremidades inferiores, valorado con 3 puntos.
-Pérdida de glándula salival, valorada con 1 punto.
-Cicatriz diafragmática producida por la herida de arma blanca y la sutura correspondiente, valorado con 2 puntos.
La valoración integrada de estas secuelas supone una puntuación de 29 puntos.
También sufre perjuicio estético derivado de las siguientes cicatrices:
1.- Cicatriz de 1 cm en hemifacies izquierda, preauricular, de coloración similar a piel circundante y no sobreelevada.
2.- Cicatriz de 5,5 x 0,5 cm en región inframandibular izquierda, de coloración similar a piel circundante y no sobreelevada.
3.- Cicatriz de 1,5 cm a nivel de apófisis mastoides izquierda, de coloración similar a piel circundante y no sobreelevada.
4.- Cicatriz de 1 cm a nivel de la zona media cervical posterior, de coloración similar a piel circundante y ligeramente deprimida.
5.- Cicatriz de 3,5 x 0,6 cm, vertical, en región paravertebral dorsolumbar derecha, hiperpigmentada y sobreelevada.
6.- Cicatriz de 1,5 x 0,4 cm, vertical, inferior a la anterior, en región paravertebral dorsolumbar derecha, hiperpigmentada y sobreelevada.
7.- Cicatriz de 1,5 x 0,3 cm, horizontal, en flanco derecho, hiperpigmentada y sobreelevada.
8.- Cicatriz de 1,6 x 0,3 cm en cara externa, tercio medio, de brazo derecho, sobreelevada.
9.- Cicatriz de 1 x 0,4 cm en cara interna, tercio inferior, de brazo derecho, de coloración rojiza.
10.- Cicatriz supramamaria derecha de 3,5 x 0,3 cm, de coloración rosada y sobreelevada.
11.- Cicatriz incisa de 4 x 0,5 cm en región paraesternal derecha, de coloración rosada.
12.- Cicatriz de 1,7 cm en región clavicular proximal izquierda, de coloración similar a piel circundante.
13.- Cicatriz horizontal de 5 x 0,5 cm de longitud en hemiabdomenizquierdo, hiperpigmentada y sobrelevada.
14.- Cicatriz triangular de 1,5 cm cada rama, en región subaxilar derecha, en línea axilar anterior, hiperpigmentada y sobreelevada.
15.- Cicatriz triangular de 1,5 cm cada rama, en región subaxilar izquierda,en línea axilar anterior, hiperpigmentada y sobreelevada.
16.- Cicatriz abdominal desde apéndice xifoides de esternón hasta regiónsuprapúbica, de 28 cm de longitud, de coloración rojiza y sobreelevada.
El dictamen forense considera que el conjunto de cicatrices produce un perjuicio estético de grado medio, valorado con 18 puntos.
También se aprecia un perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas leve. Considera el dictamen que no se pierde autonomía en las actividades esenciales de la vida ordinaria, pero sí aprecia que el nivel de ansiedad producido por la agresión, ya descrito en el trastorno por estrés postraumático produce una limitación de algunas de sus actividades de desarrollo personal.
El Sr. Emilio se encuentra en situación de incapacidad laboral temporal, estando pendiente de reconocimiento correspondiente, siendo previsible que no pueda desempeñar, al menos, algunas de las actividades que venía realizando con anterioridad.
Asimismo, el Sr. Emilio se encuentra pendiente de la realización de la intervención quirúrgica (eventroplastia) para reparar la eventración multisacular de laparatomía sufrida como consecuencia de la intervención de urgencia que se le practicó.
VII. Como consecuencia del ataque, Apolonia sufrió las siguientes heridas:
1.- Herida incisa en región occipital de 1 cm aproximadamente.
2.- Herida incisa de 1,5 cm aproximadamente en región posterosuperior de hombro izquierdo.
3.- Herida incisa de 2 cm aproximadamente en cara posterior, tercio medio,de brazo derecho.
4.-Herida incisa de 4,5 cm aproximadamente en región glútea derecha.
5.- Dolor en articulación interfalángica distal de tercer dedo de la mano izquierda.
Para su curación, Apolonia requirió, además de una primera asistencia, tratamiento facultativo consistente en limpieza y sutura de las heridas con drenaje tipo Penrose en la herida glútea, tratamiento antibiótico y antiinflamatorio, tratamiento psiquiátrico y psicológico.
La lesionada tardó en curar 15 días, durante los que sufrió perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, siendo un día de carácter grave y catorce de carácter moderado.
Requirió, además, sutura de heridas con anestesia local, por lo que se aprecia en el dictamen forense un perjuicio personal particular valorado en 4 puntos.
Apolonia sufrió las siguientes secuelas:
- Estrés postraumático en grado de moderado, valorado con 5 puntos.
-Artrosis postraumática y/o dolor en mano, valorada con 1 punto.
La puntuación integrada de ambas secuelas es de 6 puntos.
También sufre perjuicio estético derivado de las siguientes cicatrices:
1.- Cicatriz en región occipital de 1x 0,4 cm oculta bajo el cabello, de coloración similar a la piel circundante.
2.- Cicatriz de 1,5 x 0,6 cm en región posterosuperior de hombro izquierdo, de coloración rosas y no sobreelevada.
3.- Cicatriz de 1,8 x 0,6 cm en cara posterior, tercio medio, de brazo derecho, de coloración rosada, no sobreelevada.
4.- Cicatriz de 4,5 x 1 cm en región glútea derecha, horizontal, de coloración violácea, con área deprimida en la zona central.
El dictamen forense considera que el conjunto de cicatrices produce un perjuicio estético de grado medio, valorado con 14 puntos.
VIII. En el momento de los hechos, Celestino estaba afectado por un trastorno delirante de tipo persecutorio. Específicamente, el acusado se consideraba víctima de una conspiración en el contexto de la cual era vigilado, envenenado y acosado por parte de la Guardia Civil (cuerpo al que pertenecía). Y consideraba a su vecino Emilio (que también era Guardia Civil) como una de las personas que participaban en esta trama contra él.
El acusado se encontraba de baja laboral desde el 19 de febrero de 2019, constando como motivo 'ansiedad'. Había cursado bajas por depresiones y ansiedad en varias ocasiones desde 2004.
Al acusado se le había retirado su arma oficial (Beretta 92FS) y su pistola particular (Glock 26), que fueron depositadas en el armero de la Comandancia el 19 de febrero de 2019.
El acusado, desde marzo de 2019 a febrero de 2020 fue tratado conjuntamente por el psicólogo Sr. Daniel y el psiquiatra Sr. Feliciano. La última vez que acudió el acusado a la consulta fue en febrero de 2020. Su patología se pudo ver agravada por la falta de adhesión al tratamiento y el confinamiento derivado de la crisis sanitaria del coronavirus.
La enfermedad padecida por el Sr. Celestino le hacía creer que existía un complot de la Guardia Civil que lo vigilaba, lo seguía y lo envenenaba de diversas maneras. En relación con Emilio, consideraba que era un agente de la Guardia Civil, fiel al cuerpo, que desde el piso de arriba vertía sustancias nocivas para envenenarlo a través de las tuberías, le proyectaba radiaciones y emisiones de diversos tipos para perjudicarlo o entraba en su domicilio cuando él no estaba para envenenar su comida. El acusado, al menos desde mayo de 2019, dejó constancia de sus apreciaciones en dos cuadernos que fueron aprehendidos en el registro de su domicilio.
La afección del Sr. Celestino disminuía sus capacidades volitivas pero no las anulaba: su inteligencia se mantenía conservada pero su delirio afectaba a su capacidad volitiva, disminuyéndola, sin hacerla desaparecer.
Fundamentos
PRIMERO: I. Los hechos declarados probados se consideran como tales por los motivos que van a exponerse.
La identidad, domicilio, edad o profesión del acusado y de las víctimas no han sido discutidas, y se desprenden de sus propias declaraciones, y de los actos de identificación y filiación de todos ellos, llevados a cabo tanto por las fuerzas y cuerpos de seguridad como por parte del Juzgado de Instrucción. Diversa documentación de la Guardia Civil (expedientes de la Junta Médico Pericial y expediente instruido en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 32 y la documentación en el obrante) permite constatar que tanto el agresor como el agredido eran Guardias Civiles, el primero en situación de baja médica, y en activo el segundo, en el momento de los hechos.
El domicilio de agresor y agredidos, en el momento de los hechos y en las fechas anteriores, se desprende de los actos de filiación a los que se ha hecho referencia, así como de las declaraciones de acusado, perjudicados y de diversos testigos, tales como la Sra. Lorenza, la Sra. Florencia y la Sra. Celestino y los sres. Carlos Antonio y Jose Daniel.
II. La conversación habida el día 2 de mayo de 2020 entre el Sr. Celestino y los Sres. Carlos Antonio y Jose Daniel queda acreditada con la declaración de estas tres personas y de la testigo Sra. Lorenza.
En su declaración, el propio acusado reconoce que habló con dos vecinos a través del patio de luces, en relación a una denuncia que el Sr. Emilio había puesto a estos vecinos, y que les dijo que estaba hasta las narices de él y que cualquier día podía pasar cualquier cosa.
Los Sres. Carlos Antonio y Jose Daniel también reconocieron esa conversación. Aunque no existe una coherencia plena entre estas declaraciones entre sí, ni entre estas declaraciones y la del Sr. Celestino, ha de tenerse en cuenta que este último declara sin obligación de decir verdad, y que los otros dos tenían problemas con el Sr. Emilio, hasta el punto de existir una denuncia a partir de la cual fue condenado el Sr. Jose Daniel. El Sr. Celestino señaló que el acusado, señalando hacia el piso de arriba, donde vivía el Sr. Emilio y su familia, hizo un gesto como de que los iba a estrujar, y le dijo que algún día pasaría algo, y algo así como que le tenía hasta los cojones, a lo que el Sr. Carlos Antonio contestó que a él y a todo el bloque. El Sr. Jose Daniel, por su parte, manifestó que no intervino en la conversación, pero que su compañero de piso, Sr. Carlos Antonio, le dijo que un vecino le hacía señales por la ventana del patio de luces, que se asomó y vio al acusado, que dijo algo así como que con los de arriba iba a pasar algo, haciendo un gesto como de estrujar.
La señora Lorenza, por su parte, dijo que llegó a casa, tenía la ventana de la cocina abierta, y escuchó entre el acusado y los otros vecinos una conversación que ya estaba iniciada. En esta conversación, los vecinos decían que ella había puesto una denuncia y que era todo mentira, que esto no podía ser así, el acusado les contestó que esto iba a acabar muy mal y los otros le contestaron que sí, que iba a acabar mal.
III. En cuanto al modo en que se produjo la agresión, la hora resulta de la declaración de los diversos testigos y de las grabaciones de seguridad del inmueble en que vivían agresor y víctimas (con la correspondiente corrección) o el ticket de compra que obra al folio 118 de las actuaciones, y que fue hallado en el interior del vehículo del acusado (folio 33). En las grabaciones del portal del edificio se observa en qué momento salen del edificio el Sr. Emilio y su hija, llevando un perro, y cómo un minuto después el Sr. Celestino deja sus cosas en el coche y se dirige en la misma dirección de las víctimas. Existe una diligencia de visionado (folio 189 de las actuaciones), obran las grabaciones en formato CD, y en el juicio depusieron los agentes que llevaron a cabo esta diligencia, además de que se reprodujeron varios cortes de la grabación. La declaración de la hermana y la madre del acusado también permiten precisar la hora, puesto que se encontraron con el acusado después de que éste saliera del supermercado, y poco antes de que se produjera la agresión.
Que el Sr. Celestino portaba una navaja resulta evidente. El propio acusado reconoce que la llevaba siempre, manifestó que era para defenderse, pues le había sido retirada su arma, aparte de emplearla para cortar embutido.
El Sr. Celestino manifestó que debió dársela a las personas que acudieron en el momento de la agresión, aunque de la declaración de los testigos resulta que el acusado cerró la navaja y la guardó en un bolsillo trasero de su pantalón. Que, cuando varios de los que allí acudieron lo detuvieron, el testigo Sr. Damaso le quitó la navaja del bolsillo por si acaso y la tiró al suelo. El testigo Eleuterio la recogió y, posteriormente, hizo entrega de la misma a la agente de la Policía Nacional NUM004, que la entregó a la Policía Judicial.
Varios testigos, además, afirmaron escuchar cómo alguien gritaba que llevaba una navaja; que los golpes que daba eran como de llevar una navaja; la misma estaba manchada de sangre; y las heridas y cortes en las ropas de las víctimas coinciden con la navaja que obra como pieza de convicción.
El momento exacto en que sacó la navaja y la abrió no se conoce con exactitud pero, necesariamente, debió ser en algún momento desde que se dirige hacia sus víctimas desde el lugar donde estaba aparcado su turismo hasta inmediatamente antes de darles alcance.
IV. La manera en que el acusado atacó a sus víctimas tampoco se sabe con precisión. Ello es lógico, pues el acusado no hizo una declaración detallada del ataque; los agredidos se encontraban en una situación de enorme estrés, aparte de la falta de conciencia que pudieran sufrir como consecuencia de las heridas recibidas, especialmente el Sr. Emilio, atendiendo a la gravedad de las mismas; y los testigos, cada uno se percató de lo que estaba ocurriendo en distinto momento, y presenciaron unos hechos inesperados y de gran violencia, que se debieron desarrollar en un breve espacio de tiempo, por lo que es razonable que tampoco puedan rememorar de forma precisa lo que presenciaron.
Sin embargo, del conjunto de declaraciones, así como de otros elementos probatorios tales como los informes médicos y dictámenes forenses, en cuanto al número y localización de las heridas sufridas por las víctimas; el informe sobre los cortes en las prendas que vestían las víctimas, así como el examen de las propias piezas de convicción; o el reportaje fotográfico del lugar de los hechos; pueden alcanzarse ciertas conclusiones acerca de cómo se produjo la agresión.
De la declaración de las víctimas y del propio acusado se desprende que el ataque se dirigió, en primer lugar, a Emilio, y que las primeras cuchilladas se dieron en la nuca y en el cuello. El acusado manifestó que, cuando empezó el ataque, estaba en el lateral de la víctima, y no detrás. Aunque esto no es relevante. Lo que está claro es que atacó al Sr. Emilio sin que éste llegara a percatarse de su presencia, ni mucho menos de que estaba siendo atacado. El acusado reconoce que primero acuchilló a su víctima en el cuello. Y el agredido y su hija manifiestan que en primer lugar el acusado acuchilló al Sr. Emilio en la nuca y en el cuello. Que el acusado se dirigió a Emilio diciéndole que lo iba a matar queda acreditado con la declaración de las dos víctimas, puesto que se mantiene esta manifestación desde el primer momento. Así, Apolonia ya manifestó esto en su primera declaración ante la policía, que se le tomó en su propio domicilio (folio 37 de las actuaciones).
El acusado siguió acuchillando a Emilio, y Apolonia trató de defender a su padre, intentando empujar al agresor, incluso interponiéndose entre ambos. El acusado acuchilló en varias ocasiones a Apolonia, y le causó cuatro cortes, además de otros que no llegaron a atravesar el chaquetón que vestía. Esto queda acreditado con el parte de urgencias, el dictamen forense, el informe sobre las prendas de las víctimas y la propia pieza de convicción (chaquetón) que fue exhibida en el juicio. El propio acusado reconoce que atacó a la chica, dijo que algún corte se lo pudo llevar al interponerse entre él y su padre, y que solo le propinó de forma voluntaria el navajazo en el glúteo. Apolonia cuenta que trataba de empujarlo para que dejase de atacar a su padre y que, en determinado momento, se cambió la navaja de mano, la cogió por la cintura, y le propinó varios navajazos mientras le decía que la iba a matar (esto no lo dijo ante la policía, y ningún otro testigo manifestó haber oído estas expresiones, ni aquellos que sí vieron cómo el acusado la acuchillaba y oyeron gritos). El testigo Sr. Damaso manifestó que vio al acusado acuchillar a la chica, y también el testigo Sr. Eleuterio, el cual también dijo que vio a la chica en el suelo intentar apartar al agresor de su padre.
De las declaraciones de Apolonia y del testigo Sr. Damaso se desprende que, tras haber acuchillado a la primera, el acusado volvió a acuchillar a Emilio, que se encontraba postrado o tirado en el suelo, ya sin oposición alguna. El Sr. Damaso manifestó que cogió a la víctima, que estaba tumbado en el suelo boca abajo, de la camiseta, y le dio tres navajazos. También resulta de las declaraciones de los testigos Sres. Rodrigo y Rosendo, que vieron al acusado agredir al Sr. Emilio, pero no a su hija, ya que debieron presenciar tan solo el final del ataque. El Sr. Rodrigo manifestó que vio al agresor con algo en la mano haciendo movimientos hacia alguien tumbado en el suelo.
V. En cuanto al modo en que finalizó todo, también hay alguna leve discrepancia, como por ejemplo si el testigo Sr. Damaso llegó a golpear o no al Sr. Celestino con la rueda de su bicicleta. Pero, en general, se trata de diferencias insignificantes. La totalidad de los testigos coincide en que, ante la conminación de que parase, cuando ya varias personas se habían acercado al lugar, el acusado cerró la navaja y la guardó en un bolsillo trasero de su pantalón; que varias personas agarraron al Sr. Celestino, el Sr. Damaso le quitó la navaja del bolsillo y la tiró al suelo; varios testigos maniataron al agresor con una comba que llevaba el Sr. Rodrigo; que otras personas procedieron a atender a las dos víctimas, encontrándose el Sr. Emilio inconsciente en un gran charco de sangre; el Sr. Eleuterio recogió la navaja y, tras ir a avisar a los servicios de asistencia, volvió al lugar de los hechos y se la entregó a la Policía Nacional PN NUM004; en seguida llegaron los servicios sanitarios, que atendieron a los heridos, y dotaciones de policía, que procedieron a la detención del Sr. Celestino.
En general, la mayoría de las declaraciones fueron coincidentes en estas cuestiones, con alguna diferencia que, entendemos, no resulta relevante.
VI. Las lesiones de Emilio se consideran acreditadas a la vista de los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones y del dictamen de los Médicos Forenses emitidos al respecto (folios 2, 96 vto., 97, 98, 229 y 503 y siguientes de las actuaciones), así como de los informes aportados como documentos 1, 2, 5 y 6 con el escrito de acusación de la acusación particular. La Forense Sra. Camila ratificó su dictamen y explicó las heridas que presentaba el Sr. Emilio, su gravedad, y cómo estuvo comprometida su vida.
Asimismo, testificó el Dr. Alfredo, en relación a la mielopatía cervical de origen postraumático, manifestando que consideraba probable que tuviese su origen en la agresión, puesto que no hay ninguna otra lesión, está muy circunscrita y el paciente le dice que antes no tenía ningún síntoma de este tipo y que empieza tras salir de la UCI, por lo que parece que hay coincidencia temporal; había una resonancia previa, de 2017, pero ahí no se ve ninguna lesión, solo se ve en la actual. La Forense Sra. Camila manifestó que esta cuestión está valorada como secuela en su dictamen (parestesias).
La psiquiatra Sra. Elsa y la psicóloga Sra. Esther manifestaron que el Sr. Emilio acudió a la consulta en julio de 2020 por los hechos acontecidos en mayo, tras abandonar el hospital, para seguimiento psiquiátrico, ya que en el hospital fue valorado por psiquiatría. Tenía síntomas de angustia, alteración del ánimo, de la alerta y la reactividad, del sueño, recuerdos angustiosos... han hecho seguimiento regular del control del tratamiento para trabajar esos síntomas, que también trabajaba con la psicóloga. La conclusión es que presenta estrés postraumático, y sigue en tratamiento, no estando de alta por esta cuestión.
Y el Dr. Clemente ratificó que el Sr. Emilio se encuentra pendiente de una intervención para reparar la eventración sufrida como consecuencia de la intervención que se le practicó de urgencia. Indicó que se trata de una intervención sencilla pero requiere ingreso, preoperatorio, anestesia general, drenajes, y que el paciente puede volver a casa, aproximadamente, a los cuatro días. Tras las correspondientes revisiones y curas, normalmente, a los treinta días se pueden hacer esfuerzos o deporte. La Forense Sra. Camila manifestó que la necesidad de esta operación era lógica teniendo en cuenta las lesiones del Sr. Emilio y la intervención sufrida.
VII. Las lesiones de Apolonia se consideran acreditados a la vista de los partes médicos y dictamen de los Médicos Forenses que obran en las actuaciones (folios 93 y siguientes y 500 y siguientes de las actuaciones). También a la vista de los documentos aportados como 3 y 4 por la acusación particular junto a su escrito.
La Forense Sra. Camila contestó en la vista a las preguntas relativas a sus lesiones, y manifestó que la herida más grave fue la del glúteo, de 4-5 centímetros de longitud, porque cerca pasan arterias y nervios importantes, y podría haber tenido graves consecuencias.
También la psiquiatra Sra. Elsa y la psicóloga Sra. Esther se ratificaron en la necesidad de tratamiento, que seguía a día del juicio. En la hija se aprecian unos síntomas reactivos de menos gravedad que en el padre, pero lleva tratamiento farmacológico (ansiolíticos y antidepresivos) y terapia psicológica, dirigida a que integre el episodio en su vida, pero queda todavía trabajo y quedarán secuelas psicológicas.
VIII. La patología sufrida por el Sr. Celestino, el trastorno de ideas delirantes crónico, resulta del dictamen forense obrante en las actuaciones, así como del dictamen aportado por la defensa, complementados ambos por las explicaciones dadas en la vista por sus autores.
Aunque la Dra. Noelia da un diagnóstico de esquizofrenia, entendemos más fundada la postura del resto de facultativos. Según los mismos, no hay esquizofrenia, que se caracteriza por aparecer en la adolescencia y conllevar un deterioro cognitivo que, en el caso que nos ocupa, no existe. En cualquier caso, los peritos Sres. Higinio y Ignacio manifestaron en la vista que esta diferencia de diagnóstico no era muy relevante, porque había una gran parte de coincidencia.
También consta el expediente remitido por la Junta Médico-Pericial (folios 145 y siguientes de las actuaciones) en el que constan informes emitidos por el psiquiatra Sr. Feliciano, de 5 de noviembre de 2019, en el que se indica que padece cuadro de ansiedad, depresión, insomnio, anhedonia y baja estima, relacionado con rupturas sentimentales y problemática laboral. Este psiquiatra también declaró en la vista y coincidió en el diagnóstico de trastorno delirante.
Las conclusiones de estos profesionales están debidamente argumentadas en sus informes. Además, encuentran soporte en diversos elementos que obran en las actuaciones como piezas de convicción, tales como los cuadernos y anotaciones aprehendidos en el registro del domicilio del acusado. La realidad de las ideaciones del acusado fue corroborada por su madre y su hermana, que relataron diversos episodios, algunos de los cuales están también redactados en los cuadernos. La hermana, Silvia, contó cómo su hermano le entregó los cuadernos en noviembre de 2019, y que los fotocopió antes de devolvérselos.
Por su parte, el acusado Sr. Celestino contestó a las preguntas que se le formularon al respecto, y también describió las diversas actuaciones de las que se consideraba víctima. Aunque se trata de la declaración del acusado que, lógicamente, puede estar influida por su interés en defenderse, una parte importante de lo manifestado viene corroborado por otros elementos. Así, su madre y su hermana coincidieron en algunos de los episodios que mencionó el acusado. También los forenses o los psiquiatras. Y en los cuadernos a que se ha hecho mención se relatan también algunos de estos episodios.
El tratamiento con los Sres. Daniel y Feliciano resulta de la declaración de ambos en el juicio, así como de la declaración del propio acusado y de su madre y hermana. En el expediente remitido por el Ministerio de Defensa consta un informe del Dr. Feliciano de 5 de noviembre de 2019 (folio 163). Al no constar más consultas, es razonable pensar que el Sr. Celestino abandonó el tratamiento, puesto que no se le harían más prescripciones, y no consta que el acusado adquiriese más medicación durante el confinamiento derivado de la crisis del coronavirus. Precisamente en el informe de noviembre de 2019 consta que el acusado tenía prescrito un antipsicótico (Zyprexa), por lo que el abandono de esta medicación pudo agravar los aspectos delirantes de la dolencia del acusado.
La retirada de armas consta en el folio 105vto. de las actuaciones. En dicho documento también consta la suspensión de la licencia de armas.
En cuanto a la relación del delirio con el agredido Emilio, en los cuadernos aprehendidos, el acusado venía redactando, al menos desde mayo de 2019, los hechos relativos al a persecución que consideraba que sufría y que entendía relevantes. Estos cuadernos constan como pieza de convicción y están fotocopiados como anexo al dictamen de los peritos Sres. Higinio y Ignacio. En uno de ellos (el amarillo), en su página 5, se hace referencia a 'el vecino de arriba', al que describe como 'Guardia Civil leal a la empresa' y del que dice que está seguro que, cuando compró su casa, hizo obras en sus tuberías, que conectan con las del acusado, '... introduciendo crónicamente en ellas alguna sustancia nociva'. Afirma, además, que dicho piso fue adquirido sabiendo que el acusado podría ir a vivir allí, ya que el piso era de sus padres.
Por otra parte, tanto en el juicio como en las entrevistas con los forenses y los psiquiatras Sres. Higinio y Ignacio, el acusado refirió diversas actuaciones procedentes de la víctima Sr. Emilio (uso de inhibidores con los que le proyectaba ondas electromagnéticas desde el piso de arriba, uso de un sensor de movimiento para seguirle por la casa, vertido de disolución de agua y ácido sulfúrico para perjudicarlo, emisión de radiaciones a través de las tuberías y la campana extractora, etc.).
Si el acusado tenía un trastorno de ideas delirantes centrado en un complot contra él por parte de la Guardia Civil, parece que, en el mismo, tenía que ocupar un papel importante el vecino de arriba, que era Guardia Civil y que, a diario, llevaba a cabo diversas actuaciones para perjudicarlo, tal y como se ha expuesto. Admitiendo, como dijo el Forense Sr. Carlos Jesús en el juicio, que el trastorno no estaba centrado en el Sr. Emilio, sino en la Guardia Civl, entendemos que, dentro de dicha ideación, el Sr. Emilio jugaba un papel destacado, por esa cercanía física que se ha indicado. La Guardia Civil podía actuar contra el acusado de diversas maneras y en diversos ámbitos, pero el Sr. Emilio, dentro de esa maquinación, podía actuar contra el Sr. Celestino constantemente, ya que vivía en el piso de arriba.
SEGUNDO: I. El ataque a Emilio es calificado por el Ministerio Fiscal como una tentativa de asesinato, conforme a lo previsto en los artículos 139.1º, 16 y 62 del Código Penal.
La acusación particular lo califica como tentativa de asesinato conforme a los artículos 139.1º y 3º, 16.1 y 62 del Código.
Y la defensa como delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código, en relación con el art. 16.2.
II. El artículo 139 del Código Penal castiga el asesinato, y prevé lo siguiente:
'1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior'.
Los apartados 1 y 2 del artículo 16, por su parte, establecen lo siguiente:
'1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito'.
Finalmente, el artículo 148 alegado por la defensa, en su modalidad de lesiones con instrumento peligroso, dispone que ' Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'.
III. Externamente, una misma conducta puede tener la apariencia de un delito de lesiones o de una tentativa de homicidio o asesinato. La diferencia entre uno u otro delito, aparentemente similares en su exteriorización, viene determinada por el elemento subjetivo. Existe tentativa de homicidio o de asesinato cuando las lesiones las causa el autor intentando provocar la muerte de su víctima, aunque no consigue dicho resultado (animus necandi), mientras que nos encontramos ante un delito de lesiones, en la modalidad que sea, cuando el autor tan solo quiere causar un menoscabo en la salud de su víctima, pero sin llegar a darle muerte (animus laedendi).
El elemento subjetivo, al corresponderse con el ánimo que mueve al autor, que tan solo pertenece a su conciencia, ha de inferirse de la conducta del agente. Así, en Auto de 10 de febrero de 2022, el Tribunal Supremo explica que ' Efectivamente, el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos.'.
Por su parte, el Auto de 9 de diciembre de 2021 recuerda que ' Para dar respuesta a la denuncia, conviene recordar que hemos dicho, en cuanto el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.'.
En cuanto a los parámetros a tener en cuenta para valorar la conducta exteriorizada por el autor, en el primero de los Autos citados se dice ' Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas)'.
IV. En el presente supuesto entendemos que los hechos deben calificarse como tentativa de asesinato, y no como lesiones agravadas.
La conducta desplegada por el acusado evidencia la intención de acabar con la vida de Emilio. Ataca a la víctima de manera sorpresiva, por la espalda, con un arma mortífera, dirige sus ataques contra partes vitales (la primera cuchillada en la nuca y las inmediatamente posteriores al cuello) y lo agrede repetidamente.
Además, se dirige a la víctima con expresiones que denotan su desprecio por la vida del agredido, tal como '¿te gusta?', que en el contexto de un ataque de este tipo lo que denota es una ironía macabra. Y llega a decirle, sin tapujos, 'te voy a matar'.
Tras las primeras cuchilladas, continuó con el acometimiento, sin que le hiciera cesar en su conducta la oposición desplegada por la hija de Emilio. Tras agredir a ésta y repeler su intento de oposición, estando el agredido indefenso por la entidad de las heridas que ya le había provocado, continuó atacándole con un arma mortal, propinándole un total de trece cuchilladas, las últimas de las cuales ya asestó estando la víctima prácticamente inconsciente.
Un ataque de semejante entidad, sorpresivo, con un arma peligrosa, que se prolonga y mantiene en su intensidad, pese a intentos de otra persona de parar el ataque y pese a constatar que la víctima se encuentra ya gravemente herida, no puede tener otra finalidad que la homicida.
La Forense Sra. Camila explicó en el juicio la gravedad de las lesiones sufridas, que comprometieron la vida del Sr. Emilio. Así, las lesiones en el hemidiafragma derecho comprometían la respiración; se causó un neumotórax al acumularse sangre en el pulmón (300 ml de sangre), se provocó tal pérdida de sangre que se produjo un shock hipovolémico. La forense contestó que la situación de la víctima fue crítica, incluso rozando la muerte si la asistencia sanitaria no hubiera sido rápida, podría haber fallecido fácilmente.
En el mencionado Auto de 10 de febrero de 2022, el Tribunal Supremo aprecia animus necandipor el hecho de emplear un arma de filo y dirigir el ataque contra una zona vital: ' El recurrente utilizó en su acción un objeto punzante, y dirigió su golpe hacia una zona que comprometía órganos vitales, hasta el punto de que el apuñalamiento alcanzó el corazón, causando lesiones de consideración, lo que derivó en un acreditado riesgo vital. Los dos indicios referidos, con independencia de la concurrencia de otros, son suficientes para concluir la existencia de un animus necandi, y es que la forma de proceder del recurrente demuestra que conocía perfectamente el riesgo de muerte que entrañaba su acción. Son muchas las sentencias en las que hemos deducido el ánimo de matar del solo hecho de que la agresión se dirigiera a una zona o a un órgano vital ( STS 2-07-2004 y STS 12-07-2011 , entre otras) y de forma más evidente, cuando se agrede, como es el caso, con un instrumento filoso, con mayor potencialidad lesiva.'.
V. El asesinato queda en tentativa, puesto que el agredido no falleció. Lo cual fue por causas ajenas a la voluntad del autor, sin que pueda apreciarse desistimiento, como sugiere la defensa al citar el artículo 16.2 del Código Penal.
Como se ha expuesto, el Sr. Emilio pudo haber fallecido fácilmente si no hubiera sido por la rápida asistencia de los servicios sanitarios, al haberse producido la agresión en las inmediaciones del HOSPITAL000 de Huesca. Es cierto que el agresor quizá podría haber propinado aun alguna puñalada más, puesto que, aunque fue conminado a cesar en el ataque, las personas que acudieron al lugar no se abalanzaron sobre él de manera inmediata, impidiendo que continuase la agresión. Pero no fue el cese de su conducta lo que evitó la muerte del agredido, sino, como se ha explicado, la rápida asistencia sanitaria recibida. Las lesiones que el acusado había causado a su víctima ya eran suficientes para causarle la muerte si no hubiera sido por esta asistencia tan rápida.
Además, aunque no existió un acometimiento sobre el autor para pararlo, lo cierto es que sí hubo una conminación activa por parte de alguno de los viandantes, que hizo que el Sr. Celestino cesase en la agresión. En concreto, el Sr. Damaso manifestó que se dirigió al agresor sujetando su bicicleta con la rueda delantera levantada, y le requirió para que cesase de agredir a su víctima o le golpearía con la bici. Esto lo vieron, también, otros testigos, como la Sra. María Consuelo o el Sr. Rosendo.
VI. Hablamos de asesinato, y no de homicidio, por entender que concurren las circunstancias de alevosía y ensañamiento a las que se refiere el art. 139 del Código Penal.
En primer lugar, concurre alevosía. Consiste la misma, según el artículo 22.1ª del Código Penal, ' cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Como se afirma en la STS 408/2019 de 19 septiembre, ' la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación'.
También indica el Alto Tribunal ( STS 161/2017, de 14 de marzo) que ' el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes'.
Tras resumir su doctrina sobre la alevosía, la STS 458/2021, de 27 de enero hace el siguiente resumen:
'Resumiendo, hay alevosía si el autor busca directamente que la víctima no pueda defenderse, o si se aprovecha de una situación en que tal circunstancia es consustancial con la imposibilidad de defensa.
Lo primero si utiliza armas que, por su potencialidad, impidan naturalmente cualquier defensa del ofendido; o si lleva a cabo el ataque de forma proditoria, o con emboscada, o bien de manera sorpresiva.
Lo segundo, si el autor se aprovecha de la situación de desvalimiento de la víctima, o de un ambiente en que naturalmente la persona que va a ser atacada se encuentre totalmente desprevenida'.
En el caso que nos ocupa, el ataque se produce por la espalda, de manera súbita y sin dar tiempo a reaccionar a la víctima, que recibió inmediatamente varias cuchilladas de gravedad, de tal modo que cuando el agredido fue consciente de lo que estaba ocurriendo no se encontraba ya en situación de poder ejercer ningún tipo de defensa.
Diversos testigos manifestaron que los agredidos no pudieron defenderse. Así, el testigo Sr. Damaso, que dijo que el padre estaba inconsciente en el suelo y que creía que la chica tampoco se podía defender, o el testigo Sr. Eleuterio.
La Forense Sra. Camila, por su parte, corroboró que ninguna de las víctimas presentaba heridas que pudieran considerarse defensivas, lo que es indicativo de que, bien por la sorpresa, bien por la intensidad del ataque, los agredidos ni siquiera pudieron desplegar la más básica conducta defensiva, prácticamente instintiva, consistente en interponer las manos o los brazos para tratar de evitar los navajazos en zonas más vitales.
VII. Entendemos, además, que concurre la circunstancia de ensañamiento. La cual se da, según el artículo 139.3ª del Código Penal, cuando el autor actúa ' aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'.
Según la STS 458/2021, de 27 de enero:
'Conforme venimos señalando de forma reiterada ( STS 117/2016, de 22 de febrero ), dos elementos son los que configuran la circunstancia agravante de ensañamiento. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003, de 19 de noviembre ). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución.
...
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente no son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.
...
En definitiva, toda herida mortal ha de producir dolor en el sujeto pasivo, junto a la sensación de sufrimiento. Lo que la agravante trata de sancionar es la producción tanto de un sufrimiento innecesario, cometido deliberadamente (que es su elemento subjetivo), como el lujo de males en su ejecución (que constituye su requisito objetivo), pero llegando a tal grado en tales exigencias que el ataque se caracterice normativamente por un designio inhumano'.
En el presente supuesto, el atacante ya había propinado varios navajazos a su víctima en zonas vitales (nuca y cuello), pese a lo cual siguió atacándole con la navaja, causándole nuevas heridas en diversas partes del cuerpo (abdomen, tórax, brazos o espalda), hasta asestarle un total de trece puñaladas, de modo que el autor se recreó con el cuerpo de la víctima, dado que las últimas cuchilladas se las propinó estando el Sr. Emilio ya inerme, y sin haber dirigido sus golpes a la muerte definitiva, sino de manera sañosa, puesto que tenía a la víctima a su merced y podía, en esta última fase de la agresión, elegir con precisión el lugar donde quería asestar la puñalada.
Este modo de proceder, claro está, causó un gran dolor a la víctima, como el propio Sr. Emilio relató en su declaración. Evidencia que confirmó la Forense Sra. Camila en respuesta a las preguntas que se le formularon al respecto. El acusado no podía desconocer que, con su modo de proceder, estaba causando a su víctima un enorme dolor. De hecho, preguntado por el número de navajazos que asestó, contestó que quizá lo hizo para hacerle daño, ya que no quería matarlo.
VIII. Por todo lo expuesto, consideramos que el ataque a Emilio es constitutivo de un delito de asesinato agravado, del artículo 139.2 del Código Penal, en grado de tentativa.
TERCERO: I. El ataque a Apolonia es calificado por el Ministerio Fiscal como un delito de lesiones con uso de armas y alevosía del artículo 148.1º y 2º del Código Penal, en relación con el artículo 147.
La acusación particular califica este ataque como tentativa de asesinato del artículo 139.1.1ª, con la agravante de alevosía, en grado de tentativa.
La defensa califica el hecho como delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal.
II. Reiteramos lo expuesto en el fundamento jurídico anterior en cuanto a la diferencia entre la tentativa de homicidio o asesinato y el delito consumado de lesiones.
III. Entendemos que el ataque del Sr. Celestino a Apolonia es constitutivo de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, concurriendo las circunstancias previstas en sus números 1º y 2º, es decir, la utilización de medios o instrumentos concretamente peligrosos para la vida del lesionado y la alevosía.
El acusado atacó con la navaja a Apolonia de forma reiterada. No solo le causó cuatro heridas, sino que en el abrigo que vestía se puede comprobar cómo le dirigió varios navajazos más que no atravesaron la ropa.
Pero entendemos que la intensidad del ataque a Apolonia no tiene nada que ver con la del ataque a Emilio.
Por una parte, la diferencia en cuanto a la entidad de las lesiones es evidente. Es cierto que el acusado atacó a Apolonia con un instrumento peligroso, y que alguno de los navajazos, de haberse desviado un poco del lugar donde, efectivamente, impactó, podría haber causado consecuencias más graves (la del glúteo, la del hombro o la de la nuca). Pero, según el dictamen forense, la agredida sufrió lesiones de las que tardó en curar quince días, de los que solo uno estuvo hospitalizada. La Forense Sra. Camila manifestó que no se afectó a ningún órgano vital.
Además, la conducta del acusado, parecía ir dirigida a acabar con la vida de Emilio, no con la vida de su hija. Así se desprende de la declaración de alguno de los testigos que presenció la agresión. Desde luego, se trata de interpretaciones subjetivas de los testigos, pero tienen el valor de quien ve los hechos de forma directa e inmediata. Así, el testigo Sr. Damaso, en relación al ataque a Apolonia, manifestó que creía que la intención del agresor era apartarla de su padre. También el testigo Sr. Eleuterio dijo que creía que la intención del acusado era apartar a la hija, dándole con la navaja, que a por quien quería ir era a por el padre.
De la descripción de la agresión hecha por los diversos testigos da la impresión de que el Sr. Celestino agredió a Apolonia porque ésta trataba de defender a su padre, lo que quería era quitársela de encima porque impedía su objetivo. Y de dicha descripción parece resultar que el acusado no insistió en el ataque a Apolonia, lo que podría haber hecho si, efectivamente, hubiese tenido la intención de matarla.
Es cierto que el dolo no tiene por qué ser directo, y que cabe el dolo eventual. Pero teniendo en cuenta lo expuesto (impresiones de los testigos, entidad de las lesiones, falta de insistencia en el ataque), al menos cabe la duda sobre la intención del acusado, debiendo interpretarse los hechos de la forma más favorable al acusado.
Por eso consideramos que el ataque contra Apolonia es constitutivo de un delito de lesiones agravadas por uso de medio peligroso y alevosía del artículo 148.1º y 2º.
CUARTO: De los expresados delitos, por todo lo expuesto, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado, Celestino, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
QUINTO: I. Considera el Ministerio Fiscal que concurre en el acusado la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal. La defensa alegó la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 y, de manera alternativa, la eximente incompleta. La acusación particular considera que no se ha acreditado la concurrencia de anomalía o alteración psíquica relacionada con los hechos que disminuya la responsabilidad criminal del acusado.
II. En cuanto a la concurrencia de una patología en el acusado, en el momento de los hechos, los diferentes informes obrantes en las actuaciones y las declaraciones de los psiquiatras y de los forenses acreditan la concurrencia en el acusado de un trastorno delirante de tipo persecutorio.
Así se desprende del informe de los forenses (folios 214 y siguientes), del historial médico del acusado (folios 145 y siguientes), y del informe de los peritos Sres. Higinio y Ignacio (acontecimiento 94). Aunque la psiquiatra que ha tratado al acusado en el centro penitenciario de Logroño, Sra. Noelia, habla de esquizofrenia, todos los demás profesionales hablan de trastorno de ideas delirantes. Los peritos Sres. Higinio y Ignacio dijeron que la diferencia en el diagnóstico es mínima. Pero de la declaración de éstos y de los forenses parece que lo que tiene el acusado un trastorno delirante de tipo persecutorio, y no una esquizofrenia, que suele aparecer en una edad bastante más temprana, además de que no se aprecia, en el caso del Sr. Celestino, el deterioro cognitivo propio de la esquizofrenia.
III. Lo realmente importante, no obstante, a los efectos del procedimiento, es determinar la afectación de la patología del acusado a su conciencia y voluntad, de modo que pueda decidirse si concurría en él alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad y, en su caso, de qué entidad. ' Con carácter general, la apreciación de circunstancias atenuantes por afectaciones mentales requiere no sólo que exista un diagnóstico de anomalía psíquica como elemento biopatológico, sino también la prueba de que ello merma su comprensión sobre la ilicitud de la conducta o su capacidad de actuar conforme a dicha comprensión' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 24 de septiembre de 2009, 18 de enero de 2012 y 26 de junio de 2017).
Nosotros concluimos que el trastorno delirante de carácter crónico que padecía el Sr. Celestino en el momento de los hechos está relacionado con el mismo. En su historial se observa cómo se mantienen a lo largo del tiempo los problemas psicológicos relacionados con su ámbito laboral en diferentes documentos:
-Informe de consulta psicológica de 27 de febrero de 2019 (folio 166) en el que se indica: ' problemas de ansiedad, como consecuencia de problemática de índole laboral...'.
-Informe de 5 de noviembre de 2019, del psiquiatra Feliciano (folio 163) en el que se recoge cuadro de ansiedad, depresión, insomnio, anhedonia y baja estima, a consecuencia de rupturas sentimentales y problemática a nivel laboral (informe que, con ciertos añadidos, reitera el 5 de mayo de 2020).
-Los documentos 5.1.3 y 5.1.4 adjuntados al dictamen de los peritos Sres. Higinio y Ignacio (historia psiquiátrica de marzo de 2017 y hojas de evolución hasta enero de 2018), en los que se recoge que manifiesta que creyó que le perseguían los servicios secretos de la Guardia Civil por denunciar irregularidades en su trabajo.
Por otra parte, en el registro practicado el 4 de mayo de 2020 en el domicilio del Sr. Celestino, en la AVENIDA000 nº NUM005, se encontraron dos cuadernos que constan como pieza de convicción. El acta obra al folio 13 de las actuaciones. El acusado manifestó haber escrito esos cuadernos, y testigos que participaron en el registro dijeron que el detenido les manifestó que los había escrito él (PN NUM006). No se discute que los escribiera el acusado. Y la testigo Sra. Celestino, hermana del acusado, manifestó cómo en el mes de noviembre de 2019, su hermano le dio esos cuadernos, y que ella los fotocopió y se los devolvió unos días después.
En dichos cuadernos (uno de tapa naranja y otro de tapa amarilla) aparecen apuntes del acusado, algunos de ellos con fechas, desde el 14 de mayo de 2019 en adelante. En ellos relata diversas vivencias relativas a la persecución o acoso que sentía. Su lectura permite constatar cómo el núcleo central de su sentimiento de persecución estaba en el cuerpo de la Guardia Civil. No exclusivamente, pues también hace referencia a posibles intentos de envenenamiento en determinados bares o restaurantes, o en determinados estancos. Pero sí principalmente. A lo largo de las páginas de estos cuadernos relata actos de acoso, vigilancia o envenenamientos, tales como la práctica de un nudo marinero para impedirle arriar la bandera, la colocación de una cámara en su televisor, el vertido de sustancias nocivas en sus tuberías, envenenamiento con ácido sulfúrico, mensajes amenazantes a través de DIRECCION001, o pirateo de su teléfono móvil.
Asimismo, existe una relación entre su patología y la persona agredida, Sr. Emilio. Este último era Guardia Civil, lo que ya lo vincula con el cuerpo con el que el acusado tiene el sentimiento de persecución. Pero, además, vivía en el piso inmediatamente superior al Sr. Celestino. Esto hizo que, si bien la trama delirante que se achaca al acusado se refiera, en general, al cuerpo de la Guardia Civil, existiera también un vínculo específico con el agredido, Emilio. Esto consta en uno de los apuntes del cuaderno amarillo (página 5): 'El vecino de arriba, Guardia Civil leal a la empresa, compró su piso. Estoy seguro de que realizó obras en las tuberías (esto se sabría indagando con los vecinos) y sus tuberías conectan con las mías introduciendo crónicamente en ellas alguna sustancia nociva'. Además, se desprende de lo observado en el registro de su vivienda (acta de registro obrante al folio 13) en conjunto con las declaraciones de los agentes que participaron en el registro, y que depusieron en la vista como testigos. El Policía Nacional NUM006 manifestó que la casa estaba extremadamente limpia, que había pesas en los extremos de las camas (que también fueron observadas por el testigo Policía Nacional PN NUM007), y el detenido les dijo que era para evitar ondas espías, que estaba tapada con cinta aislante el respiradero del baño, y la nevera vacía. Manifestó que el detenido les decía que había una trama contra él, en la que el vecino de arriba participaba, que por eso adoptaba medidas para evitar que lo espiaran y envenenaran a través de las tuberías. También la testigo Policía Nacional NUM008, que participó en el registro, observó las pesas, y escuchó las explicaciones que daba el detenido, que dormía cada noche en una habitación y ponía pesas para evitar unos rayos que le enviaban, además de que le envenenaban el agua y la comida; corroboró que se recogieron los cuadernos mencionados; y que tenía tapada la rejilla del cuarto de baño.
En la lógica del delirio del acusado, parte de estas actuaciones de la trama que lo acosaba, eran realizadas por la víctima Sr. Emilio. Su vecino, que accedía a su piso para colocar dispositivos de vigilancia o envenenar su comida, y que le enviaba radiaciones y sustancias nocivas a través de las tuberías, y utilizaba artefactos desde su piso, situado encima del domicilio del acusado. Como se ha expuesto, la trama era mucho más amplia, y se extendía a todo el cuerpo de la Guardia Civil, pero el Sr. Emilio era el vecino de arriba, por lo que su contribución al desarrollo de dicha trama era diaria, y de importancia, pues era quien podía acceder al domicilio del acusado, verterle sustancias nocivas a través de las tuberías o emplear, desde su vivienda, dispositivos de vigilancia o que le dirigieran radiaciones o emisiones de algún tipo.
En consecuencia, el trastorno de ideas delirantes crónico que padecía el Sr. Celestino en el momento de los hechos estaba relacionado, en general, con el cuerpo de la Guardia Civil. Y, dentro de dicho cuerpo, un integrante con cierta relevancia en la trama, era el Sr. Emilio.
IV. En el momento de los hechos, sin embargo, el acusado no se encontraba en un brote psicótico.
En primer lugar, de la prueba practicada no se desprende que el Sr. Celestino hubiese tenido un brote psicótico con anterioridad, ya que no obra ningún informe de ingreso por un estado agudo. En su declaración, el acusado manifestó que no había estado ingresado nunca en un psiquiátrico.
La testigo Silvia manifestó que nunca había detectado que su hermano sufriese un brote salvo, quizá, una ocasión en la que marchó a Barcelona, cuando lo vio blanco y desencajado. Esta testigo vio al acusado escasos minutos antes de la agresión, y manifestó que no vio a su hermano así, que lo notó algo nervioso, lo cual achacó a que iba cargado con bolsas de la compra, pero dentro de la normalidad.
Los Médicos Forenses manifestaron que no parecía que el acusado hubiese sufrido un brote. El Dr. Carlos Jesús manifestó que un brote psicótico no dura cinco o diez minutos, es un episodio más florido. Como se ha visto, la hermana del acusado lo vio cinco minutos antes de la agresión en una situación dentro de la normalidad. Y fue atendido tras haber sido detenido eh el HOSPITAL001, donde no se apreció necesidad de internarlo por un brote psicótico (folio 80 vto). Se recomendó valoración psiquiátrica, pero no se observó una situación aguda. Asimismo, los testigos que lo retuvieron, coincidieron en que, tras ser conminado a cesar en la agresión, cerró la navaja, la guardó en su bolsillo y, de forma tranquila, se dejó reducir sin oponer resistencia, incluso dejándose maniatar con una comba (testigos Sres. Damaso, Rodrigo, Eleuterio y Rosendo), lo cual no parece la conducta propia de quien se encuentra en pleno brote psicótico. También observaron tranquilo al acusado los agentes que participaron en su detención o traslado (Policías Nacionales con TIP NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 Y NUM014). La psiquiatra Dra. Noelia, preguntada al respecto, manifestó que no cree que lo ocurrido fuese por un brote justo en ese momento. Y el Dr. Feliciano, preguntado al respecto, tampoco dijo que el acusado se encontrara en un brote, puesto que ello supone un pico agudo, aunque llevaba delirando meses.
V. Partiendo de lo expuesto, debemos decidir cuál era el grado de afectación del acusado en el momento de cometer los hechos. En relación con un caso de trastorno delirante, la STS 2006/2002, de 3 de diciembre, citada en la de 14 de octubre de 2019, estableció ' que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.
...
Igualmente, ha señalado la Jurisprudencia que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. de 1074/2002 de 11.6 , 1841/2002 de 12.11 , 820/2005 de 23.6 )'.
En relación con un caso de esquizofrenia paranoide, la STS 2230/2011, de 30 de marzo, acerca de la calificación jurídica que debe otorgarse en atención a la incidencia de la enfermedad en un sujeto concreto y en un momento determinado, indicó lo siguiente:
'1) si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa ( art. 20.1 C.Penal ).
2) si el sujeto no actuó bajo ese brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del afectado, atribuible a la enfermedad debe aplicarse la eximente incompleta ( art. 21-1º en relación al 20-1º C.Penal ).
3) si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo, habrá que aplicar la atenuante analógica del art. 21-1 º y 21-6º C.P ., consecuencia del residuo patológico, denominado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece'.
VI. En consecuencia, a la vista de la jurisprudencia antes citada, concluimos que debe apreciarse en el acusado la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.1º. El acusado sufría un trastorno de ideas delirantes crónico que le hacía creer que su víctima, Emilio, participaba en una conspiración que lo vigilaba, acosaba y envenenaba. La víctima del acusado está directamente envuelta en la trama objeto de su delirio. Aunque esto no significa que el acusado no hubiera podido actuar de otra manera. Su conducta se vio influida por esta creencia falsa, pero el acusado pudo actuar de otra forma. Aun partiendo de lo que indican los doctores Higinio y Ignacio, el día de los hechos, el acusado habría visto a cierta distancia, paseando al perro en compañía de su hija, a una persona implicada en la trama que le ha tratado de intoxicar y envenenar en varias ocasiones. Es claro que su delirio tiene relación con la agresión ya que, de no haber existido el mismo, parece que la agresión no se habría producido. Pero también lo es que el Sr. Celestino no tenía, justo en ese momento, ninguna necesidad de defenderse del Sr. Emilio, que se encontraba paseando a cierta distancia del acusado, ajeno incluso a su presencia. Por lo que, en opinión de esta Sala, el solo padecimiento del trastorno de ideas delirantes, sin que conste que el acusado sufriera en ese momento un brote psicótico agudo, tan solo permite apreciar la atenuante del artículo 21.1ª del Código Penal.
SEXTO: La defensa solicita la aplicación de la atenuante de reparación del daño, vista la consignación de cantidades que ha ido efectuando el acusado durante la tramitación del procedimiento para hacer frente a su responsabilidad civil.
El artículo 21.5ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
En este caso, constan en el expediente un total de 6.968,46 euros consignados. De este total, 2.565 euros fueron intervenidos en poder del acusado en el momento de su detención; 2.600 fueron ingresados en concepto de responsabilidad civil durante la instrucción; y el resto es el resultado de consignaciones periódicas en concepto de responsabilidad civil.
La insuficiencia palmaria y evidente de la consignación conlleva a la desestimación de la atenuante del art. 21.5 CP, sin que baste el alegato de la precariedad económica cuando coexiste insuficiencia relevante de la suma consignada, según la STS 2171 /2021 de 19 de mayo. La citada Sentencia considera, además, que en un contexto de un asesinato intentado del autor sobre la víctima, sin que haya existido petición de perdón, aproximación o reparación moral alguna, no puede prosperar una reclamación de atenuante de reparación del daño cuando 'el daño en modo alguno se ha reparado' ni tan siquiera por aproximación. La resolución continúa diciendo:
'También, en cualquier caso, hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo 457/2020 de 17 Sep. 2020, Rec. 206/2019 que: 'debe significarse que los daños ocasionados respecto de bienes jurídicos personales son irreparables y carecen de vuelta atrás ( STS 612/05, de 12 de mayo ), quedando necesariamente insatisfechos cuando el comportamiento delictivo que se persigue es de suma gravedad y comporta para la víctima una lesividad difícil de integrar en su experiencia vital.'
O en la sentencia del Tribunal Supremo 145/2020 de 14 May. 2020, Rec. 10613/2019 que 'En los delitos contra bienes estrictamente personales, y más en casos de agresiones sexuales tan graves como la aquí ocurrida no puede admitirse un sistema operativo tan objetivable, que pagada una parte de la suma reclamada por el Fiscal pueda llegar a entenderse que existe el derecho de crédito de la atenuante del art. 21.5 CP . Está razonado debidamente por el TSJ su desestimación.'
Y en la resolución del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 162/2019 de 24 de enero de 2019, Rec. 10609/2018 que:
'En cualquier caso, la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo, sea solvente o insolvente'.
Por lo tanto, habida cuenta de la insignificancia de las cantidades consignadas en relación con el montante de la responsabilidad civil, así como la falta de solicitud de perdón o aproximación alguna, no cabe apreciar la atenuante alegada.
SÉPTIMOI. Por la tentativa de asesinato agravado, del artículo 139.2 del Código Penal, en relación con los artículos 139.1.1º y 3º, 16.2 y 56.1 del mismo Código, procede imponer al acusado la pena de 9 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El artículo 139.2 prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años en su mitad superior, es decir, una pena de prisión de veinte años y un día a veinticinco años.
Al haber quedado la conducta en tentativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal, habrá que rebajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
En este caso, teniendo en cuenta que la víctima estuvo a punto de morir, así como el número de navajazos que asestó el autor, consideramos que la pena ha de rebajarse tan solo un grado, puesto que se alcanzó un alto grado de ejecución y el peligro inherente al intento fue enorme, como se desprende de los informes obrantes en las actuaciones, del tiempo que la víctima estuvo en la UCI (catorce días) y de las explicaciones dadas por la forense Sra. Camila en la vista.
Además, al haberse apreciado la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, habrá de rebajarse la pena en uno o dos grados, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor. En este caso, entendemos que la pena ha de rebajarse solo un grado, pues el autor estaba aquejado de un trastorno de ideas delirantes crónico, en el contexto del cual la víctima ocupaba un puesto relevante. Pero el autor era capaz de distinguir el bien y el mal, de saber que lo que hacía estaba mal, no tenía afectada su inteligencia, como manifestaron todos los médicos que depusieron en la vista. Y, en cuanto a la posibilidad de actuar de otro modo, ha de tenerse en cuenta que el autor no actuó en un momento en el que se estuviese considerando atacado o en una situación actual de peligro. El autor tuvo, por lo tanto, la posibilidad de haber actuado de otra manera. Ciertamente, afectado por su trastorno, el acusado creía que el Sr. Emilio le intentaba envenenar, le proyectaba radiaciones y lo vigilaba. Pero en el momento de cometer los hechos, el Sr. Emilio estaba paseando al perro en compañía de su hija menor de edad, sin haberse percatado siquiera de la presencia del Sr. Celestino, por lo que no constituía ningún riesgo actual para el acusado, que tuvo libertad para haber actuado de otra manera.
Si rebajamos dos grados la pena de prisión de veinte años y un día a veinticinco años nos encontramos con una pena de cinco años a nueve años once meses y veintinueve días.
Pues bien, dentro de dicha extensión, optamos por imponer al acusado una pena de nueve años de prisión. Para ello tenemos en cuenta que la víctima del acusado pudo haber muerto si no se hubiera dado la circunstancia de que la agresión se produjo en las inmediaciones de un hospital, hecho que no dependió de la voluntad del autor sino que, casualmente, autor y víctima vivían cerca de dicho hospital. Valoramos también el hecho de que la agresión se produjo en presencia de la hija menor de la víctima que, además, también fue atacada. Lo cual debió aumentar el sufrimiento del padre, que debió temer por la vida de su hija, además de por la suya propia, y causó también sufrimiento a la hija, que presenció, sin poder evitarlo, como una persona intentaba matar a su padre junto a ella. Valoramos, también, las graves consecuencias que se han causado a la víctima, la entidad de sus lesiones y secuelas, así como el destrozo de su vida familiar, tal y como la propia víctima, su hija y su esposa pusieron de manifiesto en sus declaraciones. Nos encontramos, por muy poco, ante una tentativa de asesinato, que ha marcado, para siempre, la vida de la familia Emilio Cristobal Florinda Apolonia Lorenza.
II. Por el delito de lesiones con instrumento peligroso y alevosía del artículo 148.1º y 2º procede imponer al acusado la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El artículo 148 prevé una pena de prisión de dos a cinco años.
Se aprecia la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º. Tal y como se ha expuesto, ello merece, en opinión de esta sala, la aplicación de la pena inferior en un grado. Es decir, la pena de prisión de un año a un año, once meses y veintinueve días.
La pena del artículo 148 se impondrá, según su propia redacción, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.
Por una parte, valoramos que concurren, no una, sino dos de las circunstancias previstas en el artículo 148 para agravar la pena del delito de lesiones del artículo 147: el uso de instrumento peligroso y la alevosía que, en caso de operar como agravante genérica, supondría la aplicación de la pena en su mitad superior, según el artículo 66.
En cuanto al resultado, si bien el tiempo de curación de las lesiones de Apolonia fue de quince días, ha de tenerse en cuenta el estrés postraumático que le queda como secuela que, con independencia de la valoración que se le haya dado con base en el baremo de tráfico, supone que aun hoy siga en tratamiento, y que afecta a muchas facetas de su vida.
Por lo que se refiere al riesgo producido, si bien no se llegó a afectar a ningún órgano vital, según la forense Sra. Camila, sí hubo cierto riesgo, pues el corte en el glúteo era cercano a zona donde pasan nervios y vasos sanguíneos, y hubo otros dos cortes en el hombro y en la nuca que, de haber penetrado algo más, o haberse producido a pocos centímetros, podrían haber causado mucho más daño.
Adicionalmente, el acusado atacó a una niña de dieciséis años, que veía cómo alguien estaba tratando de matar a su padre, por lo que el autor, además armado, se encontraba en una situación de clara superioridad respecto de su víctima. Téngase en cuenta que el propio artículo 148 considera como elemento agravador que la víctima sea menor de catorce años.
OCTAVO:I. El Ministerio Fiscal pide que se condene al acusado a indemnizar a Emilio con la cantidad de 150.000 euros, y a Apolonia con la cantidad de 60.000 euros, por las lesiones sufridas, con base en lo dispuesto en el Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aumentando la indemnización resultante conforme a la jurisprudencia que cita en su escrito.
La acusación particular reclama, para Emilio, una indemnización de 300.000 euros y, para Apolonia, una indemnización de 120.000 euros.
II. El artículo 109.1 del Código Penal establece que ' La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'. El artículo 116.1, por su parte, prevé que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. Esta responsabilidad civil incluye, según el artículo 110, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Por su parte, el artículo115 prevé que ' Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'.
Es frecuente partir, para la fijación de la indemnización correspondiente a lesiones, del baremo que consta como anexo en Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En relación con su aplicación a supuestos penales, en nuestra Sentencia 180/2021, de 29 de diciembre, dijimos: ' En los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, el Baremo solo es orientativo, según constante jurisprudencia, de la que es muestra la reciente STS 10 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4585/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4585 ). La concesión de cantidades superiores al baremo -destaca la STS 5 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5316/2013 - ECLI:ES:TS: 2013:5316 )- en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, ..., se ha reconocido reiteradamente ( STS Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre ). Y concluye, que cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos constituye un cuadro de mínimos y la responsabilidad civil por delitos dolosos es superior a la del delito imprudente. Vid también, entre otras, la STS de 21 de febrero de 2017 (ROJ: STS 687/2017 - ECLI:ES:TS:2017:687 )'.
Por lo que se partirá del baremo actualizado a la fecha de los hechos, según la Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. No obstante, el baremo se empleará tan solo de forma orientativa, ya que entendemos que, dada la naturaleza de los hechos, procede una indemnización mayor, por los motivos que se han expuesto (como se verá, en torno a un tercio superior).
III. En el caso de Emilio que, en el momento de los hechos tenía 51 años, se tendrá en cuenta que sus lesiones tardaron en curar 213 días, de los que, según el dictamen forense 14 fueron de perjuicio con pérdida de calidad de vida muy grave, 5 con pérdida de calidad de vida grave y 194 con pérdida de calidad de vida moderada; tuvo intervención quirúrgica considerada de gravedad total, valorada en 12 puntos; tiene 29 puntos de secuelas y 18 de perjuicio estético; se valora una pérdida leve de calidad de vida por las secuelas; una incapacidad parcial para el desarrollo de su actividad habitual, aunque se desconocen sus ingresos; y se tiene en cuenta que sigue en tratamiento y que está pendiente de una operación.
La suma de todos estos conceptos, partiendo del baremo, tal y como se ha indicado, superaría algo los 100.000 euros, por lo que se considera adecuada la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, de 150.000 euros.
IV. En el caso de Apolonia, que contaba con dieciséis años en el momento de los hechos, se parte, según el dictamen forense, de un período de curación de quince días, de lo que uno es de pérdida de calidad de vida grave y catorce de pérdida moderada; asistencia quirúrgica considerada de entidad ligera, valorada en 4 puntos (sobre 12); 6 puntos de secuelas y 14 de perjuicio estético. La lesionada continúa en tratamiento psicológico y psiquiátrico.
La aplicación del baremo supondría una indemnización en torno a los 30.000 euros, por lo que consideramos adecuado fijar la indemnización en el importe de 40.000 euros.
NOVENO: I. El artículo 57.1 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, disponía:
'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.
II. En el caso presente, dada la entidad de la agresión, en la que el acusado casi mata al Sr. Emilio en presencia de su hija, menor de edad, a la que también acuchilló en presencia de su padre, consideramos que se encuentra justificado imponer al acusado estas medidas.
En relación con el delito de tentativa de asesinato, que es un delito grave ( artículos 139.2, 13.1, 33.2, 16 y 62 del Código Penal) se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a Emilio, Apolonia y Lorenza, a su domicilio o a los lugares que frecuenten, así como de comunicarse con ellos, durante el plazo máximo previsto en el Código, de diez años más que la pena de prisión impuesta.
En el caso del delito de lesiones agravadas, al tratarse de un delito menos grave ( artículos 148, 13.2 y 33.3 del Código Penal) se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a Emilio, Apolonia y Lorenza, a su domicilio o a los lugares que frecuenten, así como de comunicarse con ellos, durante el plazo máximo previsto en el Código, de cinco años más que la pena de prisión impuesta.
Dado que el autor era vecino del domicilio familiar de las víctimas, con las que convivía Lorenza, esposa de Emilio y madre de Apolonia, la prohibición se extenderá también a esta persona, tal y como prevé el art. 48.2 y 3 del Código Penal.
DÉCIMO: I. El Ministerio Fiscal solicitó la imposición al acusado de una medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Emilio, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en el que se encuentre en un radio de 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio, oral u escrito; así como la medida de obligación de seguir tratamiento médico externo y control médico periódico todo ello por tiempo de 10 años. Y la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Apolonia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en el que se encuentre en un radio de 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio, oral o escrito; así como la medida de así como la medida de obligación de seguir tratamiento médico externo y control médico periódico todo ello por tiempo de 5 años.
La acusación particular, por su parte, instó la imposición al acusado de la pena de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Emilio en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pudiera ser frecuentado por él, a una distancia de 1.000 metros, por tiempo de 20 años y la prohibición de comunicación con Emilio por cualquier medio, por tiempo de 20 años. Y la imposición de la pena de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Florinda en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pudiera ser frecuentado por ella, a una distancia de 1.000 metros, por tiempo de 19años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por tiempo de 19 años.
II. El artículo 140 bis prevé que ' A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada'.
Las medidas cuya imposición se solicita tienen encaje en lo dispuesto en los artículos 96, 101, 104, 105 y 106.1 e), f) y k).
No obstante, presupuesto para la aplicación de cualquiera de estas medidas es lo dispuesto en el art. 95.1 del Código Penal:
'Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos'.
Es decir, para la imposición de una medida de seguridad no basta con la comisión de un delito por parte de quien tenga afectada su imputabilidad, sino que es necesario que exista un pronóstico de comportamiento futuro indicativo de la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Este requisito es resaltado por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia 603/2009, de 11 de junio: ' En definitiva, resulta de todo punto inexcusable y exigente la comprobación, en cada caso, de la concurrencia de los requisitos ineludibles para la imposición de la medida, cuales son la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 CP ), la condición de inimputable ( arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1 ; y art. 105 Párr. 1º CP ), o en su caso semiimputable ( art. 99 y 104 ), de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva ( art. 101.1 y 2 CP )'. También esta Audiencia ha venido manteniendo este criterio, por ejemplo, en la sentencia de 4 de julio de 2014, si bien referida a una medida de seguridad privativa de libertad.
Entendemos que no se ha justificado dicha probabilidad. Es cierto que los diferentes psiquiatras coincidieron en que el pronóstico del acusado no es bueno, y que la ideación delirante del acusado no está remitiendo ni siquiera con el tratamiento de antipsicóticos que viene recibiendo desde verano de 2020. Sin embargo, no consta en autos ningún informe que aborde esta cuestión, y de la declaración de las personas que lo han tratado se desprende que el acusado no es una persona violenta. Así, el perito Sr. Feliciano, que había estado tratando al Sr. Celestino, manifestó que cuando se enteró de la noticia le sorprendió porque el paciente no era nada agresivo, era una persona muy educada y muy buena, todo se lo tragaba, nunca se enfadaba. En relación a su tratamiento manifestó que si hubiera sido agresivo le habría metido un ' depot', que era muy obediente a las instrucciones, muy buena persona.
La adopción de la medida de seguridad exige que se acredite, de algún modo, ese pronóstico de probabilidad de comisión de nuevos delitos, lo que no ocurre en este caso, por lo que no se adoptará medida de seguridad alguna.
DÉCIMO PRIMERO: Procede el decomiso de la navaja con la que el acusado cometió los hechos, conforme al art. 127 del Código Penal.
DÉCIMO SEGUNDO: Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Por lo que se imponen las costas de este procedimiento a Celestino, no existiendo razón alguna para excluir en el caso las costas de la acusación particular.
En el pago de las costas, deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en su sentencia de 22 de enero de 2010 (37/2010), según la cual 'ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal'. Últimamente, la sentencia de 8 de enero de 2020 (658/2019) defiende la inclusión de las costas de la acusación particular 'por estimación 'sustancial' de las peticiones del escrito acusatorio, dada la singularidad y circunstancias del caso'.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación; y por todo lo que antecede
Fallo
1. Condenamos al acusado Celestino, mejor identificado en el encabezamiento, como autor responsable de un delito de tentativa de asesinato con alevosía y ensañamiento, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de prisión de nueve (9) años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Emilio, a su hija Apolonia y a su esposa Lorenza a menos de 1000 metros de su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo o cualquiera otro que estas personas frecuenten y de comunicarse con ellas en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de comunicación con la misma por cualquier medio por un periodo de diecinueve (19) años, que se cumplirán necesariamente de forma simultánea con la pena de prisión.
2. En concepto de responsabilidad civil, condenamos al acusado al pago de una indemnización de ciento cincuenta mil (150.000) euros a Emilio.
3. Condenamos al acusado Celestino, mejor identificado en el encabezamiento, como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por el empleo de medios peligrosos y alevosía, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de prisión de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Apolonia, a su padre Emilio y a su madre Lorenza a menos de 1000 metros de su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo o cualquiera otro que estas personas frecuenten y de comunicarse con ellas en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de comunicación con la misma por cualquier medio por un periodo de seis (6) años y nueve (9) meses, que se cumplirán necesariamente de forma simultánea con la pena de prisión.
4. En concepto de responsabilidad civil, condenamos al acusado a pagar una indemnización de cuarenta mil (40.000) euros a Apolonia.
5. Condenamos al acusado Celestino al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
6. Se acuerda el decomiso de la navaja con la que el acusado cometió los hechos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual ha estado el acusado ahora condenado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
