Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 23/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2022 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 23/2022
Núm. Cendoj: 33044310012022100026
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1778
Núm. Roj: STSJ AS 1778:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
00023/2022
-
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
LTG
Modelo:001100
N.I.G.:33036 41 2 2020 0000286
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000023 /2022
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2021
RECURRENTE: Virtudes
Procurador/a: CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ
Abogado/a: BLANCA ROZAS DE BUSTOS
RECURRIDO/A: Carlos Ramón
Procurador/a: VICTOR JOSE GARCIA TAMES
Abogado/a: DAVID MANUEL VALDES-ISOBA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 23/22
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Fernández-Sanz Álvarez, en nombre y representación de Dña. Virtudes, contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en la causa PA Nº 1/2021, del Juzgado de Instrucción de Llanes, que dio lugar al Rollo de Procedimiento Abreviado nº 44/2021 de la referida Sección ,formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :
S E N T E N C IA
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de marzo de 2022, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'FALLAMOS:'Que debemos condenar y condenamos Virtudes como autora de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos Ramón en la suma de 15.000 euros más la cantidad, que en exceso y hasta el límite de 40.000 euros, se determine en ejecución de sentencia, según lo señalado en el fundamento de derecho tercero, así como el pago de los intereses legales .
Procede imponer a la acusada las costas causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la condenada.
CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 02.06.22.
La Sala no estima necesaria la celebración de vista que no fue solicitada por ninguna de las partes.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'La acusada, Virtudes, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó servicios como empleada del hogar para Carlos Ramón, en la vivienda que éste ocupaba, sita en el nº NUM000 de la localidad de Mestas de Ardisana - Llanes, Asturias-, desde el verano del año 2018 hasta el día 17 de diciembre de 2019.
La acusada se apoderó ilícitamente de la llave, que había hecho suya tras haberla encontrado en la vivienda, de que disponía la caja fuerte que se encontraba en la pared de una de las habitaciones de la vivienda, oculta tras un cuadro.
En fechas indeterminadas, pero en todo caso posterior al inicio del año 2019, la acusada, valiéndose de la confianza en ella depositada por Carlos Ramón y aprovechándose de su ausencias de la vivienda, en varias ocasiones se dirigía a la habitación donde se encontraba la caja fuerte y una vez allí retiraba el cuadro, que ocultaba la caja fuerte y se apoderaba del dinero que Carlos Ramón guardaba en su interior para realizar diversos pagos y reforma de sus establecimientos. La cantidad sustraída en ese periodo asciende al menos a 15.000 euros.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemmrespecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada ' revisio prioris instanciae', pues el órgano superior oad quemse limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.
La reforma de la LECrim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
SEGUNDO.-La apelante, con defectuosa técnica procesal, anuncia en el apartado primero de su escrito de recurso los motivos en los que lo fundamenta. En primer lugar denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la sentencia impugnada causante de indefensión ( artículos 24.1 y 120.3 de la CE);en segundo lugar, dice que subsidiariamente, afirma que existe 'error en la valoración de la prueba citando, erróneamente, como infringido el artículo 849,1º y 2ºde la LECrim, que como es sabido, regula la infracción de ley en el recurso de casación, y; en tercer lugar denuncia la errónea e indebida aplicación de diversos preceptos del Código Penal, en queja correspondiente al 'error iuris'.
El Primer motivo, referido a carencia de motivación de la sentencia apelada y consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no tiene desarrollo alguno en el escrito de recurso, probablemente por resultar absolutamente infundada la queja, pues basta la simple lectura de la exhaustiva y detallada motivación que contiene la sentencia impugnada, tanto en sus aspectos facticos como jurídicos, para concluir que lo procedente es su desestimación sin mayores consideraciones.
El motivo segundo de recurso denuncia 'error en la apreciación de la prueba', con amparo procesal erróneo, como se dijo, pero con fácil reconducción a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECrim, al que remite el 846 ter. 3, del mismo texto legal. Este motivo, que se anunciaba como subsidiario del anterior, es realmente el principal de los esgrimidos por la recurrente.
En el desarrollo del motivo, con la finalidad de desacreditar las pruebas de cargo tenidas en cuenta por la sentencia de la Audiencia Provincial para fundamentar el fallo condenatorio y, en todo caso afirmar la insuficiencia de las mismas, realiza su particular e interesada interpretación de lo dicho por los testigos que depusieron en el plenario, comenzando por el del denunciante-victima, la de su hermano Horacio y la del agente de la Guardia Civil.
Haciendo especial énfasis en la prueba de grabaciones y capturas fotográficas que cuestiona por estimarla vulneradora de su derecho al honor y a la intimidad y por afirmar que resultó manipulada hasta que llega a poder de la Guardia Civil, con rotura, a su juicio, de la cadena de custodia.
Sobre el error en la apreciación de las pruebas la STS 162/2019, de 23 de marzo, nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico 'no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser 'claro' de suerte que 'haga necesaria su modificación' y que la inmediaciónen la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.
Destaca la sentencia comentada que: 'En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.
La anterior doctrina nos permite concluir que la parte que invoque como motivo de impugnación 'error en la apreciación de la prueba' debe, cuando menos, identificar en que secuencia del relato factico se ha producido y que prueba o pruebas, cuya valoración no dependa de la inmediación, han sido erróneamente valoradas por el Tribunal 'a quo', destacado su potencialidad modificadora de la decisión condenatoria.
Al respecto la sentencia apelada motiva suficiente y exhaustivamente por qué tiene por acreditados los relevantes hechos, que infiere lógica y racionalmente de la prueba practicada en el plenario. Así en el FD Segundo argumenta con detalle sobre la valoración de las pruebas practicadas en el plenario que condujeron al Tribunal a la 'convicción, exenta de toda duda' para considerar a la apelante autora del delito objeto de condena.
Entre las pruebas de cargo destaca por su especial significación la documental consistente en las grabaciones y las capturas fotográficas correspondientes, obrantes en la causa, donde se ve como la acusada accede a la habitación donde se encontraba la caja fuerte y 'en forma solapada y con una llave que portaba escondida entre su ropa, procede, con destreza, a abrir la caja fuerte que se encontraba empotrada en la pared tras haber quitado el cuadro que la ocultaba, una vez abierta manipula en su interior y sustrae algún efecto en un periodo de tiempo de 6 segundos ,para a continuación cerrar la caja con llave que nuevamente guarda entre sus ropas'(FD TERCERO, párrafo 4º).Refiere a continuación la sentencia las siguientes grabaciones de 'fragmentos correspondientes al día 13 de diciembre de 2019, incorporan la filmación simultanea por dos cámaras instaladas en la parte superior del armario, en las que es de apreciar idéntica técnica comisiva por parte de la acusada quien, con celeridad y maña, abre la caja fuerte con la llave que portaba, manipulando su interior por espacio de 8 segundos sin aparentemente sustraer ningún efecto. Finalmente disponemos de un fragmento de 1 minuto y 42 segundo de duración,- de las 8h, 58 minutos y 1 segundo a las 8h ,59 minutos y 43 segundos- correspondiente al día 16 de diciembre de 2019 en las que accede sigilosamente a la habitación de autos mirando los arcones dispuestos en la parte superior del armario de la estancia, donde se ocultan las cámaras de grabación alanzados y volteándolo, hasta que las encuentra, para a continuación volver a incorporarlos a su sitio tras lo cual abandona la habitación'. Razonando que: 'Es significativo que escaso tiempo después de descubrir las cámaras de referencia, concretamente a las 9:06 del citado día según es de ver en el informe obrante al folio 24 de la causa, la acusada realiza una llamada telefónica al perjudicado, para poner fin a la relación laboral que con él mantenía'. Todo ello conduce con lógica aplastante al Tribunal 'a quo' a concluir que 'no debe existir la menor duda' de que fue también la acusada la que realizó las sustracciones anteriores a la grabación de imágenes pues ,'...el hecho de que se grabara a la acusada ejecutando esa maniobra no en una sola ocasión sino en tres días distintos ,apreciándose que la acusada la lleva a efecto con desenvoltura y cierto automatismo, apunta a una conducta habitual que se corresponde con la consideración de que fue ella la que realizó las sustracciones precedentes a la mentada colocación de las cámaras, incidiendo en dicha consideración su reacción, tras descubrir la presencia de las cámaras ocultas, despidiéndose de su trabajo sin explicación alguna en los términos que han quedado descritos'.
Respecto de esta fuente de prueba, que la recurrente estima vulneradora de su derecho al honor y a la intimidad y, en consecuencia , ilícitamente obtenida, nos resulta obligado, dado su rigor y corrección jurídica, dar por reproducido lo argumentado por la sentencia impugnada en el FD Segundo que la considera proporcionada, idónea y justificada con la finalidad perseguida, la comprobación y descubrimiento de la persona autora de las sustracciones de dinero que la víctima guardaba en la caja fuerte. Solo añadiremos que la grabación se produce en el interior de un domicilio particular, espacio reservado a la intimidad de su titular, y el artículo 22.1 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales permite a toda persona física o jurídica, como no podría ser de otra manera, el tratamiento de imágenes a través del sistema de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, como es el caso.
También denuncia la apelante una supuesta manipulación en las referidas grabaciones e irregularidades en la 'cadena de custodia' de las cintas que contienen lo captado por las cámaras de video vigilancia. El desarrollo de esta queja no pasa de una suposición carente de prueba alguna hasta el punto de que la propia recurrente reconoce que 'es posible que exista una manipulación...', por lo que se mueve en el terreno de las conjeturas a las que no puede concedérseles mayor relevancia respecto a la validez de esta fuente de prueba, que el Tribunal valora en el conjunto de las practicadas en el plenario.
Por lo demás la sentencia de la Audiencia Provincial que cuestiona la recurrente, en su FD Tercero interpreta y valora pormenorizadamente la prueba de cargo practicada en el plenario. Comenzando por las declaraciones del perjudicado Carlos Ramón en el acto del juicio que estima 'en línea homogénea y concorde con lo manifestado en la instrucción', siendo relevante lo afirmado sobre el sistema de apertura de la caja fuerte: contraseña que solo el sabia o con una llave, que fue la que utilizo la apelante.
Esta declaración resulta corroborada, a juicio del Tribunal sentenciador, por la prestada por su hermano Horacio, que refiere, entre otras circunstancias, que 'tras descubrir los hechos mantuvo una conversación por WhatsApp con la acusada explicándole lo sucedido ante lo que ella no se sorprende, pero niega reiteradamente su autoría a pesar de que incluso le remite una captura de la grabación'.
Igualmente analiza la sentencia la declaración testifical prestada por el funcionario de la Guardia Civil nº NUM001, instructor del atestado, que según el Tribunal, 'resultó ilustrativa acerca del alcance de la investigación practicada, tras la denuncia efectuada por Carlos Ramón'. Señalando que 'visionó íntegramente las grabaciones aportadas por el denunciante respecto de las que se comprueba la autenticidad de la fecha por referencia al panfleto de anuncio de fiestas a celebrar en esa época-8 de diciembre- colocado en la escena de los hechos, significando la actitud solapada y vigilante de la acusada, quien cuando detecta la existencia de las cámaras ocultas, se sorprende y abandona la habitación. Manifiesta que procedieron a realizar gestiones sobre la vida económica de la acusada con el resultado que arroja el atestado, siendo llamativo por ejemplo la inexistencia de extracciones bancarias en efectivo hasta finales de año'.
Igualmente da cuenta la sentencia impugnada del análisis de la documental incorporada a la causa derivada de la investigación económica de referencia que 'ahonda en la conclusión de la preexistencia del dinero que el perjudicado guardaba en su caja fuerte, de su sustracción y en suma, de la autoría, a cargo de la acusada'. Exponiendo 'que la acusada disponía al tiempo de los hechos de dos cuentas bancarias. Cuenta bancaria de la Caja Rural de Posada de LLanes - folios 67 a 70 y concordantes de la causa- en la que la acusada, Virtudes, consta como primer titular, cuyos ingresos proceden del salario que percibe su esposo de la empresa constructora G.Vallado- que ronda en torno a 1440 euros mensuales, de los procedentes de la Fundación Laboral de la Construcción, retorno cooperativo, devolución de clausula suelo e ingreso en efectivo por la acusada de la total suma de 2.500 euros- no justificados-, deduciéndose de la comparativa entre tales ingresos y los gastos imputados, entre los que se encuentran la imputación de la amortización mensual-por importe de 515,59 euros- de un crédito hipotecario, de un préstamo personal, facturación de diversos servicios-agua, luz...-, que, por lo que al periodo que nos ocupa se refiere, el saldo de la cuenta haya estado en negativo hasta en tres ocasiones, resultando significativo que durante una buena parte del año 2019 no se utilice dinero en metálico, hasta la extracción del día 18 de noviembre de 2019 a salvo de dos reintegros uno de fecha 21 de marzo de 2019 por valor de 100 euro y otro de fecha 30 de septiembre de 2019 por valor de 150 euros, constatándose que a partir de esa fecha se extraen paulatinamente cantidades dinerarias de 200-300 euros de media, en diferentes días del mes de noviembre y diciembre, que se incrementan de forma masiva entre los días 18 de diciembre y 7 de enero de 2020 por valor de 2000 euros.
Asimismo la acusada es titular, junto con su esposo, Jesús Luis, de una cuenta corriente abierta en Liberbank - folios 72 a 77 y concordantes de la causa- que se nutre esencialmente de los haberes de Grupo El árbol y subsidio de desempleo de la acusada, además de cuatro ingresos realizados por la acusada, por un monto total de 2.400 euros de los que únicamente puede considerarse justificado el realizado por importe de 150 euros, por resultar correlativo a la extracción dineraria de la cuenta de Caja Rural , verificado en fecha 18 de diciembre de 2019. El historial de dicha cuenta permite comprobar que durante el año 2018 hasta el mes de abril de 2019 se efectúan periódicamente extracciones de metálico hasta el 11 de abril de 2019, en que cesan dichas extracciones, que no vuelven a realizarse hasta la datada en 12 de septiembre de 2019 por importe de 300 euros y la de fecha 17 de enero de 2020 por importe de 200 euros, constándose por demás que a lo largo del año 2019 los gastos superan a los ingresos, en cinco ocasiones'. De lo que razonablemente infiere que: 'Los datos descritos revelan, cuando menos una 'delicada' situación económica dada la constatada desproporción entre gastos e ingresos, determinantes de diversos saldos negativos en la forma que han resultado expuesta'.
Y continua constando que: 'No obstante dicha situación, consta adverado que al tiempo al que se contrae los hechos, la acusada adquirió diversos bienes que mal se compadecen con su situación financiera. Y así consta la adquisición por su parte en fecha 11 de mayo de 2019, de un vehículo Renault Megan -folio 99 y concordantes de la causa-por importe de 4.050 euros de los que 2.000 euros fueron satisfechos por trasferencia bancaria procedente de la cuenta de la Caja Rural anteriormente reseñada y cuyo anotación se corresponde con el previo ingreso -8 de mayo de 2019- efectuado por la acusada, de la suma de 2.000 euros, al que anteriormente se hizo referencia y los restantes 2.050 euros por entrega en metálico en billetes de 50 euros, según manifestaciones de su vendedora. Asimismo consta la adquisición, en fecha 8 de marzo de 2019, de un vehículo BMW por precio de 2.000 euros que fue abonada en metálico y en un pago único por el esposo de la acusada. El día 21 de mayo de 2019 adquisición de un ciclomotor matricula F....RDK por precio de 1.500 euros abonados en metálico. Adquisición, en fecha 4 de septiembre de 2019 de una motocicleta matrícula ....QKY - folio 100 de la causa- por el precio de 1.800 euros abonado en un pago único y en metálico. Por su parte consta que la acusada adquirió en el establecimiento Muebles SUSANA INTERIORES sito en la localidad de Posada de LLanes en el mes de noviembre y diciembre de 2019 diversos muebles por valor total de 789 euros, abonados en metálico con billetes de 50 y 20 euros. Asimismo consta el abono del tratamiento odontológico seguido por la acusada y su esposo en el Clínica SAINZ Y ASOCIADOS de la localidad de Posada de Llanera -folio 94 de la causa-, realizando tres pagos por valor total de 190 euros, entre los días 16 y 28 de mayo de 2019 y cinco pagos por valor total de 1.520 euros entre los días 23 de mayo y 22 de agosto de 2019, todos ellos en metálico'.
Refutando las explicaciones ofrecidas por la acusada, en fundamento de su justificación que, a juicio de la Sala sentenciadora 'no resultan admisibles, y así alude a los trabajos que su marido realizaba en el pueblo sin aportar ningún dato que avale dicha afirmación como pudiera ser la testifical de las personas que le encargaron dichos trabajos; a los regalos en metálico que le habían hecho los invitados a la celebración de la comunión y confirmación de su hija, de difícil representación teniendo en cuenta la inversión de gasto que la celebración de un banquete comporta, de importe superior al monto de los potenciales regalos. Menciona también los ingresos procedentes del trabajo de su hijo que, según señala se desarrollan durante todo el año, cuando únicamente aporta tres nominas correspondientes al año 2019, cuyo cómputo total no justifican una autónoma y diferenciada fuente de financiación de los gastos computados en ese periodo, como tampoco la referencia a la ayuda prestada por su madre y su tía de Suiza que, por su generalidad y ausencia de datos, impide su consideración'.
Todo ello conduce al Tribunal a concluir que los datos, expuestos, son 'representativos de unos signos externos que, sin ser muy cuantiosos, revelan un desahogo económico incompatible con los recursos económicos de que venía disponiendo la unidad familiar- compuesta por el matrimonio y dos hijos-, que, necesariamente, han de tener otra fuente u origen, siendo así que las circunstancias concurrentes y el periodo en el que se producen, esto es durante el tiempo en el que la acusada desempeñaba su trabajo en la vivienda de Carlos Ramón, apuntan inequívocamente a que la acusada afrontaba todos aquellos adquisiciones y asumía gastos sin necesidad de realizar reintegros de sus cuentas bancarias por los periodos y en la forma reseñada, con el producto de las sustracciones ,que paulatinamente llevaba a efecto, del metálico que Carlos Ramón tenia depositado en el interior de la caja fuerte de referencia'.
Los datos y circunstancias considerados por la sentencia impugnada resultan de las pruebas practicadas en el plenario y son objetivos. Las inferencias realizadas a partir de ellos son absolutamente lógicas y razonables y se convierten en pruebas de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
El motivo se rechaza.
TERCERO.-Pasamos, por último, a los motivos que se refieren a la infracción de ley o 'error iuris'.
Pese a que en la alegación primera del escrito de apelación señala como infringidos varios preceptos del Código Penal, algunos de ellos no aplicados por la sentencia apelada, es lo cierto que posteriormente la discrepancia se concreta exclusivamente a la aplicación de la agravante de abuso de confianza y en la continuidad delictiva.
Respecto al 'error iuris' señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2020, de 21 de septiembre: 'El motivo por infracción de Ley es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-09-2017 (rec. 2403/2016), que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997) y 4 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 884.4.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/12/2014 (rec. 10515/2014)El motivo formulado al amparo del artículo 849.1 LECrim es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10 /2002; ATC 8/11/2007), expone que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 849 (01/06/1997) es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo y consecuente desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal'Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997).
Esta doctrina de casación es plenamente aplicable a esta segunda instancia penal que supone el presente recurso de apelación.
En el presente caso en los hechos probados consta que la apelante perpetro los hechos objeto de condena 'valiéndose de la confianza en ella depositada por Carlos Ramón y aprovechándose de sus ausencias de la vivienda...', y en el FD Cuarto, después de citar la jurisprudencia atinente a apreciación de la agravante en supuestos de sustracciones cometidas por empleadas de hogar en el lugar donde desarrollan su actividad laboral, por quiebra de los deberes de lealtad y fidelidad derivados de la confianza existente , argumenta que : 'En el supuesto de autos consta la relación de confianza existente entre el perjudicado y la acusada, quien poco a poco va ganándose la confianza de aquél hasta el punto de que cuando se le comunica que es ella la que aparece en la grabación manifiesta que es imposible e incluso se echa a llorar, tal y como señala su hermano en el plenario, por lo que la acusada al sustraer el dinero en el interior del domicilio en el que trabajaba aprovechándose de aquella especial relación de confianza y de los momentos en que se encontraba sola en el mismo, quebrantó la confianza que el Carlos Ramón había depositado en ella, con lo que la procedencia de la agravante es incuestionable ,al resultar predicable de su actuación un plus de culpabilidad por el aprovechamiento de tal situación para cometer el delito con mayor facilidad,...'.
Esta Sala de apelación muestra total conformidad con lo razonado por la Sala de instancia, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.-La discrepancia con la apreciación de la continuidad delictiva que esgrime la apelante carece del mínimo rigor jurídico, pues se fundamenta en 'que no existe prueba alguna' de la perpetración del delito de robo y que no se dan los requisitos exigidos para su apreciación.
Sobre la prueba y su suficiencia ya nos hemos pronunciado anteriormente por lo que nos remitimos a lo expuesto y a recordar la impertinencia de volver a reiterarlo en este motivo relativo al 'error iuris'.
En lo concerniente a la corrección de la continuidad delictiva del artículo 74 del C.P., necesariamente hemos de acudir a los hechos probados en los que se declara acreditado que la acusada 'en varias ocasiones'...se apoderó del dinero guardado en el interior de la caja fuerte durante el año 2019.
En cuanto a los requisitos del delito continuado se destacan por la jurisprudencia:
a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisionesde 'hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello 'esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos', ya que 'en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único'.
b) Una cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de 'una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace 'caer' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del 'modus operandi' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).
f) Que el sujeto activo sea el mismoen las diversas acciones fraccionadas', aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010 de 20.2 , 89/2010 de 10.2 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-02-2010 (rec. 1482/2009) , 860/2008 de 17.12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-12-2008 (rec. 92/2008) , 554/2008 de 24.9 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-09-2008 (rec. 1522/2007) , 11/2007 de 16.1 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-01-2007 (rec. 201/2006) , 309/2006 de 16.3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-03- 2006 (rec. 326/2005) )'.
En el presente caso se dan todos y cada uno de los requisitos expuestos, por lo que el motivo resulta infundado y debe de ser desestimado.
QUINTO.-SOBRE LAS COSTAS.-Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 239.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240Legislación citadaLECRIM art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 901 y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos de los recursos.
VISTOSlos textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Fernández-Sanz Álvarez, en nombre y representación de Dña. Virtudes, contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

