Sentencia Penal Nº 23, Au...ro de 2000

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25/02/2000

Sentencia Penal Nº 23, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 44 de 25 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 23

Resumen:
  Sobre las 20 horas del 29 y las 9 horas del 30 de julio de 1995 persona o personas no identificadas sustrajeron de una dorna amarrada en el puerto de Ribeira un motor fuera borda marca Yamaha modelo 20 CML num. 313160 propiedad de Andrés  y valorado en 300.000 ptas. Sobre las 16 horas del 5 de febrero de 1997 efectivos de la Guardia Civil del Mar localizaron y procedieron a intervenir dicho motor montado en una embarcación que tripulaba el acusado DON MIGUEL ÁNGEL , de 34 años de edad y sin antecedentes penales el cual lo tenía en su poder tras haberlo adquirido por 50.000 ptas a persona no identificada, no ignorando el acusado su origen ilícito e incorporándolo a su patrimonio en provecho propio el acusado DON MIGUEL ÁNGEL.El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal pretende la revocación de la sentencia y la condena del coacusado DON JOSE LUIS  como autor de un delito de receptación del art. 298.2 CP. por tráfico de un motor de embarcación procedente de robo, y basa el recurso en la suficiencia como prueba de cargo de la declaración del coimputado DON MIGUEL ÁNGEL , declarado a su vez culpable de un delito (de receptación del art. 298.1 CP. al haberse conformado con su autoría de la adquisición y tenencia de dicho efecto sustraído, y quien expresó a lo largo de la fase de instrucción y en el juicio oral haber adquirido tal motor del coimputado absuelto. Al efecto la sentencia de instancia razona que " no ofrece poca verosimilitud la versión de Miguel Angel, pero, sin embargo, por sí sola, sin ningún otro elemento probatorio siquiera indiciario de la participación de , no logra desvirtuar la presunción de inocencia pero en el relato de hechos se declara expresamente probado que el acusado DON JOSE LUIS fue quien vendió el motor a DON MIGUEL ÁNGEL con ánimo de injusto enriquecimiento. No le falta razón al MINISTERIO FISCAL al propugnar que con el relato fáctico declarado por la sentencia el corolario sería la apreciación de la comisión por DON JOSE LUIS  de la infracción que es objeto de acusación, pero la decisión absolutoria recaída y los razonamientos de la sentencia dejan caro que el mismo fue absuelto por falta de prueba suficiente que permitiera acreditar que fue él quien vendió el motor al otro acusado, por lo que independientemente de la necesaria modificación de la incongruencia del relato fáctico si se estima ajustado el criterio del juzgador de instancia sobre la autor la del acusado, procede examinar si efectivamente concurre o no prueba demostrativa de la misma. Es tal la doctrina que el juzgador de instancia  ha  aplicado correctamente al   caso presente y al efecto se  estima necesario añadir que el    examen de las actuaciones revela  que al folio    96 consta que al ser preguntado expresamente el  coimputado   Sr. R. sobre su conocimiento del otro  imputado respondió que se enteró de que tenía un motor porque  se lo dijo su    sobrino José Fernando -, pero al  ser  preguntado  en fase de instrucción esta persona que el  coimputado sitúa como fuente de conocimiento de la tenencia   del  motor por el    otro imputado, la misma negó tener intervención  alguna y aludió    a que el motor se lo había prestado a su tío el  coimputado y que su    tío le dijo que le iba a comprar el motor  al mismo (folio    108), y finalmente en el acto del juicio dicho  testigo expresó    que "había comentario de que se lo comprara al  otro  acusado.Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo: 44 /2000 APELACIÓN PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 283 /1999

 

SENTENCIA

 

NÚM. 23/2000

 

En Santiago de Compostela a 25 de Febrero de 2000.

 

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 44/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado número 283/1999 de ese Juzgado, dimanante a su vez del procedimiento abreviado número 17/1999 instruido por el Juzgado de número 2 de Ribeira de que versa sobre delito de receptación; y en el que son parte, como apelante El Ministerio Fiscal y D. Miguel Angel y como apelado D. José Luis; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado número 283/1999 de ese Juzgado, dimanante del Juzgado de número 2 de Ribeira con número de procedimiento abreviado 17/1999 dictó sentencia, con fecha 16 de Noviembre de 1999, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Sobre las 20 horas del 29 y las 9 horas del 30 de julio de 1995 persona o personas no identificadas sustrajeron de una dorna amarrada en el puerto de Ribeira un motor Fuera Borda Marca Yamaha modelo 20 CML núm. 313160 Propiedad de Andrés y valorado en 300.000 ptas.

Sobre 16 horas y 5 de Febrero de 1997 efectivos de la Guardia Civil del Mar localizaron y procedieron a intervenir dicho motor montado en una embarcación que tripulaba el acusado Miguel Angel  de 34 años de edad y sin antecedentes penales; el cual tenía en su poder el motor tras haberle sido vendido con ánimo de injusto enriquecimiento meses antes por el también acusado José Luis  de 19 años de edad y sin antecedentes penales en 50.000 ptas a cuyo poder había llegado de forma no precisada no ignorándose por el inculpado su origen ilícito e incorporándolo a su patrimonio en provecho propio" y cuyo Fallo: " Que debo condenar y condeno a MIGUEL ANGEL como autor de un delito de receptación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, así como que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Andrés Novo Souto en el importe los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia derivados de la adquisición de un nuevo motor par colocar en la lancha. Se absuelve por estos hechos al acusado José Luis ."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación en el que se adhirió Don Miguel Angel , que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso la representación de D. José Luis .

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 24 de febrero de los corrientes para la deliberación del mismo.

HECHOS PROBADOS

 

      No se aceptan los hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado:

      «Sobre las 20 horas del 29 y las 9 horas del 30 de julio de 1995 persona o personas no identificadas sustrajeron de una dorna amarrada en el puerto de Ribeira un motor fuera borda marca Yamaha modelo 20 CML num. 313160 propiedad de Andrés  y valorado en 300.000 ptas. Sobre las 16 horas del 5 de febrero de 1997 efectivos de la Guardia Civil del Mar localizaron y procedieron a intervenir dicho motor montado en una embarcación que tripulaba el acusado DON MIGUEL ÁNGEL , de 34 años de edad y sin antecedentes penales el cual lo tenía en su poder tras haberlo adquirido por 50.000 ptas a persona no identificada, no ignorando el acusado su origen ilícito e incorporándolo a su patrimonio en provecho propio el acusado DON MIGUEL ÁNGEL.

      No está acreditado que el coimputado DON JOSE LUIS  haya tenido intervención en los hechos o transacciones anteriores».

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa y

 

      PRIMERO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal pretende la revocación de la sentencia y la condena del coacusado DON JOSE LUIS  como autor de un delito de receptación del art. 298.2 CP. por tráfico de un motor de embarcación procedente de robo, y basa el recurso en la suficiencia como prueba de cargo de la declaración del coimputado DON MIGUEL ÁNGEL , declarado a su vez culpable de un delito (de receptación del art. 298.1 CP. al haberse conformado con su autoría de la adquisición y tenencia de dicho efecto sustraído, y quien expresó a lo largo de la fase de instrucción y en el juicio oral haber adquirido tal motor del coimputado absuelto. Al efecto la sentencia de instancia razona que " no ofrece poca verosimilitud la versión de Miguel Angel, pero, sin embargo, por sí sola, sin ningún otro elemento probatorio siquiera indiciario de la participación de , no logra desvirtuar la presunción de inocencia pero en el relato de hechos se declara expresamente probado que el acusado DON JOSE LUIS fue quien vendió el motor a DON MIGUEL ÁNGEL con ánimo de injusto enriquecimiento. No le falta razón al MINISTERIO FISCAL al propugnar que con el relato fáctico declarado por la sentencia el corolario sería la apreciación de la comisión por DON JOSE LUIS  de la infracción que es objeto de acusación, pero la decisión absolutoria recaída y los razonamientos de la sentencia dejan caro que el mismo fue absuelto por falta de prueba suficiente que permitiera acreditar que fue él quien vendió el motor al otro acusado, por lo que independientemente de la necesaria modificación de la incongruencia del relato fáctico si se estima ajustado el criterio del juzgador de instancia sobre la autor la del acusado, procede examinar si efectivamente concurre o no prueba demostrativa de la misma.

 

      SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la  consideración    de que «pueden constituir las manifestaciones  de  los coimputados,    cuando no haya razones para creer que obraran por móviles de venganza, odio o esperanza de mejorar su propia  situación, como    coartada para autoexculparse, o tuvieran unas  previas relaciones    de enemistad y en enfrentamiento con quien acusen, parte    del acervo probatorio de cargo, siquiera fuera  mínimo, que    permite al tribunal de instancia tener por  destruida la inicial    presunción de inocencia » (sentencia TS  de 8.6.1999 que    cita las de 4 de Junio (de 1.992, 8 de Julio  de  1.993 y 25 de Marzo    de 1.994). No obstante la suficiencia  de  tal prueba como    única base sustentadora de un pronunciamiento  condenatorio   ha de ser visto con la necesaria prudencia y  ponderación,   pues tal y como exponen las STS de 3.2.1999 y de  15.11.99, con apoyo    en las STC 115/1998, 153/1997 y 49/1998,   la  declaración  incriminatoria  del coimputado carece de  consistencia plena como prueba    de cargo cuando siendo única no  resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra   del  recurrente".    Es tal la doctrina que el juzgador de instancia  ha  aplicado correctamente al   caso presente y al efecto se  estima necesario añadir que el    examen de las actuaciones revela  que al folio    96 consta que al ser preguntado expresamente el  coimputado   Sr. R. sobre su conocimiento del otro  imputado respondió que se enteró de que tenía un motor porque  se lo dijo su    sobrino José Fernando -, pero al  ser  preguntado  en fase de instrucción esta persona que el  coimputado sitúa como fuente de conocimiento de la tenencia   del  motor por el    otro imputado, la misma negó tener intervención  alguna y aludió    a que el motor se lo había prestado a su tío el  coimputado y que su    tío le dijo que le iba a comprar el motor  al mismo (folio    108), y finalmente en el acto del juicio dicho  testigo expresó    que "había comentario de que se lo comprara al  otro  acusado.  Se lo comentó su tío dp «ha de suponerse que  quiere decirse    después» de que los parara y se lo incautaron.  Antes comentó su tío algo pero no le prestó atención" De la  valoración conjunta    de tales  declaraciones no se deduce  la  concurrencia de    elementos probatorios que refuercen o avalen la  suficiencia   incriminatoria   de las manifestaciones del  coimputado, ya que por un lado    es significativo que respecto de  un dato de notoria relevancia en la mecánica de los hechos como  es el conocimiento por parte del Sr. R. de la tenencia  del motor por el otro acusado, la tesis del coimputado no se  haya visto corroborada sino por el contrario sea refutada    por  las  manifestaciones de quien habría de ser el eslabón intermedio entre uno y otro, y por otra parte las confusas manifestaciones de este testigo sobre el modo o momento en que supo de la procedencia del motor que usaba su tío en absoluto permiten dar valor a su declaración como testimonio de referencia, pues cabe extraer como conclusión de aquéllas que supo de esta imputación ya después de que se hubiera desvelado la ilicitud de la tenencia del bien, y por tanto el conocimiento que pudiera aportar el testigo no añade ningún dato o matiz a lo que resultó de las manifestaciones en sede judicial del coimputado.

      Como conclusión de lo expuesto ha de ratificarse el criterio de la sentencia impugnada, ya que no existen datos obrantes en las actuaciones que permitan constatar la "concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo" a la que alude la jurisprudencia y que avalen el contenido del único elemento probatorio incriminatorio existente, y por todo ello no hay motivo para alterar la conclusión de ausencia de fuerza de convicción suficiente apreciada por quien a través de la inmediación percibió directamente los elementos de prueba cuestionados.

 

      TERCERO.- Se han de declarar de oficio las costas de esta alzada.

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLAMOS

 

      Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y se confirma la sentencia de 16-11-1999 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado n° 283/99 de ese Juzgado, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

 

      Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

      Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la misma, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.

 

(Firma del Secretario)

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