Sentencia Penal Nº 23, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 44 de 25 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 23
Resumen
Sobre las 20 horas del 29 y las 9 horas del 30 de julio
de 1995 persona o personas no identificadas sustrajeron de una dorna amarrada
en el puerto de Ribeira un motor fuera borda marca Yamaha modelo 20 CML num.
313160 propiedad de Andrés y valorado en 300.000 ptas. Sobre las 16 horas del
5 de febrero de 1997 efectivos de la Guardia Civil del Mar localizaron y
procedieron a intervenir dicho motor montado en una embarcación que tripulaba
el acusado DON MIGUEL ÁNGEL , de 34 años de edad y sin antecedentes penales el
cual lo tenía en su poder tras haberlo adquirido por 50.000 ptas a persona no
identificada, no ignorando el acusado su origen ilícito e incorporándolo a su
patrimonio en provecho propio el acusado DON MIGUEL ÁNGEL.El recurso
interpuesto por el Ministerio Fiscal pretende la revocación de la sentencia y
la condena del coacusado DON JOSE LUIS como autor de un delito de receptación
del art. 298.2 CP. por tráfico de un motor de embarcación procedente de robo, y
basa el recurso en la suficiencia como prueba de cargo de la declaración del
coimputado DON MIGUEL ÁNGEL , declarado a su vez culpable de un delito (de
receptación del art. 298.1 CP. al haberse conformado con su autoría de la
adquisición y tenencia de dicho efecto sustraído, y quien expresó a lo largo de
la fase de instrucción y en el juicio oral haber adquirido tal motor del
coimputado absuelto. Al efecto la sentencia de instancia razona que " no
ofrece poca verosimilitud la versión de Miguel Angel, pero, sin embargo, por sí
sola, sin ningún otro elemento probatorio siquiera indiciario de la
participación de , no logra desvirtuar la presunción de inocencia pero en el
relato de hechos se declara expresamente probado que el acusado DON JOSE LUIS
fue quien vendió el motor a DON MIGUEL ÁNGEL con ánimo de injusto
enriquecimiento. No le falta razón al MINISTERIO FISCAL al propugnar que con el
relato fáctico declarado por la sentencia el corolario sería la apreciación de
la comisión por DON JOSE LUIS de la infracción que es objeto de acusación,
pero la decisión absolutoria recaída y los razonamientos de la sentencia dejan
caro que el mismo fue absuelto por falta de prueba suficiente que permitiera
acreditar que fue él quien vendió el motor al otro acusado, por lo que
independientemente de la necesaria modificación de la incongruencia del relato
fáctico si se estima ajustado el criterio del juzgador de instancia sobre la
autor la del acusado, procede examinar si efectivamente concurre o no prueba
demostrativa de la misma.
Es tal la doctrina que el juzgador de instancia ha
aplicado correctamente al caso presente y al efecto se estima necesario
añadir que el examen de las actuaciones revela que al folio 96 consta
que al ser preguntado expresamente el coimputado Sr. R. sobre su
conocimiento del otro imputado respondió que se enteró de que tenía un motor
porque se lo dijo su sobrino José Fernando -, pero al ser preguntado en
fase de instrucción esta persona que el coimputado sitúa como fuente de
conocimiento de la tenencia del motor por el otro imputado, la misma negó
tener intervención alguna y aludió a que el motor se lo había prestado a su
tío el coimputado y que su tío le dijo que le iba a comprar el motor al
mismo (folio 108), y finalmente en el acto del juicio dicho testigo
expresó que "había comentario de que se lo comprara al otro
acusado.Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con
testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su
ejecución y cumplimiento.
Voces
Coimputado
Delito de receptación
Antecedentes penales
Provecho propio o de tercero
Presunción de inocencia
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal