Última revisión
10/04/2000
Sentencia Penal Nº 23, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1065 de 10 de Abril de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 23
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 05023/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección n° 1
C/SALVADOR MORENO,5-1°
Tfno. 986-852123 Fax: 986-860534
53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE
Número de Identificación único: 36000 2 0100548 /2000
CAUSA PENAL
Rollo: 1065 /99
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N° 1 de CAMBADOS
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° / 58/98
Contra: PABLO
Procurador/a: JAVIER ALMÓN CERDEIRA
Abogado/a: EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N°. 23
En PONTEVEDRA, a diez de abril de dos mil.
En la causa n° 58/98, procedente de Juzgado de Instrucción n° 1 de Cambados, por el delito de ROBO CON VIOLENCIA, tramitada por el procedimiento abreviado y seguido con el n° de rollo 1065/99, contra PABLO, nacido el 16-03-73, hijo de PABLO Y DE Mª. CARMEN, natural de P... (PONTEVEDRA), y con domicilio en C/I... - P... (PONTEVEDRA), con antecedentes penales antecedentes penales, insolvente, en libertad por esta causa por esta causa, representado por el/a Procurador/a don Javier Almón Cerdeira y defendido por el/la letrado/a don Evaristo Pedro Estevez Vila, siendo parte acusadora, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, los siguientes:
"Sobre las 17 horas del día 13 de enero de 1998, el acusado Pablo, mayor de edad penal y sin antecedentes penales computables, que se encontraba en el bar "P... " de R... con su vecino Víctor, se prestó a trasladar a éste en su ciclomotor hasta la parada del autobús. Iniciado el viaje, lejos de detenerse en el lugar indicado, el acusado prosiguió la marcha y al llegar a las inmediaciones de la A..., detuvo el móvil y sacando de debajo del asiento un puñal o cuchillo de monte se lo puso al costado de Víctor, que hubo de entregarle la cantidad en metálico de 6.800 pesetas y un décimo de lotería que llevaba. A continuación el acusado abandonó el lugar."
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó su versión de los hechos como constituvos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los arts. 237, 242.1.2 C.Penal., y acusa como criminalnamente responsable en concepto de autor al acusado (art. 27 y 28 C.P.), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de prisión de cuatro años, accesorias legales, y pago de las costas, y a que en concepto de indemnización abone al perjudicado D. Victor la suma de 6.800 ptas.
TERCERO.- La defensa de dicho procesado en sus conclusiones provisionales también elevadas a definitivas expresa su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal interesando la libre absolución de su representado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la expresiva de que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. Añadiendo el Tribual Supremo, en doctrina jurisprudencial conocida e iterativa que el fundamento de la sentencia condenatoria, como única prueba, en la declaración de la víctima, necesita la valoración y comprobación de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador y acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es, en definitiva la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que antecedentes de hecho de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones, lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde en principio al Tribunal valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.
SEGUNDO.- Pues bien, el detenido análisis de las actuaciones permite llegar a la conclusión de que tales presupuestos concurren en relación con la declaración testifical del perjudicado. Ciertamente no se constatan razones que permitan afirmar nos hallamos ante una declaración, la del testigo Víctor, que pueda estar teñida de animadversión, resentimiento o venganza hacia el acusado. Y es que no es solamente que no existan motivos objetivos parta afirmarlo, sino que inversamente, concurren otros que llevan a colegir lo contrario y es que consta en la causa que el acusado y su víctima son vecinos de la misma y pequeña localidad de R..., se conocen por tanto desde la infancia, sin que hubiera habido ninguna especie de relaciones problemáticas entre ellos, hasta el punto de que la víctima, que en todo momento ofreció una imagen de seriedad, firmeza y fiabilidad en sus manifestaciones del plenario vino a mostrarse como contrariado por haber presentado la denuncia, insistiendo repetidamente en mostrar su perdón y renunciar a cualquier indemnización. De otro lado, está dotada la declaración inculpatoria de la nota de verosimilitud, al aparecer corroborada por ciertos datos periféricos que la complementan y es que, el propio acusado en sus declaraciones viene a reconocer que efectivamente coincidieron en el bar de su pueblo, que se ofreció a trasladar a Víctor en su ciclomotor y que efectivamente le condujo en el mismo hacia un determinado lugar, a lo que ha de añadirse que el mismo acusado incurre en contradicción, pues en tanto en la declaración sumarial afirma que Víctor le manifestó que le llevase hasta pasado el muelle de R..., en el plenario mantiene que aquel le pidio que lo trasladare hasta su casa y finalmente el propio acusado afirma que la hermana del denunciante le fue a pedir, al día siguiente, explicaciones acerca de los hechos que su hermano denunció, datos todos ellos que si bien adolecen individualmente considerados de un valor definitivo, vienen en su conjunto a avalar la versión que expone el único testigo. Por último, el testigo ha venido a ofrecer, así en su primera declaración formalizada en la dependencias policiales, como en la prestada en el acto del juicio oral, una versión homogénea e inequívoca de los hechos con absoluta y plena coincidencia, así en cuanto a los aspectos sustanciales como en los accesorios o secundarios. Sobre tal base probatoria se tienen por plena y cabalmente acreditados los hechos enunciados en el inciso anterior.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y sancionado en los arts. 237 y 242 núms. 1 y 2 del Código Penal.
CUARTO.- En la comisión de referido delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado las costas procesales del procedimiento.
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Condenamos a PABLO, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN y al pago de las costas procesales del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

