Última revisión
19/12/2003
Sentencia Penal Nº 230/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 157/2003 de 19 de Diciembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 230/2003
Núm. Cendoj: 04013370022003100455
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:1655
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 230/2003
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA
En la Ciudad de Almería, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 157 de 2003, el Procedimiento Abreviado número 447 de 2002, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito contra la salud pública, siendo apelantes Inocencio , Marco Antonio Y Romeo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados por los Procuradores D. Cristóbal García Ramírez, Dª. Alicia de Tapia Aparicio y D. Jesús Guijarro Martínez y defendidos por los Letrados D. Juan Marfil Castellano, D. Héctor González Izquierdo y D. Ramiro Guedella Lorente, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 21 de febrero de 2003, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que resultado de las investigaciones realizadas por los Agentes componentes del Grupo primero de la Unidad de Drogas y Crimen organizado de la Comisaría de la Policía Nacional de Almería, así como, de las escuchas y grabación del teléfono móvil nº NUM000 , cuyo usuario resultó ser el acusado Inocencio , sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales aparecen reseñada anteriormente, quién en manifiesto concierto con el también acusado Romeo , sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales aparecen reseñadas anteriormente, planearon, coordinaron y ejecutaron la introducción ilícita en nuestras costas de un alijo de hachís, para lo cual contaron con la participación para su desembarco y transporte de los también acusados Marcelino , también conocido Bartolomé , Carlos Jesús Y Marco Antonio , todos ellos sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales han quedado igualmente reseñadas anteriormente; de tal forma que contactados los dos primeros telefónica y personalmente el día 13-2-02, se procedió al apostamiento de los tres últimos y otros más (conformando dos grupos de personas) en un punto concreto de la playa de la anaconda en el término municipal de Adra en la noche del día reseñado, a la espera de la llegada de una embarcación tipo zodiac, que previamente concertada, arribó en el referido punto sobre las 5,40 horas del día 14/2/02, comenzándose a descargarse por los acusados allí presentes y otras personas no determinadas, su ilícita carga momento al cual los Agentes en servicio de vigilancia y predispuestos para la intervención detuvieron a los acusados y aprehendieron 53 fardos de arpillera y plástico que contenían un total de 489.879 gramos de hachís con una riqueza media de 7,l3%, con un valor en el mercado ilícito, según la OCNE, de 1.900.730 euros y 4.073,324,88 euros , respectivamente, sustancia estupefaciente que iba a ser destinada a su ilícito transporte a un lugar oculto y posterior delictivo comercio. Tras la anterior intervención policial e incautación, Agentes policiales, igualmente intervinientes en las actuaciones policiales previas, procedieron a la detención del acusado Romeo cuando este abandonaba el domicilio del acusado Inocencio , el cual fue detenido por los Agentes actuantes al momento de practicar, autorizados mediante la correspondiente resolución judicial habilitante, la entrada y registro su domicilio sito en c/ CARRETERA000 , NUM001 , NUM002 - NUM003 , la Curva, de la localidad de Adra, hallándose en compañía del mismo el imputado en estas actuaciones Luis Pablo , encontrándose en dicha vivienda otras cantidades más de hachís, de las que solo resulta acreditada su predestinación a la ilícita donación o venta a terceros, la conformada por 290,10 gramos con un T.H.C. 3,99 y un valor aproximado de 1000 euros.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados como responsables del inferido delito Contra la Salud Pública en su modalidad agravada de notoria importancia, con las siguientes penas:
Al acusado Inocencio , a la pena de 4 años y 1 mes de prisión, así como, la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena así como el pago de una multa de 8 millones de euros.
Al acusado Romeo , a la pena de 4 años y 1 día de prisión, así como, la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena así como el pago de una multa de 8 millones de euros.
Al acusado Marcelino , también conocido Bartolomé , a la pena de 3 años y 1 día de prisión la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, así como el pago de una multa de 8 millones de euros o arresto sustitutorio de 24 fines de emana en caso de impago.
Al acusado Carlos Jesús , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, así como, al pago de una multa de 8 millones de euros o arresto sustitutorio de 24 fines de semana en caso de impago.
Al acusado Marco Antonio a la pena de 3 años y 6 meses de prisión la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, así como, al pago de una multa de 6 millones de euros o arresto sustitutorio de 24 fines de semana en caso de impago.
Se condena, igualmente a los acusados al pago de las costas procesales.
CUARTO.- Por la representación procesal de Inocencio se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que absuelva del delito del que es acusado o, en otro caso, una rebaja de la pena. Las representaciones procesales de Marco Antonio y Romeo , también interpusieron en tiempo y forma, recursos de apelación mediante escritos, en los que fundamentaron la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito del que son acusados.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida..
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de diciembre, para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de hachís, impugnan la sentencia de primera instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra absolviéndoles de dicha infracción; además el acusado Inocencio , interesa de forma subsidiaria, la rebaja de la pena impuesta.
Los tres escritos de recurso coinciden en la alegación de vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, si bien con distintos matices como se analizará a continuación.
SEGUNDO - Con carácter previo deben hacerse las siguientes consideraciones.
La doctrina jurisprudencial plasmada en el auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y en las sentencia de 6 de mayo y 7 de noviembre de 1997, 28 de febrero y 16 de octubre de 1998 y 23 de junio de 1999, entre otras, para admitir como válida y lícita la injerencia en el ámbito del secreto de las comunicaciones e inviabilidad de la intimidad personal, que por lo general implica la interceptación telefónica llevada a cabo dentro del proceso penal, viene exigiendo.
1º) Que la decisión del órgano judicial de suspender el secreto de las comunicaciones ha de fundarse en indicios constatables en las actuaciones, que pueda ser las que le facilite la policía en el "petitum" de la medida, ampliadas o no según lo estime el Juez; en todo caso no equivalentes a sospechas o conjeturas, sino expresivas de la racionalidad de la noticia y probabilidad de la existencia del ilícito que se quiere comprobar, así como llegar al conocimiento de los autores, quedando descartadas las escuchas predelictuales o de prospección, desligadas de la realización de un hecho delictivo concreto, lo que implica que la exposición policial se determinen cuantos datos se conozcan sobre la investigación hasta entonces practicada y la necesidad a su juicio de la intervención u observación solicitada.
2º) Que la resolución sea motivada, como exteriorización razonada de los criterios en que se apoya la decisión judicial, en cuanto implícita o explícitamente se pueda conocer el razonamiento que conduce al Juez a tomar la decisión.
3º) Que la medida adoptada responda a una exigencia de proporcionalidad, por ser éste un principio inherente a la Justicia pues, como indica el auto de 12 de junio de 1992, "supone graduar la naturaleza del delito, su gravedad, la posibilidad o no de su descubrimiento por otros medios menos traumáticos social o individualmente considerados y valorar, por último las demás circunstancias concurrentes". De tal manera que solo los delitos graves pueden justificar dicha exigencia, y sólo en períodos de tiempo razonables y cuando no exista otras vías eficaces menos gravosas para llegar al descubrimiento del ilícito y de sus autores.
4º.- Existencia de un control Judicial en el momento de ordenarse, en su desarrollo y en su cese. Intervención u observación telefónica siempre bajo la dirección del Juez, quien debe ordenar de manera precisa ya sea posible con fijación de plazos breves de los soportes originales e íntegros.
5º) Siendo el Juicio Oral el acto donde la prueba alcanza su verdadero significado y donde el sistema de garantías cobra especial relevancia, es en dicho momento donde se debe llevar a cabo la reproducción de las grabaciones correspondientes, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1998, la efectividad del medio probatorio alcanza su máximo vigor para el Tribunal, bajo los efectos de la percepción directa del sonido y las observaciones, incluso periciales, articuladas en su caso por las partes.
TERCERO.- A la vista de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, este Tribunal no comparte el criterio de las defensas de los acusados violación del indicado derecho fundamental, por las siguientes razones.
En primer lugar, se denuncia por las defensas de Romeo y de Marco Antonio , que no han existido indicios suficientes para llevar a cabo tan drástica limitación de derechos y libertadas pues no se puede llevar a cabo tal limitación a la intimidad simplemente por conjeturas policiales. En concreto, se dice por los recurrentes que el oficio de la Policía solicitando la intervenciones telefónicas y carecía de motivación y que no existían motivos suficientes para solicitarla.
El art. 579-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que pueda acordarse en resolución motivada la intervención de escuchas telefónicas, exige que haya indicios de que por este medio de investigación se pueda obtener algún dato importante para la cusa penal.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, con la expresión "indicios" del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigida al "descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para la cusa" puede entenderse referida a un momento en que el procedimiento ya se encuentra avanzado en su instrucción porque en tal momento se considere necesaria y proporcionada esta medida, tan dañosa para la intimidad de las personas, para averiguar algún dato importante, incluso cuando haya ya personas concretas imputadas o procesadas. Pero es frecuente que no ocurra así, ordinariamente no se utilizan las medidas de intervención u observación telefónica en una fase avanzada del procedimiento, sino en el mismo momento en que éste se inicia o cuando se halla en sus comienzos, con pocos o ninguna diligencia propiamente procesal practicada, porque sólo ha habido averiguaciones de la policía judicial, en cumplimiento de una de las funciones que le encomienda el art. 126 de la CE, realizadas incluso antes de haber tenido algún contacto con la autoridad judicial. Lo más frecuente es, sin duda, que, como aquí ocurrió, el proceso judicial se inicie con la resolución el Juzgado referida a la petición de la Policía que ha venido investigando al respecto y llega a la conclusión de que, para continuar esas investigaciones, necesita de esta excepcional medida. En tal momento inicial del procedimiento no puede haber otra cosa que sospechas fundadas en datos concretos, que es lo que la Policía comunica al Juez para que éste autorice las escuchas telefónicas.
Este Tribunal, ha examinado la solicitud policial que sirvió de fundamento al auto de intervención telefónica de 10 de enero de 2003 dictado en las diligencias previas 91/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja, comprobando que es lo suficientemente detallada, como para afirmar que en la misma se hace constar datos concretos relativos al delito contra la salud pública que se estaba investigando y el contacto que los acusados mantenían con otros individuos, lo que indudablemente es bastante para considerar que tanto en esa primera autorización como en la posterior existieron los indicios exigidos en el art. 579-2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.
Se alega por las defensas de los acusados Inocencio Y Romeo , que la infracción del derecho denunciado tiene su base en la falta de control judicial en el desarrollo de las intervenciones telefónicas practicadas, es decir, en su ordenación, desarrollo y cese. El argumento no puede ser admitido dado que del examen de las diligencias penales se desprende cumplidamente el control judicial que se ejerció en el presente caso al constar claramente que en el auto acordando dicha medida y en el de su prorroga se concretaron plazos para la intervención, el Juez tuvo conocimiento de sus resultados periódicamente a través de informes con trascripción de las cintas y se acordó en su momento el cese de la intervención telefónica.
La defensa del acusado Marco Antonio , denuncia también que el auto que acordó la intervención telefónica, carece de la suficiente motivación, lo cual no es cierto. En efecto el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Almería, manifiesta en el oficio dirigido al Juzgado de lo Penal nº 2 de Berja que de las investigaciones que viene realizando sobre personas dedicadas a al adquisición, venta y distribución de importantes cantidades de hachís, uno de sus principales responsable es un individuo de nacionalidad marroquí, Inocencio , con domicilio en Adra , teniendo conocimiento de que se puede estar promoviendo una importante operación de dicha sustancia, que puede ser introducida por las costas de esta provincia, por lo que participan sus investigaciones y contactos a la autoridad judicial solicitando la intervención del teléfono móvil utilizado por dicho individuo. Ese mismo día, es decir, el 10 de enero de 2002, el Juzgado nº 2 de Berja da una respuesta congruente y motivada a dicha medida, acordándola mediante auto, que sin lugar a dudas merece el calificativo de muy completo, en cuanto recoge la jurisprudencia al respecto, los requisitos de la medida solicitada, en relación al caso concreto, teléfonos intervenidos y sus propietarios o usuarios, funcionarios que han de llevar a cabo las escuchas, su duración y dación de cuenta periódica.
En definitiva, no se trataba, por tanto, de escuchas predelictuales o de prospección, sino que se trataba de comprobar y constatar la realidad de un tráfico de drogas en fase de una investigación policial concreta y determinada, viniendo dada la proporcionalidad de la medida por el hecho investigado, cual era un posible delito contra la salud pública, adoptándose la limitación del derecho fundamental en resolución suficientemente motivada.
Se indica también por la defensa del acusado Inocencio , que el Secretario Judicial no pudo adverar la autenticidad de las cintas al producirse muchas de las en árabe e inglés, careciendo de interprete para comprobar la autenticidad de las transcripciones ofrecidas por la policía.
Como anteriormente se indicaba, lo que constituyen indudables exigencias base constitucionales de las intervenciones telefónicas es que tal medida haya sido acordada judicialmente por auto debidamente motivado dentro de una causa judicial y atendiendo a los requisitos de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y especialidad, siendo cuestión distinta todo aquello que atiende a los requisitos de la autenticidad de resultado. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, especifica que cuestión distinta es que en la realización práctica de las escuchas amparadas legítimamente por la autoridad judicial, se hayan omitido algunas garantías de autenticidad (aportación de cintas originales, control suficiente sobre la selección de las conversaciones, etc.), lo que conduce a la ausencia de valor probatorio al resultado de la intervención, sin que por tanto, ello pueda afectar al resto de las pruebas practicadas no acarreando la invalidez las investigaciones realizadas sobre la base de datos obtenidos a través de las intervenciones.
En consecuencia la eficacia probatoria de las referidas intervenciones telefónicas debe ser decidida en su momento procesal, es decir, en el juicio oral, como ocurrió en el presente caso donde fueron adveradas las conversaciones con intervención de interpretes y cuyo resultado consta en el acta del juicio.
Carece igualmente de consistencia la alegación de la defensa del acusado Marco Antonio , alegando indefensión por la falta de notificación del auto al Ministerio Fiscal, pues ni consta que la mencionada resolución no le fuera remitida, ni consta que por aquel se interesase la nulidad de la misma una vez conocida la existencia de dicha resolución.
En definitiva, ni se ha vulnerado el art. 18 de la Constitución Española , ni se ha infringido el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que este primer argumento de los recurrentes debe ser rechazado.
CUARTO.- También se alegó por la defensa del acusado Romeo , violación del art. 302 de la Ley enjuiciamiento Criminal en elación con el art. 118 de la misma y 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que el secreto de las actuaciones no fueron objeto de prórroga una vez transcurrido el término de treinta días. Ciertamente el auto que acordó el Secreto sumarial de 10 de enero de 2002, no fue objeto de prórroga expresa al transcurrir aquel plazo, sin embargo de ello no puede desprenderse sin más la consecuencia que extrae el recurrente de solicitar por ello la libre absolución de su patrocinado. En cualquier caso, se constata de las actuaciones que hubo una resolución judicial acordando el secreto de las actuaciones, que implícitamente fue prorrogada dicha medida al prorrogarse por auto de 7 de febrero de 2002las intervenciones telefónicas (téngase presente que el secreto de actuaciones fue acordado a la vez que las intervenciones telefónicas), que cuando desaparecieron las circunstancias que los motivaron, fue dictado auto levantando dicho secreto (l9 febrero 2002) y que con anterioridad a ello, como se indicaba en esta resolución, tanto los imputados como sus Letrados tuvieron el conocimiento necesario para ejercitar su derecho de defensa; en consecuencia ninguna indefensión de orden material se originó al recurrente.
QUINTO.- Las defensas de Inocencio y Marco Antonio , alegan en sus escritos de recurso infracción del principio de presunción de inocencia sobre la base de inexistencia de prueba de cargo en su participación en los hechos.
La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, que como presunción "iuris tantum" significa que a todo acusado de la perpetración de un delito o falta se le reconoce, ab initio, inocente mientras no se demuestre lo contrario, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. (Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991, y del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1986, entre otras).
Por lo que respecta a los actos o medios de prueba, es también doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 32/81, que únicamente pueden considerarse como tales, para vincular a los Jueces y Tribunales de la Justicia Penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Órgano de la Justicia penal que ha de dictar la sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes, sin prejuicio del valor que a este respecto puedan tener las pruebas anticipadas y preconstituidas.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso enjuiciado, lo primero que conviene dejar sentando es la existencia de una sobrada actividad probatoria de índole acusatoria como ha sido la profusa prueba documental aportada al procedimiento y la practicada en el juicio oral consistente en la audición por el Tribunal de la intervenciones telefónicas con auxilio de interprete así como la también abundante prueba testifical de los distintos componentes de la Policía de intervinieron en el seguimiento, comprobación y detención de los causados, correspondiendo, por tanto examinar si las pruebas practicadas tienen la entidad suficiente para formar una convicción en conciencia, para fundamentar una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se dice en los tres recursos que los hechos se caracterizan por la total ausencia de prueba y, que además, ante esa ausencia de prueba, debió dictarse una sentencia absolutoria, pues, dos de ellos, Inocencio y Romeo , desconocían la operación que se estaba desarrollando y que terminó con la incautación del hachis en la playa y, el tercer recurrente, Marco Antonio , que el no fue detenido en el lugar sino en la carretera y que nada tenía que ver con los otros acusados.
Los recursos en este punto carecen de consistencia, pues no obstante su extensión de argumentos, de la lectura de la sentencia recurrida se pone de relieve que la misma no apoya su relato fáctico en un convencimiento caprichoso carente de apoyatura probatoria. El fundamento de derecho segundo examina con detalle y de forma extensa las pruebas practicadas, ponderando su resultado; ponderación o valoración que practicada conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lleva al "Juez a quo" al convencimiento de que los acusados había participado en el alijo de la droga a las playas española y que no es cierto que fueran ajenos. No es pues una versión sustitutiva de la prueba de cargo sino la conclusión obtenida tras la valoración de ella, facultad que corresponde al Juez de instancia y que ésta Sala de apelación tras analizarla nuevamente debe llegar a la misma conclusión, haciendo suyos todos los razonamientos contenidos en el mencionado fundamento de derecho que reproduce en su integridad, añadiendo a los mismos únicamente que la participación del acusado El Haj en los hechos ha quedado acreditada por la declaración del jefe del operativo policial e instructor de las diligencias quien declara que el mismo fue detenido en el primer momento cuando se estaba produciendo el alijo de la droga, y que la participación de los otros dos acusados, además de las razones que expone la sentencia recurrida, queda acreditada por las manifestaciones del testigo referido, quien relata el seguimiento que se hizo a ambos acusados, el contenido de las conversaciones telefónicas que mantuvieron y los contactos físicos que tuvieron ambos acusados antes y después del alijo.
SEXTO.- El último argumento del recurso del acusado Inocencio , que plantea con carácter subsidiario, es el referente a la pena. Afirma dicho recurrente que la sentencia de primera instancia carece de razonamiento alguno para imponerle pena superior que al resto de acusados, por lo que interesa que la misma le sea rebajada.
Lleva razón el recurrente cuando afirma que la sentencia recurrida no fundamenta la pena que impone y que ello es contrario al mandato Constitucional como recuerda constantemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En efecto, cuando la ley penal concede al Tribunal unas facultades discrecionales en cualquier supuesto, forma parte del deber de motivación de la sentencia, el razonar expresamente la forma que esas facultades se utilizan. El Juez a quo tenía que haber razonado porqué impone la pena de 4 años y 1 mes de prisión (la pena tipo en aplicación del art. 368 en relación con el art. 369.3, ambos del Código penal, es de 3 años a 4 años y 6 meses de prisión), sí en el hecho no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal como exige el art. 66-1ª del Tósigo Penal.
Hasta aquí la razón que asiste al recurrente al denunciar dicha falta de motivación, es evidente, sin embargo, esta Sala entiende que en el presente caso, los datos fácticos suministrados en la sentencia recurrida son suficientes para que por este Tribunal se subsane dicha falta de motivación y, en consecuencia, conforme determina el artículo últimamente citado, se pueda individualizar adecuadamente la pena a imponer.
Consta en la causa la gravedad del hecho consistente en la entrada en las costas españolas de un alijo superior a 489 kgs de hachis, cantidad importante que por el riesgo potencial que conlleva para la salud colectiva, consta igualmente en dicha resolución, que el acusado ocupaba en la operación un importante papel de dirección y control, razones mas que suficientes para estimar que la pena impuesta es ajustada a la gravedad del hecho y la peligrosidad del recurrente.
SEPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos deducidos, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de Inocencio , Romeo y Marco Antonio contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
