Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2005

Última revisión
11/07/2005

Sentencia Penal Nº 230/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 65/2005 de 11 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 230/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100207

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:253

Núm. Roj: SAP CE 253/2005

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta, sobre prescripción de la acción en falta de injurias. La prescripción no puede producirse cuando la paralización del procedimiento se debe a actuaciones pendientes de señalamiento dentro de las posibilidades razonables de cada órgano judicial y atendiendo al volumen de asuntos que soporte. Tampoco prescribe cuando las actuaciones se hallan a la espera de turno de señalamiento o de que por orden cronológico les corresponda continuar, o cuando esta pendiente el cumplimiento de una actividad ordenada por el órgano judicial como cumplimiento de exhortos u otros despachos. La discrecionalidad de la individualización, no exime al Juzgador de la necesaria motivación, explicitando cumplidamente cuáles son las razones por las que ha establecido la pena. Por tanto procede reducir los días multas.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 230

SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA.

MAGISTRADO: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

ROLLO APELACIÓN PENAL N1: 65/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N1: 3

JUICIO DE FALTAS N1: 500/04

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 11 de julio de 2005.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Juicio de Faltas dicho, seguido por Fatima Ahmed Abderrahaman, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Alfredo y Gloria , asistidas por el letrado D. Lorenzo Linares Díaz, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción n13 de esta Ciudad, de que procede el juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 04-04-05 , que contiene el siguiente FALLO: "Que ratificando la sentencia verbalmente en el acto de juicio condeno a Alfredo y Gloria cada una de ellas como autoras criminalmente responsables de una falta de injurias tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena, para cada una de ellas, de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 30 euros, que deberán hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas por mitad@.

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por el referido recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver , quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que literalmente dicen lo siguiente: ASe declara probado que el día 18 de junio de 2004 la Srª. Fatima se encontraba hospitalizada en el Hospital de Cruz Roja de Ceuta a consecuencia del accidente que sufrió en Marruecos con Said, cuando en el día indicado, la madre y la hermana de Said se acercaron al hospital referido y comenzaron a decirle a Fatima que "era una hija de puta, que ahora te vamos a coger cuando salgas de aquí ten mucho cuidado@

SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso se insiste por el recurrente en la prescripción de la falta por la que ha sido condenado, al estimar que desde la providencia de 4 de junio de 2001 en que se acordaba estar a la espera para establecer fecha para la celebración del juicio y que, según la recurrente no interrumpe la prescripción hasta la citación para el juicio el 27 de enero de 2002 han transcurrido en exceso los seis meses necesarios para la prescripción.

El motivo no puede prosperar.

Contra la sentencia del Juzgado recurrió en apelación el denunciado, condenado en primera instancia como autor de una falta de lesiones, alegando ante todo prescripción, la cual no tenemos más remedio que estimar ahora por cuanto, si bien tras la sentencia del Juzgado de 29-5-2000 se practicaron diligencias necesarias para la notificación a todas las partes de la misma, incluido el libramiento de exhortos y práctica de gestiones de localización por la Policía de A Coruña, lo cierto es que entre el 12-9-2000, en que se devuelve al Juzgado de Ordes el exhorto dirigido a los Juzgados de Coruña para notificación de la sentencia a , sin éxito, el procedimiento, por las circunstancias que sean, quedó paralizado y sin actuación hasta la providencia de 23-4-2001 en que se acuerda la notificación en el domicilio que señaló la indicada persona en su día y consta expresamente designado en su declaración de 2-12-1999, llevándose a cabo la misma sin problema alguno. En consecuencia, transcurrieron más de seis meses de paralización del procedimiento entre los dos indicados momentos y, por ello, al infringirse el plazo legal de seis meses establecido en el art. 131.2 del Código Penal , prescribió la persecución de la posible falta penal y se extinguió la posible responsabilidad penal ( arts. 130-5°, 131.2 y 132.2 del Código Penal ). El art. 132.2 del Código dice que el cómputo del plazo de prescripción (por inactividad procedimental) se reanudará o comenzará "a correr de nuevo (...) desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena". En el presente caso todavía no terminó el procedimiento (la sentencia no era firme en Derecho) pero se paralizó el mismo durante el plazo legal. No se trata de prescripción de la pena, la cual requiere que la sentencia condenatoria sea firme (arts. 133 y 134) sino de prescripción de la falta por inactividad o paralización del procedimiento. Es indiferente si es o no achacable en mayor o menor medida al reo por no localizársele (aunque éste había dado un domicilio a efectos de notificaciones y ahí se le localizó), pues no impide que la prescripción produzca sus efectos extintivos penales dada la conocida naturaleza y finalidad de esta institución (que es distinta en lo penal que en lo civil), de Derecho material o sustantivo, que implica la renuncia del Estado a juzgar o castigar a alguien en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción que pudiera haber cometido. Los tiempos señalados en la Ley son más cortos cuanto menos importante sea la infracción.

Y ello es así porque, tal como señalan acertadamente tanto la sentencia recurrida como la parte apelada en su escrito de impugnación del recurso la prescripción no puede producirse cuando, tal como aquí ha acontecido, la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento dentro de las posibilidades razonables de cada órgano judicial y atendiendo al volumen de asuntos que soporte, de manera que no se puede apreciar esta forma extintiva de la responsabilidad criminal, cuando las actuaciones se hallan a la espera de turno de señalamiento o de que por orden cronológico les corresponda continuar, siendo criterio generalizado en esta materia que no puede afirmarse que la causa esté paralizada cuando se halla pendiente de que se cumpla una actividad previamente ordenada por el órgano judicial como puede ser el cumplimiento de exhortos u otros despachos.

TERCERO.- Por lo que respecta al motivo del recurso relativo a la individualización de la pena de multa impuesta a los recurrentes, tienen estas razón en su alegación de que falta la necesaria motivación para establecer una pena de 20 días multa y una cuota diaria de 30 €.

Efectivamente, la discrecionalidad que se desprende de los preceptos del Código Penal relativos a la susodicha individualización, no exime al Juzgador de la necesaria motivación, explicitando cumplidamente cuáles son las razones por las que ha establecido el máximo legal señalando, además, una cuota de multa muy superior al mínimo legal sin apoyo no solo argumentativo, sino en elementos de prueba, ya que se hace remisión a un informe emitido por la Policía Local que no consta en la actuaciones.

Por todo ello, procede estimar el recurso en este punto, en los términos que subsidiariamente solicitan las apelantes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alfredo y Gloria , contra la sentencia que en fecha 04-04-05 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº tres de los de esta Ciudad , revocando parcialmente la meritada resolución en el sentido de modificar las penas impuestas, condenando a cada una de ellas a 10 días de multa con una cuota diaria de 2 €, confirmándola en todo lo demás y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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