Última revisión
07/03/2008
Sentencia Penal Nº 230/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 179/2007 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 230/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 179/2007
JUICIO DE FALTAS Nº 68/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANT FELIÚ DE GUIXOLS
Falta de daños (art. 625.1 CP )
Falta de coacciones (art. 620.2º CP )
SENTENCIA Nº 230/08
En Girona, a 7 de marzo de 2008.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-5-2007 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliú de Guixols, en el Juicio de Faltas nº 68/2007 seguido por presuntas faltas de daños y coacciones, habiendo sido parte apelante la denunciante DÑA. Emilia .
Antecedentes
PRIMERO.- En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Absuelvo a Salvador , Erica y Virginia , con todos los pronunciamientos favorables de los hechos enjuiciados en su contra, declarando de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la denunciante, Dña. Emilia , con los fundamentos expresados en el mismo.
TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
La recurrente alega en su recurso que han quedado acreditados los hechos que permitirían apreciar tanto la falta de daños como la falta de coacciones.
El recurso debe ser estimado en parte.
El juzgador, sobre la base del principio de legalidad, ha absuelto a los acusados de las faltas que se les imputaba, pues ninguna de las acciones por ellos realizadas se subsume a su juicio en tipo penal alguno, ni en el de daños, ni en el de coacciones.
La sentencia explica, que aunque está acreditado, según el resultado de la prueba, que el denunciado retiró unos 30 metros de valla que había sido construida por la denunciante para cerrar su finca, valorando el perito la reparación de todo ello en la suma de 360'60 euros, tal hecho se enmarca en una controversia civil que afecta al derecho de propiedad de la denunciante, hoy recurrente, de los anteriores propietarios de la parcela y del denunciado Salvador . Los metros de valla retirados son los que delimitan la propiedad de la parcela núm. NUM000 y NUM001 , sitas ambas en la Urbanización DIRECCION000 , de Santa Cristina de Aro, que el denunciado considera de su titularidad. Existe, pues, un litigio de naturaleza civil, por lo que "no cabe apreciar un «animus damnandi» en una conducta que el denunciado ha llevado a cabo para defender lo que cree que forma parte de los derechos de su propiedad, sin perjuicio de las acciones civiles que contra él pudieran ejercitarse en su caso". Asimismo, en cuanto a la falta de coacciones, entiende el juzgador que "existiendo aquella controversia civil sobre la propiedad de las parcelas, y sobre los lindes entre las mismas, no se puede estimar que en la conducta consistente en situar un vehículo a motor en una parcela que el denunciado considera como de su propiedad, puedan concurrir los elementos propios definidores de la falta de coacciones".
Pues bien, aunque respecto a la falta de coacciones no podemos sino confirmar la decisión del juzgador, pues no es posible apreciar una vis fisica o compulsiva contra una persona, ni siquiera de modo indirecto, cuando la conducta a la que se refieren los hechos consiste en dejar un vehículo aparcado en la parcela referida en la sentencia; lo contrario podría suponer un extensión del tipo penal que sí podría vulnerar el principio de legalidad, en la exigencia de que la ley penal sea interpretada como una "lex stricta" (art. 4.1 CP ), no podemos compartir, en cambio, la conclusión alcanzada por el juzgador respecto a la falta de daños, pues lo cierto es que el hecho probado según el cual "el denunciado Salvador ... procedió a retirar la valla, junto con Erica y Virginia ", añadiendo en el fundamento de derecho segundo que tal acción produjo daños valorados pericialmente en 360'60 euros, realiza el tipo penal de daños correspondiente a la falta del art. 625 CP , que se limita a sancionar a "los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros", no exigiéndose ningún elemento subjetivo especial, sino, lisa y llanamente, el dolo, que debe entenderse como el conocimiento y voluntad de lo que se hace. El pretendido "animus damnandi" no es sino lo que colorea el aspecto volitivo del dolo, que, en realidad, se puede inferir de lo que conoció el autor en el momento de realizar la acción. En este sentido, ninguna duda cabe que si los acusados, Salvador , Erica y Virginia , procedieron a retirar la valla que era de propiedad de la denunciante, con conocimiento de lo que hacían, como se desprende claramente del contexto y circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, necesariamente tuvieron que obrar con dolo o, si se prefiere, con "animus damnandi" o, como dice el texto legal, en forma intencionada, aunque su meta o móvil no fuera la de dañar sino otra, algo que ya no forma parte del tipo penal, y que, sin duda, como se señala en la sentencia impugnada, podrán hacer valer aquéllos en la jurisdicción civil. Pero lo cierto es que, a los efectos que ahora nos ocupan, los denunciados causaron dolosamente daños en propiedad ajena en cuantía inferior a 400 euros, correspondiéndose tales hechos con lo previsto en el art. 625 CP , por el que se los debe condenar, procediendo asimismo el resarcimiento de los daños ocasionados a la denunciante.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por DÑA. Emilia , contra la sentencia dictada en fecha 31-5-2007 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliú de Guixols, en el Juicio de Faltas nº 68/2007 , del que este rollo dimana, REVOCO dicha resolución y CONDENO a D. Salvador , DÑA. Erica y DÑA. Virginia , COMO AUTORES DE UNA FALTA DE DAÑOS, A LA MULTA DE DIEZ DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, así como a que indemnicen solidariamente, en concepto de responsabilidad civil por los daños ocasionados, a Dña. Emilia , en una indemnización de 360'60 euros, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada, MANTENIÉNDOSE LA ABSOLUCIÓN EN CUANTO A LA FALTA DE COACCIONES.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
