Sentencia Penal Nº 230/20...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Sentencia Penal Nº 230/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 190/2008 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 230/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100189

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 190/08

P.A 465/05

Jdo. Penal nº 7 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 465/05 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona por un delito de falsificación de documento oficial contra Victorio , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago y defendido por la Letrada Dña. Yolanda Rojas, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Victorio como autor responsable de un delito de falsedad en documento público del art. 392 en relación con el art. 390.1,2 y 3 CP a la pena de 8 meses de prisión y multa de 7 meses con cuota diaria de 10 euros y arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Es combatida, a través de la representación procesal del acusado, la sentencia de instancia por la que se le condena como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.1º del C P fundamentando dicha impugnación en que se ha vulnerado toda la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto señala que la jurisdicción española no es competente para juzgar un hecho cometido por un súbdito extranjero fuera de España y por ende, la conducta es atípica al no haberse acreditado que haya hecho uso de dicha carta de identidad italiana en España siendo que sólo se ha probado por propio reconocimiento la posesión y la falsedad intrínseca, con lo que, lo procedente será el dictado de una resolución de signo absolutorio.

El Tribunal Supremo en sentencia de 26-1-2005 , señala que resulta indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España, pues hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia de esta Sala estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales había de acreditarse que su alteración había tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia los Tribunales para su enjuiciamiento a la vista del art. 23 de la LOPJ y que tal delito no se encuentra entre los prescritos en los apartados 3 y 4 no pudiendo operar ni el párrafo 1º ni el principio de personalidad al no ser el autor de nacionalidad española -entre otras SSTS 742/98 de 14 de mayo, 1867/2000 de 29 de diciembre, 1954/2000 de 1 de marzo, 2384/2001 de 7 de diciembre, 1504/2002 de 19 de septiembre -, es lo cierto que tal jurisprudencia ha sido superada por otra que estima, en una nueva lectura del art. 23-3º letra f, que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y porque en definitiva en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad. En tal sentido, recordemos que el citado art. 6 prevé un sistema de control de personas en la circulación transfronteriza que incluirá «un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje».

Cierto es que la Sala II TS en el Pleno de 27 de Marzo de 1998 acordó estimar atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general, de un documento oficial falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio ose use para perjudicar a otro. Esta doctrina, en general estaba referida a la ocupación de documentos de identidad, pasaportes, de conducción, encontrados en registros a personas extranjeras referidos a documentos también extranjeros sin que conste su uso en España, estimándose que en tal escenario no podía como regla general afirmar que tal falsificación perjudicaba el crédito o intereses del Estado -- art. 23-3º-f) LOPJ --. Doctrina que el propio TS ha superado, así es de ver entre otras en STS de 10-11-2004 que dispone: "De todos modos, y sólo con el fin de esclarecer el problema planteado por la falsedad de pasaporte cometida en el extranjero, es de hacer notar que la tesis del recurrente es errónea. En efecto, las falsificaciones que perjudiquen directamente los intereses del Estado caen bajo la jurisdicción española de acuerdo con lo previsto en el art. 23.3 f) LOPJ . Esta disposición requiere una consideración de cada caso de la especie de documento falsificado en relación a intereses del Estado español. Desde este punto de vista la falsificación de pasaportes constituye un supuesto delictivo que afecta el interés del Estado español en conocer la identidad de las personas que se encuentran dentro de su territorio, lo que se vincula con la finalidad estatal de garantizar la seguridad. En estos casos, según lo prescrito en el art. 65, 1º e) LOPJ , la competencia hubiera correspondido a la Audiencia Nacional, pero el hecho no hubiera sido ajeno a la justicia española, como afirma el recurrente." Y STS de 26-1-2005 , que establece: "resulta indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España, pues hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia de esta Sala estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales había de acreditarse que su alteración había tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia los Tribunales para su enjuiciamiento a la vista del art. 23 de la LOPJ y que tal delito no se encuentra entre los prescritos en los apartados 3 y 4 no pudiendo operar ni el párrafo 1º ni el principio de personalidad al no ser el autor de nacionalidad española -entre otras SSTS 742/98 de 14 de mayo, 1867/2000 de 29 de diciembre, 1954/2000 de 1 de marzo, 2384/2001 de 7 de diciembre, 1504/2002 de 19 de septiembre -, es lo cierto que tal jurisprudencia ha sido superada por otra que estima, en una nueva lectura del art. 23-3º letra f, que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y porque en definitiva en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad. En tal sentido, recordemos que el citado art. 6 prevé un sistema de control de personas en la circulación transfronteriza que incluirá «un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje".

Es claro que en el supuesto de autos, la tenencia de una carta de identidad falsa por parte del recurrente, con su fotografía y nombre no correspondiente a su identidad, cae de lleno en los supuestos que tanto legalmente, arts. 23.f) y 65.1° e) LOPJ como jurisprudencialmente son competencia de los Juzgados españoles.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Alega igualmente el recurrente infracción del principio de presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 CE , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ y SSTC 13/1982, de 1 abril, 101/1985, de 4 octubre y 137/1988, de 7 julio entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio, 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre , entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio, 109/1986, de 24 septiembre y 94/1990, de 23 mayo ). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia en cuanto presunción «iuris tantum» tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre ). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio, 36/1983, de 11 mayo y 92/1987, de 3 junio , entre otras).

Y en el caso de autos se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria, pues los agentes de policía manifestaron que al efectuarse diligencia de cacheo al acusado detenido, se le ocupó la carta de identidad falsificada y la pericial permite concluir que este documento es íntegramente falso.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Victorio contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 , dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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