Última revisión
08/06/2009
Sentencia Penal Nº 230/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 66/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 230/2009
Núm. Cendoj: 11012370012009100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑOR MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 66/09
JUICIO DE FALTAS 505/08 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA )
S E N T E N C I A nº230/2009
En la ciudad de Cádiz a 8/06/2009
Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por ESTAFA y en el que es parte apelante D. Ángeles y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO El Juzgado de instrucción nº3 de Chiclana dictó sentencia de fecha 6/02/2009 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue
Que debo condenar y condeno a Ángeles como autora de una falta de estafa a las penas de multa de 40 días con cuota diaria de 6 euros y a que indemnice al denunciante en la suma de 67,16 euros así como al pago de las costas procesales.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Ángeles y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO Basa su recurso el apelante en su inasistencia al juicio que terminó con su condena como responsable de una falta de estafa del art 623.4 del Cp , inasistencia involuntaria pues habría venido causada, según dice, por los fallos de memoria que sufre, olvidando la fecha señalada para su celebración.
El recurso se inadmite. No se alega quebrantamiento alguno de las normas y garantías procesales relativas a los actos de comunicación, constatando en los autos la Sala además que la denunciada recibió en su domicilio citación por correo con acuse de recibo con identificación de la causa de la citación, identificación plena del receptor con el DNI y cuya eficacia notificadora se evidencia por ser la misma forma de comunicación y receptor que firmó el acuse de notificación de la sentencia, de cuya entrega a la destinataria da prueba el presente recurso interpuesto.
Sobre estas premisas, es palmario que no basta la mera alegación de causa mayor para convencer de una inasistencia involuntaria a juicio. Es exigible la acreditación de la misma. Y en este caso no se aporta ninguna prueba de esos supuestos fallos de memoria que se dice sufrir. No se ha aportado ni siquiera un documento médico con diagnóstico clínico o descriptivo de ningún cuadro agudo con sintomatología concomitante o cercana a los hechos evidenciadora de ese déficit funcional que se invoca y que permitiría, al menos, una primera ponderación racional de todas las circunstancias concurrentes para decidir en uno u otro sentido.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Por último, se dice en el recurso que no tiene medios para pagar la multa. Esto no supone ninguna censura a la determinación de la cuota diaria de la pena de multa que el juez estableció en 6 euros
En todo caso, a efectos meramente polémicos, decir que el art.50 establece que, para determinar el importe de la cuota diaria hay que atender exclusivamente a los ingresos y patrimonio del acusado, lo que debe interpretarse en atención a los recursos de todo orden, deducidos en cualquier forma, incluso por signos externos, de los que pueda inferirse su capacidad de pago. El art. 50.4 establece un mínimo de dos euros y un máximo de 400 euros.
Ahora bien, que no se hayan acreditado ingresos por parte del acusado en ninguna de las formas admisibles, directa o presuntiva, no tiene necesariamente que significar la imposición automática del mínimo legal de los dos euros. De lo que se trata es de que el juez arbitre una dosificación penológica proporcionada a la entidad del desvalor causado y las circunstancias del autor, -art. 638 del Cp - y, por supuesto, para este sistema de cuantificación de la multa, el patrimonio o capacidad de abono del condenado, pero sin olvidar que la pena tiene una función retributiva que cumplir sin la cual, dificilmente se logrará el efecto deseado en el agente, esto es, recapacitar en el mal causado y tratar de corregir su conducta en el futuro. Penas irrisorias por ínfimas serían incompatibles con estos fines penológicos y es lo que sucedería si, atendiendo a la corta duración de la multa impuesta en la instancia, se viniera a imponer además una cuota mínima de 2 euros. En consecuencia la dosificación de la instancia al establecer esos seis euros es correcta y el motivo se desestima sin que tampoco se advierta exacerbación de la pena desde el prisma de su duración dentro de los límites permitidos por el legislador.
No hay razón para imponer la costas en esta alzada, declarándolas de oficio.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Ángeles contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Chiclana de la Frontera en fecha de 6/02/2009 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE dicha resolución y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

