Última revisión
25/05/2010
Sentencia Penal Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 66/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 230/2010
Núm. Cendoj: 11012370032010100125
Núm. Ecli: ES:AP CA:2010:573
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 230/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 66/2010
J. RÁPIDO NÚM. 333/2009
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de mayo de dos mil diez.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Marcelina . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Jose Manuel .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 1/10/09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo absolver y ABSUELVO a Jose Manuel de toda responsabilidad por los hechos por los que se seguia la presente causa declarando las costas de oficio.
ACUERDO el levantamiento de las medidas cautelares acordadas en la presente causa."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Marcelina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de malos tratos y otro de amenazas leves del artículo153.1 y se imponga la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos y en ambos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, privación de la facultad de tenencia y uso de armas por tiempo de tres años e igualmente se imponga la prohibición de aproximarse a la víctima y a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de tres años y en cuanto a la responsabilidad civil, el acusado es responsable por las lesiones y días de curación en cuantía de 375 euros. Alega error en la declaración de hechos probados, en cuanto reconoce el juzgador la existencia de un parte de lesiones que no contempla en la declaración de hechos probados, y en el que se refleja a cuatro días de la agresión denunciada la existencia de hematomas en el antebrazo derecho, así como un estado importante de ansiedad. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba. Que la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio consistió fundamentalmente en la declaración de la víctima, parte de lesiones e informe médico forense, al ser este tipo de delitos cometidos en la más estricta intimidad, siendo testigos de referencia la amiga de la víctima y la madre de ésta, quienes vieron y afirmaron sin duda las lesiones que sufrió Marcelina ese día, al margen de otras agresiones que no se enjuician en este procedimiento. Que el acusado reconoce que la denunciante estuvo en su casa y que hubo una discusión porque admite que no le devuelve sus joyas, de tal manera que se sitúan víctima y agresor en el entorno que manifiesta la denunciante. Que está contemplado como hecho probado que discutieron y que la echó de su casa, coincidiendo con lo manifestado por la víctima, aunque lo que no admite es que al echarla la agredió y amenazó. Que no puede admitirse que una discusión de pareja o ex pareja acabe con una agresión, no puede considerarse tal proceder como normal. Que no resta valor al testimonio de la víctima el motivo por el que Marcelina fue al domicilio de Jose Manuel , porque es casi como mantener que la agresión la merecía por haber ido a casa del acusado a pedirle las joyas, si sabía que éste a su vez se las había dado a una amiga y estarían aún en casa de ésta. Que no desvirtúa tampoco el testimonio de la víctima el hecho de la tardanza en denunciar y cuál fue el motivo que la determinó finalmente a denunciar, porque ello no hace que la agresión no ocurriera o que ésta estuviera justificada o que esté provocada por motivos espurios, ya que nada obtendría en su beneficio. Que la declaración de la víctima en este caso no es la única prueba de cargo, pues existen unas lesiones probadas y el hecho de que tras la agresión los hermanos de la víctima pidan explicación al acusado y que éste los denunciara no nos conduce a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Que la verosimilitud y persistencia en la incriminación son requisitos en el testimonio que sí aprecia el juzgador. Que en conclusión el porqué Marcelina va a casa del imputado y si sabía o no con certeza que las joyas no estarían en su casa, es irrelevante y no justificaría la agresión y mucho menos desvirtúa o resta credibilidad al testimonio de la víctima. Que además del testimonio de la víctima, existe un parte de lesiones e informe médico forense. Que el temor de la denunciante dictado debería tener más respeto por parte del Tribunal que sólo enjuició los hechos denunciados ese día. Que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal, a pesar de ser la sentencia de carácter absolutoria, se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El recurso se presenta aduciendo como motivo el error en la valoración de las pruebas interesando se dé validez al testimonio de la denunciante. El recurso no puede prosperar y la resolución de instancia ha de ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos. La posición privilegiada que el juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hacen que resulte aconsejable, el respeto de la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentadas en autos. La pretensión de condena del denunciado absuelto en la instancia, no puede realizarse en esta alzada. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 9 de febrero de 2004 , Sala 2ª dice: "De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el juez ha valorado la declaración de la recurrente pero sin llegar a otorgar superior credibilidad a su testimonio sobre el del denunciado, y así en primer lugar en cuanto a la causa que lleva a Marcelina casa del acusado y que ella dice que recuperar unas joyas que éste le tenía, la propia denunciante reconoce que había visto las mismas en casa de una amiga de ambos llamada Rosario que las estaba usando para ponérselas a la imagen de una virgen, aunque inicialmente estaban en casa del acusado. La propia Rosario corrobora que las joyas estaban en su casa desde diciembre de 2008, medio año antes de los hechos y que ella misma dijo a Marcelina que se las llevara de su casa si quería. En cuanto a las lesiones, no acude al médico sino hasta cuatro días después y sólo le detecta un hematoma en antebrazo derecho, frente a las manifestaciones de la denunciante de que tuvo hematomas en brazo, espalda y pierna. Tampoco la denuncia se formula hasta cuatro días después. Por otra parte, la madre de la denunciante, que no presencia los hechos, apoya la manifestación de su hija, pero no coinciden las lesiones que presentaba ni las que según Marcelina tenía en la espalda y zona lumbar. Ello lleva al juzgador de instancia a considerar que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y por ello ha optado por la absolución, por lo que la sentencia debe ser confirmada sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

