Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 172/2010 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100187


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 172/10

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral núm. 636/07.

Procedimiento Abreviado núm. 225/07, Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 230/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dos de junio de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 172/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 328/09, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 636/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 225/07 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de esta capital.

Han sido partes como APELANTE/S D. Íñigo representado por la Procuradora Sra. Mª José Cruz Sorribes y defendido por la Letrada Sra. Mª Dolores González Palomar y Dª. Josefa representada por la Procuradora Sra. Ana Capdevila Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Manuel González Palomar y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por D. M. A. Tomás Sancho y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental que, sobre las 03:12 horas del dia 17 de Marzo de 2007, agentes de Policía Local de Castellón se dirigieron a la calle Obispo Salinas de dicha localidad, al ser informados por los vecinos de que había una persona gritando con un megáfono. Una vez allí se invita a la persona que llevaba el megáfono a deponer su actitud, momento en que el acusado Íñigo -mayor de edad y sin antecedentes penales- se dirigió a los agentes con frases como "no tenéis otra faena que hacer que meteros con el dichoso megáfono, la cuestión es joder, con las cosas que tendríais que hacer", momento en que los agentes le requirieron para que se identificara, a lo que el acusado se negó contestando "vete a la mierda, yo no te doy nada", tratando de abandonar el lugar. En dicho momento, el agente de Policía Local nº NUM000 procedió a sujetar por el brazo al acusado, tratando éste de zafarse, desplazando el codo hacia atrás, procediendo los agentes a tratar de introducirlo en el vehículo policial a fin de desplazarlo a dependencias policiales para poder ser identificado, ofreciendo gran resistencia el acusado que se negaba a introducirse en el vehículo policial, siendo necesario inmovilizarlo con la colaboración de otras dotaciones policiales.

En el momento en que los agentes referidos estaban tratando de introducir al acusado en el vehículo policial, la acusada Josefa -mayor de edad y sin antecedentes penales- guiada por el animo de menoscabar su integridad física, propinó un golpe en la cara al agente NUM001 , causándole lesiones consistentes en contusión temporo-cigómatica izquierda y dolor en cráneo facial, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, tardando cinco días en curar, no reclamando el perjudicado por los referidos hechos."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor penalmente responsable de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales; ABSOLVIÉNDOLE del delito de atentado por el que se formulaba acusación."

Que debo condenar y condeno a Josefa como autora penalmente responsable de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad ya definido y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales, por el delito, y la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por la falta; ABSOLVIÉNDOLE del delito de atentado por el que se formulaba acusación.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, D. Íñigo y Dª Josefa interpusieron contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 27 de mayo de 2010 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de instancia viene a condenar a los acusados Íñigo y Josefa comos autores responsables, cada uno de ellos de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP , y además a esta ultima como autora de una falta de lesiones del art. 617 CP , alzándose la representación de cada acusado contra la misma por varias razones, básicamente coincidentes, que se pasan a examinar.

El Fiscal se ha limitado a oponerse genéricamente a los recurso, sin contestar los argumentos que contiene.

SEGUNDO.- Recurso de Íñigo .

Varios son los motivos:

A.- El primer motivo del recurso versa sobre un supuesto error en la valoración de la prueba padecido por la juzgadora de primer grado, afirmándose en el recurso que lso hechos probados "nunca ocurrieron", sino que, a juicio de la defensa, lo acontecido fue una actuación desmedida y desproporcionada por los agentes en cuanto al uso de la violencia con "un chaval" que es presentado por los policías testigos como "un animal", haciendo ver el recurrente que también los policías en el juicio oral presentan una versión de los testigos que es ilógica, irracional y arbitraria, frente a la más "lógica, coherente y precisa" de los amigos que acompañaban esa noche a los acusados.

El recurso desgrana ciertas manifestaciones de los diferentes agentes, en la fase de instrucción y en la vista oral, para hacer crítica de lo relatado por estos al considerarlas como inexactas, contradictorias, imprecisas y con ciertas lagunas, de modo que -a juicio del recurrente- son versiones inservibles para llevar certeza sobre los hechos probados tal y como equivocadamente la juzgadora los ha dejado expresados, cuando debiera haberse atenido a las testificales de Rubén, Marc y Mireia que han descrito una actuación improcedente y desmedidamente violenta por parte de los policías, debiendo triunfar la presunción de inocencia ex art. 24 CE .

Vista la prueba desarrollada en la vista oral, en modo alguno puede aceptarse que exista vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que no existe vacío probatorio (se dan cuatro declaraciones testificales con sentido claramente incriminatorio) y tampoco se aprecia un error en la valoración de la prueba.

La juzgadora de primer grado ha realizado una crítica suficiente y amplia sobre la prueba después de comprobar las versiones contradictorias para conferir credibilidad a unos policías que iniciaron profesionalmente su intervención ante la queja vecinal por la actitud molesta e incívica (pese a ser fiestas) de unos jóvenes en el empleo de un megáfono, y que después el acusado continuó con las expresiones "la cuestión era joder" y "si no tenían otra cosa mejor que hacer" (reconocido veladamente por el acusado), expresiones sobradas que expone una actitud menospreciativa e impropia, lo que dio origen a que el inspector tratare de identificar al censurador Íñigo , tratando éste de alejarse y echando el brazo para atrás contra el inspector que trataba evitar que aquel se marchara.

Hemos repasado la grabación del plenario, y no cabe encontrar más que un relato coincidente por parte de los agentes en lo básico, y no es aceptable que se montare una espontánea conspiración de los agentes contra un ciudadano en particular, para detenerle ilegalmente y luego, añadidamente presentarse ante los Tribunales a cometer un conjunto falso testimonio. Es de una evidente gratuidad una imputación semejante meridianamente desarrollada en el recurso, y que, solo cabe tolerar desde el ejercicio de la defensa legítimamente parcial y crítica con lo que no le conviene, pero que no implica que tal discurso deba acogerse cuando carece de un adecuado forjado probatorio.

Incluso hemos visionado la grabación efectuada por unos de los amigos de los acusados, a pesar de ser defectuosa en la calidad y la posibilidad de no esté completa por ser una grabación hecha sin garantías, y no deja entrever extralimitación alguna por parte de los agentes. Solo muestra un guirigay, gritos y protestas de los amigos allí presentes, pero no la concreta actuación policial que se dedicaba a tratar de introducir -se ve- en el coche a alguien que evidentemente no estaba por entrar en el coche accediendo a la voluntad de los agentes.

Parece obvio que los policías hacían uso de la fuerza para meter a alguien en el coche, obviamente no por otra cosa que porque el interfecto se resistía, pues no debía ser -precisamente- agradable para los agentes emplearse de este modo ante el corro de amigos allí presente.

El primer testigo amigo de los acusados, ha manifestado que uno los agentes que llegó a sacar una "porra prohibida", para disuadir y evitar que se acercaran los amigos en auxilio de Íñigo , lo que da idea de la situación delicada en que tuvieron que trabajar aquellos, que desde luego no parece que fuere por capricho e inmotivada, pues lo más cómodo hubiera sido no hacer nada y olvidar la ofensa al principio de autoridad.

Los agentes han indicado como Íñigo se agarraba a todo lo que pillaba a mano para evitar ser introducido en el coche, con lo que ello supone dada la tarea harto complicada que eso supone, al margen del peso y de la estatura de los agentes, aunque a nadie escapa que gracias justamente a esas condiciones físicas y la actuación conjunta de los agentes el cometido puso llevarse a acabo pese a la cerril resistencia del acusado.

Un detenido o requerido por la policía debe ajustarse a las ordenes de sus agentes aunque las considere personalmente desajustadas sin perjuicio luego de cursar quejas, protestas o denuncias contra los agentes, en vez de negarse por la fuerza a la actuación de quien está actuando como representante de la autoridad, y una negativa más allá de lo razonable podrá legitimar e incluso obligar a los agentes al empleo de la fuerza necesaria para llevar a efecto su cometido, pues es evidente que deben de cumplir con sus funciones.

Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el Tribunal de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".

Lo que pretende el recurrente es tratar de suscitar dudas sobre la credibilidad de los testimonios de los agentes, para descalificarlos y valorar de manera subjetiva, parcial e interesada la prueba practicada, pretendiendo sustituir con ella a la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora. Sin embargo, esta ponderación objetiva e imparcial no puede sin más ser sustituida por el criterio interesado y subjetivo del recurrente. La juzgadora razona, a nuestro parecer de manera objetiva, nada parcial y en modo alguno arbitraria, los motivos que le llevan a la conclusión de los hechos probados, sin que las consideraciones que hace el recurrente disminuyan dicha apreciación.

Baste la remisión a la argumentación valorativa de la sentencia, que se muestra objetiva desde la imparcialidad de la que partía la juzgadora, para sin mayores abundamientos rechazar el análisis del recurso que abunda -y enfatiza- en supuestas contradicciones de los agentes, que en realidad no son tal, y se centra en las declaraciones de los testigos amigos de los acusados, haciendo voluntaria abstracción de la prueba de cargo.

Se muestra razonable - y aparece razonado en la sentencia- el juicio de no conferir demasiada credibilidad a la tesis exculpatoria, que censura el intento de identificación policial por "los malos modos" para con Íñigo de exigirle el DNI, cuando precisamente tal exquisitez la estaría exigiendo quien megáfono en mano había estado molestando a los vecinos en hora de descanso, quien ante la lógica y requerida presencia policial para evitar tal desmán o gamberrada, no tiene otra cosa que hacer que recriminar a los policías, como que eran ellos los que "jodian", y ante la petición de identificación, exige educación en la orden. No es que el acusado - como cualquier ciudadano- no tuviere derecho al trato correcto por parte de la policía que prescribe el art. 5.2 b de la LO 2/1986 de 13 de marzo , sino que no es creíble que el inspector no se lo diera al inicio de la actuación cuando se pretendía únicamente identificarlo.

b.- El segundo de los motivos del recurso pretende la absolución por el delito de resistencia por ausencia del elemento subjetivo o dolo de menoscabar la autoridad que comportaban los agentes, dado que el único designio del acusado fue defenderse de una actuación injusta por parte de los policías.

El argumento en modo alguno puede ser aceptable. Desde el momento en que Íñigo , no contento al parecer con que los agentes protegieran el descanso de los vecinos ante la agresión acústica que justificó su llamada y la obligada intervención, sorprendentemente espetó a los agentes aquello de si no tenían otra cosa que hacer, se ofrece idea de la línea de respeto que aquel podía presentar esa noche.

Es decir, a Íñigo no es que le pareciere mal que se le pidiera el DNI (dice que por los malos modos), sino que ya de antes le estaba pareciendo mal la intervención policial por lo del megáfono, y no se controló lo más mínimo para hacerlo reprochable en público, delante de los amigos. No era cuestión de educación de los policías, evidentemente.

Ante ello, que poco dice de observar algún respeto del que confiere la intervención de autoridad, el inspector actuó correctamente identificando a Íñigo , sin salirse de sus funciones, por lo tanto no existió extralimitación de la que hubiere de defenderse porque nunca los agentes actuaron descomedidamente, limitándose a ajustar la fuerza a la firme resistencia del detenido.

El dolo aparece de forma nítida, desde el inicio con un menosprecio al principio de autoridad al expresarse el acusado como lo hizo, y luego de forma progresada y grave por resistirse firmemente a la actuación policial, sin justificación posible.

c.- Por último, no cabe entender los hechos como una simple falta del art. 634 CP al modo que pretende el recurrente.

La resistencia, la desobediencia y, en su caso, el atentado son conductas reactivas frente a un orden o actuación de la autoridad y sus agentes que, en el ejercicio de sus funciones, pretenden que se cumplan determinadas decisiones que están encaminadas al mantenimiento del orden público. Es evidente que lo normal sea que esta resistencia, desobediencia o atentado, se produzca en el exterior de las Comisarías y que ello produzca una alteración de lo que conceptualmente se engloba como orden público y que obligan a las autoridades o sus agentes a utilizar la fuerza de modo proporcional para hacer cumplir la orden o reducir al renuente. La resistencia tiene que ser grave, activa, persistente y con el ánimo de oponerse al cumplimiento de las decisiones de la autoridad dentro de sus facultades. Existe una escala que es necesario recorrer, según la intensidad de la reacción que se iniciaría en su eslabón más grave por el atentado, seguiría la resistencia grave, el maltrato de obra, la simple resistencia o la desobediencia grave que nos llevaría a situarnos en conductas calificadas como delictivas.

La STS de 5 de febrero de 2.010 refiere "el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77 Aunque la resistencia del art. 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad" (SSTS 912/2005, de 8 de julio; 136/2007, de 8 de febrero ), en que "más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en "la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente, al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado (STS 703/2006, de 3 de julio; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero )".

Sin embargo en este caso, la oposición física del acusado fue tenaz y decidida, hasta el punto que solo pudo ser metido en el coche por la actuación conjunta de varios policías. Es resistencia bien subsumido en el art. 556 CP .

El recurso se desestima.

TERCERO.- Recurso de Josefa .

a.-El primer motivo del recurso versa sobre un error en la apreciación de la prueba en lo relativo al supuesto golpe en el rostro -en la sien- propinado por Josefa al agente núm. NUM001 .

Se extiende ampliamente el recurso en exponer supuestas contradicciones en que, a juicio de la dirección letrada, habrían incurrido todos los agentes.

A la vista del juicio grabado es asombrosa la capacidad de la recurrente para encontrar un auténtico repertorio de divergencias en que supuestamente habrían incurrido los agentes, tanto en la vista oral como en la instrucción. Y cuando no se encuentra contradicción, como es en el caso del último agente núm. NUM002 que rotundamente expuso que vio directamente a Josefa golpear a su compañero, se despacha con dudas porque aquel lo habría visto desde la peor posición posible, cuando justo sacaba este agente la cabeza del coche, y ello ya supone que hay que ponerlo "en tela de juicio".

No se comparte el razonamiento del recurso relativo a las contradicciones que se dicen, pues no se perciben por el Tribunal y no por el hecho de que el recurso se recree en tratar de encontrar y enfatizar las hipotéticas divergencias de los testigos -que se comprueban que no son tales- obliga al Tribunal a sobrepasar una perspectiva razonable a la hora de valorar unos testimonios suficientemente precisos o incluso de ratificar por remisión unas conclusiones valorativas que se comparten y han sido bien expuestas en la sentencia apelada.

En discernir lo real de lo irreal, lo verdadero de lo falso estriba la trascendental función de valorar la prueba que la Ley atribuye al Tribunal, actividad en la que tiene insuperable relevancia la inmediación con que se practican esta clase de pruebas de naturaleza personal, según enseña la doctª jurisprudencial (STS de 1 de abril de 2.003 ).

Y además, para el TS (por ej. Auto de 16 de marzo de 2.006 ). la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones que puedan entenderse comprensibles, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones ( STS 26 de abril de 2.000 ).

No es razonable tratar de acrecentar una duda sobre la autoria del golpe que habría recibido el agente en la sien, cuando, al margen de que un agente lo viera de forma directa y exista una marca de lesión, la propia Josefa ha reconocido el contacto, aunque lo transforme en empujón a la hora de declarar ante el instructor y luego lo transfigure en un leve roce -hasta podía decirse que sutil, por el gesto descriptivo- en la vista oral. El parte médico del f. 20 refleja la consecuencia de ello en la zona temporal izquierda del agente.

Y el hecho de que hubiere en algún momento varios amigos de Íñigo alrededor de donde operaba la policía, no excluye el que en el momento del golpe y contacto de Josefa estuviere ella sola cerca del agente núm. NUM001 tal y como este refiere que constató al darse la vuelta ante el golpe, y verla detrás de él, solo a ella.

b.- En lo relativo al informe forense, es evidente que el dictamen contiene un error y así lo reconoció de forma espontánea el Sr. Presentación, pero de tal lapsus de arrastre informático no cabe obtener la conclusión de que el golpe no existió, pues el médico se limita a quitar del informe lo de los puntos de sutura equivocadamente introducido. La juzgadora se ajusta al dictamen corregido, y de ahí es de donde se extrae la resultancia lesiva corroboradora de la agresión

No puede exigirse que la juzgadora tenga que recrearse ociosamente en un razonar sobre un poco menos que flagrante error informático del forense que éste detecta y es corregido de forma natural. Tal error no se desconoce, y ello ya basta.

c.- Por lo que se refiere a los dos motivos restantes sobre la ausencia de dolo de menospreciar la autoridad o de dificultar el ejercicio de la autoridad o función pública, es de aplicación la fundamentación antes expuesta para el recurso de Íñigo . Josefa se suma a la resistencia pasiva y tenaz de su novio, y propina un golpe a un agente para evitar que éste cumpla el cometido en el que estaba trabajando, de modo que la consideración penal de los hechos es correcta y es compartida.

CUARTO.- Las costas de alzada, de cada respectivo recurso, han de imponerse a los apelantes (art. 240 LECr ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Desestimamos los respectivos recursos de apelación interpuesto por las correspondientes representaciones de los acusados Íñigo y Josefa contra la sentencia de fecha 27 de nov. de 2.009 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón dada en el J.Oral núm. 636/07, imponiendo a cada acusado las costas relativas a cada recurso en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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