Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Penal Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 171/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100518


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTINUEVE

ROLLO DE APELACIÓN 171/10

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE FUENLABRADA

JUICIO DE FALTAS 140/10

SENTENCIA Nº 230/10

En Madrid, a uno de julio de 2010

La Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintinueve, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas nº 171/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, en el que han sido partes como apelantes el Ayuntamiento de Humanes y el Ministerio Fiscal y como apelado Octavio .

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia de fecha de catorce de abril de 2010 , que declara probado que

"Que el día 23 de febrero de 2010 se dirigió Octavio a las dependencias de Policía Local de Humanes a fin de abonar las tasas de grúa y depósito de un vehículo que había sido retirado por la grúa por importe de 80 euros. Personado en dependencias policiales se le informa que las tasas son de 80 euros, manifestando el Sr. Octavio que va al banco a buscar dinero y regresa a los 10 minutos, y sin comentar la procedencia del dinero entrega un billete de 200 euros siendo informado que el importe tiene que ser justo. El Sr. Octavio acudió a su domicilio y fue su compañera sentimental la que le entregó un billete de 200 euros de un pago que habían tenido de un cliente. El cabo de Policía local n NUM000 que se encuentra atendiendo al Sr. Octavio le indica que él a nivel particular puede tener cambio accediendo a cambiar el billete le entrega un billete de 100 euros y dos de 50 euros, recogiendo el agente el billete de 200 euros que le entregó el Sr. Octavio y guardado en la cartera lo coloca en su taquilla. El billete de 200 euros entregado por el Sr. Octavio al agente de Policía local resultó ser falso, dándose cuenta el agente al día siguiente lo que comunicó a su superior el sargento NUM001 quien le indicó que realizara las gestiones para localizar a la persona que lo entrego y así practicar diligencias. Debido al calendario de libranza del agente 2007313, no pudo localizar al Sr. Octavio en su domicilio hasta el día 8 de marzo de 2010 sobre las 22.30 horas, hablando el agente con él le indicó que el billete era falso y que tenía que devolverle los 200 euros y que pasara por dependencias de policía para aclarar los hechos.

El día 9 de marzo de 2010 se personó en dependencias de Policía Local Octavio , en compañía de un familiar de su compañera sentimental Juan Alberto , que es agente de Policía Nacional y tras hablar el Sr. Octavio negó que el billete entregado fuera falso manifestando que se lo había entregado un cliente y que no estaba conforme con devolver los 200 euros. El Sr. Octavio cuando hizo entrega al agente de policía local de billete falso no era conocedor de esa falsedad."

y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Octavio de la falta de utilización de billete falso de la que había sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Humanes, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por término de diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de la vista.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita una sentencia condenatoria del denunciado que fue absuelto en el Juzgado de Instrucción, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, pues entiende que no se ha motivado suficientemente que pruebas se han valorado en la instancia para dictar sentencia absolutoria, invoca asimismo el error en la valoración de la prueba.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril, 118/03 de 16 de junio, 189/03 de 27 de octubre, 209/03 de 1 de diciembre, 4/04 de 14 de enero, 10 y 12/04 de 9 de febrero, 28/04 de 4 de marzo, 40/04 de 22 de marzo, 50/04 de 30 de marzo, 75/04 de 26 de abril, 94, 95 y 96/04 de 24 de mayo, 128/04 de 19 de julio, 192/04 de 2 de noviembre, 200/04 de 15 de noviembre, 14/05 de 31 de enero, 19/05 de 1 de febrero, 27y 31/05 de 14 de febrero, 43/05 de 28 de febrero, 59, 63 y 65/05 de 14 de marzo y 78/05 de 4 de abril).

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En el caso que nos ocupa la solicitud revocatoria se funda en una valoración de la prueba que, simplemente difiere de la realizada por la Juzgadora a quo, entendiendo que, de la prueba practicada se infiere que el denunciado era conocedor de la falsedad del billete de 200 ? que entregó para el pago de la multa. Se trata de una valoración de prueba personal, criterio que no puede ser suplido en esta instancia como fundamento de una sentencia condenatoria. El denunciado manifiesta que no conocía que el billete era falso y que, además, el que se le exhibió no coincidía en sus características con el que había entregado (nuevo), produciéndose la reclamación transcurridos más de dieciséis días después de producirse la entrega del billete de 200?. A lo expuesto debe abundarse en que ni siquiera se ha venido a acreditar la falsedad del billete puesto que ninguna prueba pericial se ha practicado al respecto.

Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Humanes y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuenlabrada de fecha catorce de abril de 2010 , Juicio de Faltas nº 140/2010, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En Madrid, a 1 de julio de 2010.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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