Última revisión
18/05/2010
Sentencia Penal Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 73/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 230/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100357
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 362/2008
ROLLO DE APELACION Nº 73/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 230/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 18 de Mayo de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 13 de Octubre de 2009, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid dictó sentencia, de fecha 13 de Octubre de 2009 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el acusado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los dias 25 de julio y 1 de agosto de 2006, se alojó en el Hotel Petit Palace Italia, sito en la calle Gonzalo Jimenez de Quesada nº 2 de Madrid, aparentando solvencia y a sabiendas de que no iba a pagar la factura, que ascendió a la suma de 886,20 euros, en concepto de alojamiento, desayuno, minibar y teléfono marchándose del hotel sin ser visto y efectivamente sin abonarla."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Lorenzo , como autor responsable de un delito de estafa en grado de consumación del art. 248 y 249 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y abono de las costas.
Por vía de responsabilidad civil, Lorenzo indemnizará al legal representante del Hotel Petite Palace Italia de Madrid en la suma de 886,20 euros, con los correspondientes intereses legales."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Ana de la Corte Macias, en representación de Lorenzo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 17 de Marzo de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 22 de Marzo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de Mayo de 2010 .
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora recurrente resultó condenado en la sentencia dictada en la instancia por la comisión de un delito de estafa, de los arts. 248 y 249 del Código Penal , por haberse alojado en un Hotel de Madrid a sabiendas de que no iba a abonar su factura, ascendente a 886,20 euros, y alega, como fundamento de la impugnación contra tal condena, una errónea valoración de la prueba, por cuanto el acusado entregó una tarjeta de crédito para abonar el importe de los gastos de estancia en el Hotel, por lo que el pago se ha efectuado, con independencia de que la tarjeta no tuviera fondos para afrontar dicho pago, sin que la declaración de los testigos en el acto del juicio resulte ser prueba suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria, por lo que el hecho no resulta típico al no haberse utilizado engaño, lo que ha de determinar la revocación de la sentencia recurrida y la libre absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Son elementos configuradores del delito de estafa los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, debiendo revestir la maniobra defraudatoria apariencia de seriedad y realidad suficientes. 3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria (SSTS 29 marzo EDJ1990/3345 y 11 octubre 1990 EDJ1990/12267 , 24 marzo 1992 EDJ1992/2866 , 12 marzo EDJ1993/2468 y 18 octubre 1993 EDJ1993/9219 ).
Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso concreto de autos, y siguiendo la STS de 17 de marzo de 1999 que expone que ha de reconocerse que el simple hecho de acudir a un Hotel solicitando alojamiento implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera, sin que responda a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido al personal del Hotel de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo, hay que convenir que resulta incuestionable en el caso enjuiciado la concurrencia de la conducta engañosa por parte del recurrente, que debe ser estimada bastante para mover a los responsables del Hotel, donde el recurrente se alojó, a prestarle los correspondientes servicios, siendo el ánimo de lucro inherente a este tipo de conductas, consistentes en el propósito de recibir unos determinados servicios sin pagar el correspondiente precio, consistiendo el engaño en haber aparentado una solvencia, con el abono de su estancia mediante una tarjeta de crédito, de la que carecía ya que no tenía fondos en dicha tarjeta para abonar el Hotel, tal y como ratificó la representante legal del mismo en el acto del juicio y se corroboró documentalmente con la aportación del documento en el que consta que el cargo de la tarjeta entregada por el recurrente fue denegado.
Por tanto, existiendo actividad probatoria de cargo sobre los elementos constitutivos del delito, no puede considerarse infringido la aplicación al caso de los arts. 248 y 249 del Código Penal , por lo que el recurso se desestima.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana de la Corte Macias, en representación de Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 13 de Octubre de 2009 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

