Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 432/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100312

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00230/2010

SENTENCIA

NÚM. 230/10

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 432/10, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Molina de Segura, en procedimiento de Juicio de Faltas número 73/10, seguido por injurias, en el que han intervenido, la denunciada y ahora apelante Silvia , representada y defendida por la Letrada Sra. Guirao Martínez, y como denunciante y aquí apelada Ana María , representada y defendida por el Letrado Sr. Cáceres Sánchez, con intervención del Ministerio Fiscal, también apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2010 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 73/10, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Único.- Ha resultado probado y así se declara expresa y terminantemente que Ana María interpuso denuncia en fecha 1 de febrero del presente año, contra Silvia por una presunta falta de injurias y vejaciones, habiendo quedado acreditado la mala relación existente entre las partes".

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Silvia como autora responsable de una falta de injurias y vejaciones a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 15 euros, con el apercibimiento de cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como las costas procesales causadas.

Igualmente, se prohíbe a la denunciada acercarse o aproximarse a la denunciante Ana María a una distancia mínima de 200 metros a su domicilio, lugar de trabajo, o aquel lugar en que se encuentre, además de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 6 meses, advirtiendo a la acusada que en el caso de incumplimiento de tal medida se podrá proceder contra ella por un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Silvia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde quedaron pendientes de resolver.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO.- La resolución apelada, tras examinar las pruebas personales (denunciante, denunciada y testigos de uno y otro), estima acreditada la versión de la primera, por su propio testimonio, que ha sido persistente, y el de la testigo Eloisa , que la ha confirmado, despreciando las deposiciones de los compañeros sentimentales de perjudicada y denunciada por los vínculos que les unen.

La condenada discrepa de la anterior valoración e insiste en que el testimonio de Eloisa no es fiable, como lo evidenciaría la contradicción en que incurrieron cuando ella y la denunciante afirmaron que no se conocían ni tenían amistad y sin embargo la segunda aportó a la Guardia Civil la dirección y teléfono. En la misma línea, aduce que la agraviada viene movida por una enemistad manifiesta contra la denunciada por una denuncia de amenazas previamente interpuesta contra ella y por ser la compañera sentimental del padre de su hijo, con el que mantiene litigios. Por último, destaca lo extraño que es que la denunciada le contara a la testigo los extremos supuestamente injuriosos si no tenía amistad con ella, revelándose en el juicio la profunda enemistad de Eloisa con la ahora apelante.

El recurso no puede prosperar. Las simples discrepancias sobre la valoración de las pruebas sometidas a inmediación no son eficaces actualmente para sustentar el recurso de apelación. Del alegato de la recurrente se desprende que lo que pretende con su impugnación es la revisión de unas pruebas personales sometidas a contradicción, ello con la teleología de que prevalezca su parcial opinión frente a la imparcial del Juez sentenciador. Ello no es posible porque esta alzada no ha disfrutado de la inmediación y, por tanto, desconoce qué han dicho los interrogados y cómo lo han dicho, ni siquiera las impresiones personales que han transmitido, por lo que en estos casos el papel del órgano ad quem queda relegado a comprobar, en primer término, que la convicción judicial está suficiente y claramente expresada, y después, su rigor técnico, esto es, que los razonamientos son cabales y asumibles; de modo que sólo cabe revocar aquélla cuando omita los fundamentos jurídicos o cuando éstos devenga absurdos, incoherentes, ilógicos o contrarios a las máximas de la experiencia. Ninguno de estos supuestos da en el presente caso, por lo que la decisión impugnada no puede ni debe ser desautorizada por esta alzada.

Por último, debe mencionarse la irrelevancia que a los efectos de valorar la amistad pueda conllevar la facilitación de los datos personales de la testigo a la Guardia Civil, pues bastaba con pedírselos.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Silvia Guirao Martínez, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 73/10, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Molina de Segura, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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