Sentencia Penal Nº 230/20...il de 2011

Última revisión
06/04/2011

Sentencia Penal Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 120/2011 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 230/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100155

Resumen:
03014370012011100155 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 230/2011 Fecha de Resolución: 06/04/2011 Nº de Recurso: 120/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0001807

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000120/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000223/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

d. urg 104/09

Apelante Nicanor

Abogado EVA VERONICA ALBERT GOMEZ

Procurador BELINDA DEL HOYO GOMEZ

Apelado/s Angustia

Abogado Mª LUISA PLACIDO ARRIOLA

Procurador M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU

SENTENCIA Nº 230/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Seis de abril de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 185, de fecha 20 de mayo de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000223/2009 , habiendo actuado como parte apelante Nicanor , representado por el Procurador Sr./a. DEL HOYO GOMEZ, BELINDA y dirigido por el Letrado Sr./a. ALBERT GOMEZ, EVA VERONICA, y como parte apelada Angustia , representado por el Procurador Sr./a. ESTEVE BERNABEU, M. ANTONIA y dirigido por el Letrado Sr./a. PLACIDO ARRIOLA, Mª LUISA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Nicanor el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 5/4/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurso deducido gira sobre el alegado error en la valoración de la prueba sobre el que sustentan posiciones contrarias acerca de cómo se suceden los hechos. Pero a ello hay que señalar que es un argumento sumamente recurrente que en realidad lleva tras de sí una distinta percepción acerca de cuál ha sido el resultado valorativo del juicio celebrado a presencia judicial, lo que es bien distinto de la alegación de que exista un error valorativo por la Juzgadora en su apreciación probatoria, ya que señala que otorga la Juzgadora distinto valor a las pruebas de una parte y de otra entendiendo que se considera prueba de cargo la declaración de la madre de la denunciante, pero no el del padre como del amigo del denunciado. No obstante, lo que plantea entra en el terreno del principio de inmediación en razón al cual el Juzgador opta por las declaraciones que considera más acercadas a la realidad de lo ocurrido, por lo que la mera impugnación cuestionando que se haya decantado por las declaraciones de la madre en lugar por las del padre y amigo del denunciado no se puede tener en cuenta para alterar la realidad de lo que entiende el Juzgador acreditado. Y con respecto a que exista un interés en obtener la custodia de la hija no es más que una apreciación de la propia parte impugnante, ya que el hecho de que la madre manifieste que le parece lo mejor que los niños estén con la madre no es más que una opinión que le merece a ella como madre de la denunciante, pero no más, además de que resulte lógico que su madre manifieste lo que entienda respecto a este tema , pero sin que ello conlleve que se dude de la credibilidad acerca de la exposición sobre los hechos ocurridos.

Lo que queda acreditado es que el acusado buscaba un fin con su actuación que era, según explicita la juez, obligar a la victima a permanecer a su lado contra su voluntad y es el carácter continuado de la proximidad de los dos incidentes lo que eleva la categoría a la continuidad declarada con respecto a la manifestación de que le iba a quitar a la niña y la presión que ejercía sobre ella por el tema de la niña.

El recurrente le otorga relevancia al hecho de si el día 28 de abril durmió o no ella, pero no tiene la trascendencia que refiere en torno a si debe añadirse o no al hecho probado. Lo que consta como tal es fruto de la prueba practicada de la que disiente el recurrente por su valoración distinta , tanto en el hecho base como que había intentado romper la relación aunque difiera el recurrente, pero es incontestable que el contenido de los dos hechos probados se obtiene de la prueba reseñada por la juez aunque el recurrente otorgue mas valor a las pruebas que aportó.

El recurrente entiende que se criminaliza una relación de pareja, pero no es esta la valoración de la juez al señalar con acierto que las frases proferidas exceden con mucho de los problemas de una relación de pareja y se incluyen en la presión ejercida para conseguir un fin por lo que es condenado y si no ha mostrado actitud violenta, como se expone al folio nº 5 del recurso debe sostenerse que se le condena por la coacción continuada no por otro hecho.

Insiste el recurrente en que se valore debidamente la declaración de dos testigos que aporta, Sres., Desiderio e Esteban , pero se vuelve a insistir en el principio de inmediación y cuál es la valoración de la juez sobre la que esta sala no puede incidir al tratarse de una distinta percepción del recurrente de unas y otras pruebas.

SEGUNDO.- Así las cosas , bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación del recurrente respecto del resultado valorativo que efectúa la Juzgadora , lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haberse admitido el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido la juez " a quo" sus argumentos , lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error

Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.

La Sentencia TC 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo debe desestimarse el recurso y ello por cuanto de acuerdo con el respeto a la vulneración del principio de presunción de inocencia hay que señalar que conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos Derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978 . Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 da acogida entre el listado de los Derechos fundamentales , y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene Derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el art. 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 Dic. 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 Ago. 1975 la importancia atribuida al respeto de los Derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal Derecho se hace adecuado eco la LOPJ de 1 Jul. 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación (art. 5.4 ) y, en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución, recordando que los Derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales , estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales Derechos enunciados en el art. 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso , de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia , hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (SS 26 Abr. 1990 y 13 Oct. 1992 ) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1.ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2.ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba reconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del Derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia , tanto del T.C. como de la Sala Segunda del T.S., la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procésales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así , TC SS 27 Nov. 1985 , 19 Feb. 1987, 19 Sep . y 1 Dic. 1988 y 20 Feb. 1989, y del TS de 19 May. 1987, 17 y 20 Oct. 1988 , entre otras muchas).

Por último, y ya en sede de apreciación probatoria, conviene advertir también con carácter general que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad , contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con el dictado de su conciencia --art. 741 de la LECrim .-- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento."

TERCERO.- Con respecto a la pena de alejamiento no debemos olvidar que esta es preceptiva en su imposición por la vía del art. 57.2 CP habiéndose declarado la constitucionaliad del precepto por S.T.C. de 7 de octubre de 2010, por lo que es irrelevante si existe o no miedo, ya que la pena es preceptiva y de obligado cumplimiento si hay una condena por hecho de violencia de género.

En tal sentido, el motivo 4º del recurso también decae por los mismos motivos que los dos primeros al considerarse por la sala que sí ha existido prueba con respecto a la coacción leve que ha sido elevada a la categoría de delito en base a la presión ejercida declarada probada por la juez , y aunque el recurrente entienda que el hecho es leve lo cierto es que estos hechos son considerados delitos aunque la parte los califique en la levedad que formula.

Por ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada en la línea expuesta por el informe de la fiscalía.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 223/2009, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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