Sentencia Penal Nº 230/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 314/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 230/2011

Núm. Cendoj: 17079370032011100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 314/2011

JUICIO RÁPIDO Nº 1003/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 230/11

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a 27 de abril de 2011.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28/2/11 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1003/11 seguido por delitos contra la seguridad vial; habiendo sido parte recurrente D. Juan Manuel , representado por la procuradora Dª. Carme Expósito Rubio y asistido por el letrado D. Miquel Regalat Arroyo.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Que condeno a como autor penalmente responsable de tres delitos contra la seguridad vial: uno en la modalidad del art. 379.2 con la agravante de reincidencia a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a coonducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años; uno en la modalidad del art. 383 del CP con la agravante de reincidencia , a la pena de prisión y privació del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y uno en la modalidad del art. 384 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión.

Resulta de aplicación lo previsto en el último apartado del art. 47 del CP por ser las penas impuestas de privación de derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores superior a dos años , lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.

Se impone el pago de las costas al acusado . "

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal del señor Juan Manuel , con los fundamentos expresados en el escrito de interposición, de fecha 21 de marzo de 2011. El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso el día 5 de abril de 2011; tras lo que se elevaron los autos a esta Audiencia, donde ingresaron el 11 de abril de 2011.

Ha sido ponente de la presente resolución el Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia por entender, en primer lugar, que se han producido errores en la valoración de la prueba -por carencia de la suficiente prueba de cargo- que han causado una vulneración del principio de presunción de inocencia; y ello por cuanto, según el recurso, no se ha aportado prueba suficiente que desvirtúe la declaración que prestó el imputado: esto es, que no era él quien conducía el vehículo. En segundo lugar, y respecto del delito de desobediencia, por entender que su estado de embriaguez era tan evidente que hacía innecesaria la práctica de la prueba, dado lo evidente de su intoxicación alcohólica. Y, de modo alternativo, que su estado etílico le impedía comprender la ilicitud de su negativa. En tercer lugar y finalmente, por entender que procedería, en su caso y de ser condenado, la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º CP en relación con el 20.2º CP.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se limita a solicitar la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho, y carente de error alguno de valoración.

SEGUNDO.- Debe comenzar por recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan con-gruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

TERCERO.- En el caso presente nos hallamos ante un supuesto en el que la prueba no es toda ella directa, sino principalmente indiciaria. Lo que, de por sí, no supone un óbice al Juez para alcanzar una conclusión condenatoria, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Tribunal Supremo. Siguiendo la reciente STS 649/2008, de 22/10 , estos son:

- Desde el punto de vista formal:

a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados, y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios; siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos. Todo ello a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

- Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/97 de 12 / 7 o 1026/96 de 16/12 ).

Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable; es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia. De manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "...enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano" ( SSTS 1015/95 de 18 / 10, 1/96 de 19/1 , 807/96 de 13/7 ).

CUARTO.- La lectura del Fundamento Segundo de la sentencia impugnada, en el que la juzgadora a quo detalla exhaustivamente la concatenación de indicios que le han llevado a apreciar que el acusado era quien conducía el vehículo, resulta ilustrativa respecto del puntual cumplimiento de los requisitos arriba citados. Muy sucintamente resumido, expone la juez que los testigos agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 siguieron al vehículo hasta que se detuvo, sin perderlo de vista en ningún momento; y, una vez detenido, apreciaron desde corta distancia como el recurrente se apeaba del asiento del conductor, así como que dentro del automóvil no viajaba más que otra persona, y que ésta se encontraba dormida en el asiento del copiloto. Es obvio que todo ello conforma una concatenación de indicios plenamente acreditados e interrelacionados; de los que la juez infiere una conclusión que no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia: la que se recoge en los hechos probados. Y que no cabe entender desvirtuada por la versión de los hechos ofrecida por el condenado, del todo inverosímil vista la declaración de los agentes, a la que la juez concede plena credibilidad. Por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- Otro tanto debe hacerse con el segundo motivo impugnativo, referido a la supuesta improcedencia de la condena por desobediencia; y ello por entender el recurrente que la práctica de la prueba de detección alcohólica resultaba innecesaria para determinar su estado. Y, de modo alternativo, porque su estado etílico le impedía comprender la ilicitud de su negativa.

Esta Sala ha venido afirmando reiteradamente (por todas, SSAP -Gi- 52/2010, de 25 / 1; o 165/2006, de 20/3 ) que, cuando se trate de hechos cometidos bajo la vigencia del anterior tipo penal de desobediencia del entonces artículo 380 CP -es decir, antes de la reforma operada por L. O. 15/2007, de 30/11 - y siempre que la práctica de la prueba de detección alcohólica resultara claramente innecesaria a los efectos de acreditar la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, la negativa a su práctica no podía rebasar los límites de la mera infracción administrativa. Algo que resulta patente si se tiene en cuenta que el tipo penal citado fijaba como objeto de la prueba "la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior"; es decir, de la conducción bajo la influencia del alcohol. A diferencia del tipo actual, art. 383 CP , que sanciona a quien se negara a "someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia"; es decir, que castiga incluso a quien se niegue a ellas estando completamente sobrio, y aunque lo perciban así quienes le requieran para practicarlas.

En el caso de autos, sin embargo, el señor Juan Manuel fue requerido para practicar la prueba el día 21/12/2009; es decir, bajo la vigencia del nuevo tipo penal, que prevé la prueba como necesaria para hallar las tasas de alcoholemia, no para comprobar si se ha cometido el delito de conducción bajo los efectos del alcohol. Unas tasas cuyo valor, por otra parte y visto el último párrafo del artículo 379.2 CP , tiene especial relevancia penal, y que el recurrente se negó conscientemente -así se analizará en el siguiente apartado- a hacer. Por lo que el segundo motivo de impugnación debe también decaer.

SEXTO.- Respecto del último argumento impugnativo, la Sala entiende que, a la vista de los hechos que se declaran probados, procede aplicar -a los delitos de conducción sin permiso o licencia y de negativa a practicar las pruebas- una atenuante analógica simple, y no una eximente de intoxicación alcohólica; ya fuera como completa o incompleta, pues no otra cosa que la eximente completa es lo que solicita el argumento principal del recurso, al sugerirse en él que el señor Juan Manuel , por su estado, no habría podido "ni entender las circunstancias de la situación, ni actuar conforme a dicha comprensión". Así, la juez sólo recoge el dato (basado en la declaración de los agentes, a quienes concedió plena credibilidad) de que el recurrente tenía "sus capacidades para conducir mermadas como consecuencia de la ingesta alcohólica"; y de la declaración de los agentes se desprende que el recurrente entendía lo que le decían, pese a no cumplir sus indicaciones. Y que se negó a practicar la prueba de modo consciente. Datos de los que sólo puede deducirse la existencia, en su caso, de una mera perturbación no significativa de sus facultades, que daría lugar a una atenuante analógica simple de intoxicación alcohólica; al no ser la embriaguez que sufría el señor Juan Manuel -pese a sí poder admitirse como fortuita- plena (supuesto de la eximente), ni tampoco haberle provocado una seria disminución de sus facultades intelectivas y volitivas; supuesto éste último que, según la jurisprudencia ( STS 1424/2005, de 1/12 , con cita de otras) configura el supuesto de aplicación de la eximente incompleta a la embriaguez fortuita y no plena. Una conclusión que obliga a reducir la pena impuesta por el delito de desobediencia a seis meses de prisión (mínima imponible, teniendo en cuenta que la atenuante simple de intoxicación y la agravante simple de reincidencia se anulan mutuamente); y que, pese a que cabe inferir que el recurrente decidió conducir, pese a tener el permiso retirado, cuando ya se hallaba bajo los efectos del alcohol, no permite reducir la pena impuesta por el delito de conducción sin licencia o permiso, al haberle sido impuesta ya la mínima (de tres meses de prisión) que prevé el artículo 384 CP .

SÉPTIMO.- Finalmente, y pese a que nada se diga al respecto en el recurso, la Sala aprecia un error de concordancia entre las dos penas impuestas por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol. Error consistente en que las penas de prisión (seis meses, la máxima prevista en el art. 379 CP ) y privación del permiso (tres años, siendo la máxima de cuatro) no guardan la debida proporción entre ellas; y que debe entenderse impugnado tácitamente por el recurrente, pues es obvio que quien pretende lograr su absolución -aunque sea en base a argumentos distintos- pretende también, al menos y de no obtener aquella, sufrir una pena de menor duración.

Resulta innegable que, cuando un precepto penal impone dos o más penas distintas por la comisión de un mismo ilícito, cada una de estas penas debe guardar idéntica relación de proporcionalidad respecto de las cuantías máxima y mínima que prescriba la ley penal para ellas. Y ello por cuanto, al derivarse su imposición de un mismo hecho, las razones que motiven su elevación -en la proporción que sea- sobre el mínimo legal serán las mismas para todas las penas imponibles; no pudiendo, en consecuencia y por ejemplo, imponerse una de ellas en su máxima extensión y la(s) otra(s) en su extensión media.

En el caso de autos, una de las penas se impuso en su máxima extensión -la de prisión-, y la otra en un nivel algo superior al medio (tres años de privación de permiso, siendo el grado medio de ésta de dos años y medio). En consecuencia, debe corregirse la disfunción; y debe hacerse, como es lógico, del modo que resulte más adecuado a lo dispuesto en la sentencia. No motivándose allí la hipotética imposición de la pena máxima prevista en la ley, la pena de mayor intensidad gradual -la de prisión- debe ajustarse al mismo nivel de la impuesta en menor grado; por lo que entendemos procedente reducir la duración de la pena de prisión por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol a cinco meses.

OCTAVO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la Sentencia de fecha 28/2/11 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1003/2011 , debemos modificar y modificamos dicha sentencia en el sentido de:

- Reducir la duración de la pena de prisión impuesta al recurrente por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol hasta los CINCO meses;

- Condenar al señor Juan Manuel , como autor de un delito contra la seguridad vial de negativa a la práctica de las pruebas de detección alcohólica, con la concurrencia de la atenuante analógica simple de intoxicación alcohólica y la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES de prisión;

- Apreciarle, en el delito contra la seguridad vial de conducción sin licencia o permiso, la concurrencia de la atenuante analógica simple de intoxicación alcohólica, manteniendo la pena ya impuesta por el delito;

Y confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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