Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 262/2010 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 230/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 262 del 2.010.-
JUICIO DE FALTAS Nº 259 del 2.009.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de Motril.-
El Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde, Presidente de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 230-
En la ciudad de Granada, a diecinueve de abril de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 259 del 2.009 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Motril por daños y coacciones, siendo parte además del Ministerio Fiscal, como apelante Jeronimo , representado por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano y defendido por el Letrado D. Antonio Manuel Hernández Frías, y como apelados Roberto y Carlos José , defendidos por el Letrado D. Benjamín Pérez Moreno.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Motril se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El día veintitres de septiembre de dos mil nueve Jeronimo , mayor de edad nacido en fecha cinco de abril de 1957 con DNI nº NUM000 , interpone denuncia contra Roberto (mayor de edad, nacido en fecha veintiseis de julio de 1935 con DNI NUM001 ) y contra Carlos José (mayor de edad, nacido en fecha veinticuatro de septiembre de 1969 con DNI nº NUM002 ) por presuntos daños y coacciones acaecidas en dicha fecha. Posteriormente en fecha cinco de octubre de dos mil nueve Jeronimo amplia la anterior denuncia en relación a hechos supuestamente acaecidos en esta fecha.
No ha resultado acreditada la autoria de los daños citados ni la coacción relatada. Si ha resultado acreditada las malas relaciones y la contienda que las partes tienen en relación con los linderos de las fincas del denunciante y del denunciado Roberto .".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "DEBO absolver y absuelvo a Roberto de la infracción leve de la que fue denunciado y ha sido enjuiciado.
DEBO absolver y absuelvo a Carlos José de la infracción leve de la que fue denunciado y ha sido enjuiciado. Y ello con declaración de oficio de las costas.".-
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jeronimo basado en incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento vulneradora del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 12 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por el apelante, como primer motivo de impugnación, una incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento vulneradora del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, ya que en el relato de hechos no se hace mención a lo acaecido en la mañana del día 24 de septiembre de 2.009.-
El Tribunal Supremo tiene declarado, véase entre otras la sentencia de 2 de diciembre de 2.002 que "la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( sentencias del Tribunal Constitucional 192/87 de 23 de junio , 8/1.998 de 22 de enero , 19 de octubre de 1.992 y 3 de octubre de 1.997 , entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.- 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.- 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.- 4) Que no conste en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad de motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).-
De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.T.C. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SS.TC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita, -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentados de la respuesta tácita.-
Además -tal como hace la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14-10-07 debe recordarse que es doctrina constante de éste Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( SS. T.C. 14/1.984 , 177/1.985 , 142/1.987 , 69/1.992 y 88/1.992 , entre otras). Concretamente, desde la sentencia del T.C. 20/1.982 , se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, siendo así que cuando esa desviación es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa.-
Pues bien en el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada, es evidente que dicho motivo no puede prosperar ya que se refiere a cuestión de hecho y no jurídica, pero es que incluso ésta ha tenido la correspondiente respuesta en la sentencia de instancia, al decir en el primero de sus fundamentos jurídicos que: "no ha resultado acreditada la comisión de infracción penal alguna por las que se denunció a Roberto y Carlos José ".-
Independientemente de ello lo que se solicita por la parte apelante en su escrito de recurso, es que se condene a los denunciados como autores de sendas faltas de coacciones del artículo 625 del Código Penal , lo que no se puede hacer en ésta alzada ya que se trataría de un pronunciamiento en primera y única instancia, pues cualquiera que fuese el resultado, bien condenatorio o bien absolutoria, se les privaría a los denunciados o al denunciante de la posibilidad de recurrir, es decir, se les privaría del derecho al recurso; por tanto y de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes citada, lo que tenía que haber hecho la parte apelante era solicitar la nulidad de la sentencia a fin de que, sin necesidad de celebrar nuevamente el juicio, se dictase otra en la que se pronunciase expresamente el Juzgador a quo sobre tal petición de condena, sentencia que lógicamente hubiese podido ser recurrida en apelación por aquella parte que se considerase perjudicada, lo que evitaría toda posible indefensión, petición que obviamente no ha efectuado, no pudiendo éste órgano jurisdiccional declararla de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
SEGUNDO .- Siendo absolutoria la sentencia dictada en la primera instancia, se ha de decir que en relación a las pruebas personales, confesión, testigos y peritos, al supuesto error en la valoración de la prueba ha de conectar con el ámbito de control y revisión de que dispone el Tribunal ad quem para modificar la convicción fáctica obtenida por el juzgador de instancia al valorar dichas pruebas personales, tema sobre el que el Tribunal Constitucional ha sentado una nueva doctrina a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo, declarando que "en casos de apelación de sentencia absolutoria, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la indicada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores al mismo Tribunal -sentencia 170/02 , 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 y 118/03- de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, se veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia, cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem; siguiendo esta misma doctrina jurisprudencial, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2004 mantiene que "en efecto, desde la STC 31/1981, de 28 de julio (FJ 3) este Tribunal tiene declarado que para que pueda considerarse legítimamente enervada la presunción de inocencia "es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado". Además, hemos declarado que la valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de carácter sustantivo constituye por sí misma y en primer término una vulneración autónoma del derecho al proceso con todas las garantías (por todas STC 49/1999, de 5 de abril FJ 12). Y, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , hemos precisado que entre las garantías que engloba el derecho al proceso debido reconocido en el art. 24.2 CE se encuentran las relativas a las condiciones de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad en las que los órganos de apelación deben efectuar una nueva y distinta valoración de las declaraciones de testigos y acusados, con base en la cual se revoca una Sentencia absolutoria y se dicta la Sentencia condenatoria." Y continúa declarando que "El pleno de este Tribunal en la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de febrero de 2000, caso Cook contra Austria y caso Stefanello contra San Marino ; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania y 25 de julio 2000, caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1. CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, afirmando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, no obstante, no siempre resulta imprescindible la celebración de vista en segunda instancia, sino que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, de modo que cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho." Y concluye manifestando: "En Sentencias posteriores, en las que hemos apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en aplicación de dicha doctrina, hemos ido perfilando la misma en el sentido de que la revocación de una Sentencia penal absolutoria en segunda instancia y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe mediante un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 10/2004, de 9 de febrero, FFJJ 5 y 6; 12/2004, de 9 de febrero, FFJJ 3 y 4; 28/2004, de 4 de marzo, FFJJ 7 y 8; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 50/2004, de 30 de marzo , FFJJ 2 y 3"; consecuentemente a la luz de tal doctrina, éste Tribunal no puede hacer una valoración de las pruebas personales distinta de la efectuada por el Juzgador a quo, a cuya presencia se practicaron las mismas, ni modificar el relato de hechos declarados probados en contra de los acusados, por lo que se ha de desestimar el recurso planteado.-
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.-
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo , representado por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano, debo confirmar y confirmo la sentencia de 17 de mayo de 2.010, dictada en el Juicio de Faltas nº 259/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Motril , declarando de oficio las costas de ésta alzada.-
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.-

