Última revisión
24/10/2011
Sentencia Penal Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 275/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 230/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100541
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número 275/2011
Procedencia: Juzgado de Menores
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE Mª MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 24 de Octubre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Expediente número 166/2010 procedente del Juzgado de Menores de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por D. Antonio Fernández Barrero, Letrado, en representación del menor D. Jacinto .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el referido juzgado con fecha 19 de Mayo de 2011 se dicto sentencia en el presente Expediente.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación interpuesto por D. Antonio Fernández Barrero , letrado, en representación del menor D. Jacinto, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 5 de Agosto de 2011 por la que se tenía por presentado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 2 de Septiembre de 2001 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso, señalándose la preceptiva Vista Oral para el día 24 de Octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- La Defensa del hoy recurrente residencia su primer motivo de recuro en "Quebrantamiento de Normas y Garantías proceseales" y en el desarrollo de este epígrafe se alega que se ha vulnerado el derecho fundamental del Menor a ser juzgado por un Tribunal imparcial, "denunciándose que la conducta adoptada por la Juzgadora a quo en el acto del Juicio Oral formulando preguntas inquisitivas y de signo claramente intimidatorio y acusatorio" tanto al Menor como a los testigos "excede en mucho de la posibilidad reconocida en el articulo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
En definitiva se trata de determinar si como se expone por Apelante el comportamiento procesal de la Juez a quo ha determinado un desplazamiento de la carga de la prueba que sobre las acusaciones gravita, asumiendo de esta manera el propio órgano jurisdiccional esa función perdiendo por ello las connotaciones fundamentales de imparcialidad y objetividad.
Y en concreto en este contexto debemos examinar si las preguntas formuladas por la Juzgadora al Menor y a los testigos han podido vulnerar o no los Derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a un Tribunal Imparcial.
Ninguna duda existe a la luz de nuestra reiterada Jurisprudencia que el Derecho a un proceso con todas las garantías integra, entre otros contenidos, la garantía de la imparcialidad del Juzgador que se presenta indisociablemente anudada a la preservación del principio acusatorio.
Ciertamente la iniciativa probatoria de oficio , la garantía de la imparcialidad objetiva exige , en todo caso, que con su iniciativa el Juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.
Con carácter general debemos recordar que conforme a nuestra doctrina Jurisprudencial el referido articulo 708 de la Ley procesal ha de ser interpretado de manera armónica con el principio acusatorio, esto es, su utilización ha de ser excepcional y referida a extremos sobre los que los testigos, peritos o imputados hayan declarado a las preguntas de las partes en el proceso, en relación con hechos aportados por ellas.
Sin embargo, esto no significa como nos recuerda nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 10 de Julio de 2000 "que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio".
La Sala mediante el examen del Acta extendida por el Sr. Secretario Judicial ha podido comprobar como por la Juzgadora se efectuaron diversas preguntas al Menor y a los testigos mas consideramos que a la luz, es de insistir del contenido del Acta, esas preguntas no han generado una situación de Indefensión , ni la actuación de la Juzgadora se ha excedido del contenido del articulo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para convertirlo como alega por el recurrente en un autentico cuestionario inquisitivo.
Consideramos que en este supuesto esas preguntas ha de calificarse como complemento a lo ya declarado, no a hechos nuevos no aportados por la Acusacion.
Como tampoco se vulnera este Derecho fundamental por la decisión de la Juzgadora de deducir de oficio testimonio contra aquellos testigos que se ha considerado que han faltado a la verdad en Juicio, pues la decisión final sobre la existencia o no de ese delito se determinara en el momento procesal oportuno.
En su consecuencia este motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La tesis de Defensa esgrimida por la Dirección Letrada se centra en segundo término en un pretendido error en la apreciación de las pruebas.
De manera reiteradísima hemos declarado que el recurso de Apelación como el que nos ocupa es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto esencial de valoración y apreciación de las pruebas tiene lugar ante el Juez de Menores y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez a quo por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación , por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera , si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto , incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones , inseguridad o incoherencia en las mismas etc. , que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto de la audiencia se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador a quo, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación , este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones , y estimando la valoración realizada conforma a Derecho, no procede revisarla en modo alguno.
En la sentencia criticada la Juzgadora ha realizado un exhaustivo y pormenorizado examen de las distintas declaraciones tanto del acusado como de los testigos.
En efecto en párrafos separados y bajo una rubrica general de "Valoración de las manifestaciones de los testigos" se estudia motivadamente en cuatro apartados la valoración que le merece a la Juzgadora las declaraciones del menor Jairo, Inés, Omaima y del propio acusado y en cada uno de esos apartados se explican y especifican lo distintos comportamientos de los declarantes ante el Tribunal , sus silencios , sus contradicciones, la tesis exculpatoria ofrecida por Jacinto y de esta forma se precisa y explicita el proceso de formación de la convicción Judicial y la subsuncion de estos hechos en los tipos penales por los que ha resultado condenado el Menor.
En su consecuencia nos hallamos ante una concreta, motivada, extensa y fundada apreciación de las pruebas que en lógica defensa de los intereses que le han sido confiadas pretende ser sustituida en el recurso por otra apreciación subjetiva de las pruebas.
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado confirmándose íntegramente la Sentencia combatida.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Antonio Fernández Barrero, letrado, en representación del menor D. Jacinto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Menores de Huelva en fecha 19 de Mayo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
