Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 78/2009 de 08 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 230/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100244

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00230/2011

SENTENCIA

NÚM. 230/11

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. NIEVES MIHI MONTALVO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a ocho de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 78/09, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en virtud de querella presentada por la Procuradora Dª. Esther López Cambronero, en nombre y representación de PEDRO MIRANDA, S.L., en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Murcia, bajo el núm. 940/06 , por delito de estafa, contra:

A) Teofilo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 22 de enero de 1959, hijo de José y de Consuelo, natural y vecino de Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 , en situación de libertad provisional durante toda la tramitación de la causa, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio Muñoz Vidal.

B) Juan María , con D.N.I. núm. NUM003 , nacido el 12 de julio de 1949, hijo de Antonio y de María, natural y vecino de Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION001 , Edificio DIRECCION002 núm. NUM004 , en situación de libertad provisional durante toda la tramitación de la causa, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes y defendido por el Letrado D. Ángel Sánchez García.

C) Bernabe , con D.N.I. núm. NUM005 , nacido el 15 de enero de 1952, hijo de José y de Asunción, natural de Aspe (Alicante) y vecino de Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION003 núm. NUM006 , en situación de libertad provisional durante toda la tramitación de la causa, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. José Antonio García Trevijano.

D) Federico , con D.N.I. núm. NUM007 , vecino de Murcia, con domicilio en C/ SENDA000 núm. NUM008 , NUM009 , en situación de libertad provisional durante toda la tramitación de la causa, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendido por el Letrado D. Álvaro Echevarria Pérez.

E) RÍO ARGOS, S.L., en calidad de responsable civil subsidiaria, la cual consta en autos en situación de quiebra.

F) DIEZ DE REVENGA, S.L., en calidad de responsable civil subsidiaria, representada orgánicamente por D. Bernabe y procesalmente por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, bajo la defensa del Letrado D. Francisco Ortuño Muñoz.

G) BYTENENCIAS, S.L., también como responsable civil subsidiaria, representada orgánicamente por D. Juan María y procesalmente por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes, bajo la defensa del Letrado D. Ángel Sánchez García.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. María Mosquera Flores. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Murcia, por resolución de fecha 14 de marzo de 2006, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 940/06 en virtud de querella presentada por la Procuradora Dª. Esther López Cambronero, en nombre y representación de Pedro Miranda, S.L., con motivo de haber sufrido estafa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 3 de junio de 2009, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.6º, del siempre Código penal , de los que eran posibles autores los identificados con las letras A) a D) en el encabezamiento de esta resolución, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicitando que se le impusieran las penas a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 9 meses con cuota diaria de 12 €, y costas. Los acusados y, en su defecto, los responsables civiles subsidiarias (apartados E a G del mismo encabezamiento) deberán indemnizar con los intereses legales a Pedro Miranda, S.L., en 124.079,83 €.

Por la Acusación Particular se calificaron los hechos de un delito de estafa, previsto y penados en los artículos 248 y 250.1, 2ª, 6ª y 7ª y de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 556 ; estimando responsables de los mismos los acusados D. Teofilo y D. Bernabe como autores, y como cómplices en relación únicamente con el delito de estafa, D. Federico y D. Juan María , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera a los Sres. Teofilo y Bernabe , por el delito de estafa, la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 € diarios; y por el delito de desobediencia del artículo 556, l pena de 8 meses prisión; y a los Sres. Federico y Juan María , por el delito de estafa, 6 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de 6 € día, todo ellos con accesorias y costas. En sede de responsabilidad civil, interesó que los acusados, y en su defecto las responsables civiles subsidiarias, indemnizaran a D. Anselmo , por cuenta de su mercantil Pedro Miranda, S.L., en la cantidad de 300.000 €, suma resultante de computar el daño patrimonial efectivo por importe de 124.079 € producido a resultas de los hechos objeto de autos en relación con el procedimiento de Quiebra 808/98 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Murcia, más otros 99.170,04 € por los perjuicios patrimoniales directos causados por la falta de reconocimiento del mismo en su momento a resultas de los hechos objeto de la causa, y otros 76.750 € más por daños morales, más los intereses legales que en su momento se determinen sobre la citada cantidad.

Por las Defensas de los acusados y responsables civiles subsidiarios se articularon sus escritos de conclusiones provisionales interesando su libre absolución, por lo que se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular las declaraciones de los acusados, perjudicados, testigos y pericial, dándose la documental por reproducida. Así mismo, el Ministerio Fiscal en el acto de la vista mantuvo su escrito de acusación, al igual que la acusación particular, con las siguientes variaciones: el primero sustento su pretensión a efectos meramente formales, defendiendo por vía de informe la absolución de todos los acusados; la segunda, retiró la acusación contra Federico , Juan María y Bytenencias, S.L.

Finalmente se concedió a los acusados el derecho de última palabra, que ejercitaron como convino a su interés.

Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que la Sociedad Río Argos, S.L., fue la constructora del edificio Libertad, sito en la Plaza Diez de Revenga de Murcia, por encargo de la Cooperativa de Viviendas La Libertad-94.

En el año 1998, por parte de la entidad BBVA, cuyo Letrado era el acusado Teofilo , se instó procedimiento judicial de quiebra de Río Argos, S.L., de la que era administrador Federico , tramitándose con el núm. de autos 808/98 en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Murcia, siendo nombrados síndicos el acusado Teofilo (en representación de la CAM), Germán (en representación de la Cooperativa de Viviendas Libertad-94, de la que era presidente en estas fechas) y Jacobo (en representación del BBVA).

Entre los acreedores de la quebrada se encontraba la querellante, Pedro Miranda, S.L., con créditos derivados de trabajos de carpintería y gestiones comerciales realizados como subcontratista de Río Argos, S.L., para la Cooperativa de Viviendas Libertad-94, y documentados en dos escrituras de reconocimiento de créditos de 16-12-98 otorgadas por el acusado Federico como legal representante de Río Argos, S.L., ascendiendo a 124.079,83 €, no siendo reconocido en la junta de reconocimiento de créditos, por lo que tuvo que instar el reconocimiento judicial, lo que consiguió por auto de 19-11-04.

Con ánimo de beneficio económico, el acusado Teofilo , ideó un plan dirigido a la adquisición para sí y otros de un bajo comercial del edificio construido, sobre el que Ríos Argos, S.L., ostentaba diversos derechos. Para ello se constituyó en escritura de 7-06-2000 una sociedad, Diez de Revenga, S.L., nombrándose administrador al acusado Bernabe , con DNI NUM005 , con un capital social de 3.100 €.

Por escritura de 31-10-2000, dicha entidad adquiere a la CAM dos créditos que ostentaba contra Río Argos, S.L., y un tercero, hipotecario, concedido a la Cooperativa de Viviendas Libertad-94, que gravaba el citado bajo comercial que constituía la finca registral núm. 19.123. Finalmente la entidad Diez de Revenga, S.L., se convirtió en adjudicataria del local en segunda subasta en el procedimiento hipotecario del juzgado de 1ª instancia núm. 1, habiéndose dictado auto de adjudicación el 22-10-2004.

Con anterioridad, en escritura de 2-02-2001, Diez de Revenga, S.L., adquiere del BBVA diversos créditos, entre ellos uno correspondiente a Río Argos, S.L.

Igualmente, Teofilo compró distintos créditos de diferentes acreedores; la adquisición se efectuó abonando la totalidad o una cantidad inferior del crédito, firmando un documento de cesión en el que aquél actuaba en nombre "de la persona física o jurídica que en su momento designara" y/o se incluía una cláusula de votar en un determinado sentido en la junta de 18-02-2003 para así lograr la mayoría necesaria para su aprobación.

A pesar de ser síndico de la quiebra, aquél, con la colaboración (por acción u omisión) de los otros dos síndicos, propuso unas bases que sometieron a la Junta de 18 de febrero de 2003 relativas a una propuesta de transacción de diferentes procedimientos judiciales entre Río Argos, S.L., y la Cooperativa de Viviendas, que era la principal acreedora, negocio que dejaba vacía de activo a la quebrada, al hallarse aquél integrado únicamente por las expectativas de derechos que ostentaba sobre el local, transacción que finalmente no fue judicialmente aprobada.

Por otra parte, Bytenencias, S.L., cuyo administrador era el también acusado Juan María , que era también acreedora de Río Argos, S.L., en algunas cantidades, había adquirido con anterioridad a la quiebra, en dos contratos, 820 metros cuadrados del local comercial objeto de autos.

Por último, en la escritura de 19-11-2004 (en la misma fecha del reconocimiento judicial del crédito de la querellante), comparecieron los acusados Federico (en representación de Río Argos, pese que al estar declarada en quiebra, carecía de representación), Juan María en representación de Bytenencia, S.L., y Bernabe en representación de Diez de Revenga, S.L., estando también presente en el otorgamiento Teofilo , transigiendo los intervinientes todos los procedimientos judiciales que las partes tenían instados y que afectaban a expectativas sobre el bajo, de esta forma la entidad Diez de Revenga, que había adquirido previamente el local en subasta pública, lograba la plena disponibilidad de éste.

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado el conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaración de perjudicados, acusados, testificales y pericial, así como la documental.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de estafa, primero de los delitos objeto de acusación. Ni el relato de hechos contenidos en los escritos de acusación ni las distintas acciones u omisiones defraudatorias atribuidas a los acusados permite inferir su concurrencia.

El núcleo del tipo exige una acción u omisión engañosa que determina en el sujeto pasivo la realización de un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de tercero. Según la jurisprudencia ( SSTS 37/2007 de 1.2 , 1169/2006 de 30.11 , 700/2006 de 27.6 , 182/2005 de 15.2 y 1491/2004 de 22.12 , entre otras) la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño, que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima, desplazamiento que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

Tal devenir no se describe en ninguno de los escritos de acusación objeto de la causa. En éstos, esencialmente, lo que se dibuja es una conducta que, con abuso del cargo judicial que se ostenta y en beneficio propio, perseguiría detraer bienes, derechos o expectativas del patrimonio de una persona jurídica en liquidación, en detrimento de sus acreedores, que ven así frustrados sus derechos. Ello en nada encaja en el delito de estafa. Veámoslo detenidamente.

La trama mendaz en que se fundamentan las acusaciones partiría de un concierto entre los acusados para hacerse con un local comercial de considerable valor económico en perjuicio del querellante. La mercantil Río Argos, S.L., a la sazón constructora del edificio Libertad -donde se hallaba enclavado aquél- y del que era promotora la Cooperativa de Viviendas Libertad 94; cayó en quiebra a instancias del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., del que era Letrado el acusado D. Teofilo , arrastrando a diversos acreedores, entre ellos la mercantil querellante, Pedro Miranda, S.L. El citado Abogado convino con uno de sus clientes, D. Bernabe , llevar a efecto los trámites oportunos para que una sociedad controlada por éste y en la que participaba aquél, Díez de Revenga, S.L., adquiriese el referido inmueble.

A tal fin el Sr. Teofilo inició sendas actuaciones, una dirigida a hacerse con el control de la Junta de Acreedores de la quiebra, ocupando una de las tres plazas de la Sindicatura y adquiriendo a través de la citada mercantil los créditos de los acreedores afectados. Lo primero lo consiguió cuando compró el crédito de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, entre cuyas condiciones de adquisición impuso que le nombrara a él síndico, sin llegar a comunicar la verdadera titularidad e interés a ningún órgano de la quiebra. Lo segundo se realizó paulatinamente, la mayor parte de veces con quita, comprando buena parte de los créditos, salvo el de la querellante, que se negó a aceptar la oferta porque entendía que el patrimonio de la quebrada, particularmente el codiciado local, era bastante para recuperar la totalidad del importante de su crédito (124.079,83 €). Díez de Revenga, S.L., tampoco comunicó la nueva titularidad crediticia a la quiebra a fin de garantizarse la doble mayoría -de capital y acreedores-, necesaria para aprobar los acuerdos de la Junta. Por otro lado, la Sindicatura venía siendo controlada por el Sr. Teofilo , dado que los otros dos miembros no tenían interés real en la suerte de la quebrada, e incluso el crédito de uno de ellos, Sr. Jacobo , que era formalmente titularidad del B.B.V.A., había pasado a Díez de Revenga, S.L., silenciándoselo -otra vez- a los órganos rectores de la quiebra. En este afán de dominar la Junta de Acreedores, y según la versión de la querellante, la Sindicatura habría denegado a dicha acreedora el reconocimiento de su crédito, pese a que venía documentado en escritura pública. En este escenario, los dos citados acusados consiguieron que el 18 de febrero de 2003 la Junta aprobara un acuerdo transaccional que liberaba a la quebrada de sus obligaciones con la promotora, recuperando ésta la plena disponibilidad del local comercial, convenio que sin embargo no contó con el necesario refrendo de la autoridad judicial que gobernaba el expediente de quiebra.

La segunda de las actuaciones se dirigió a que Díez de Revenga, S.L., adquiriese de la Caja de Ahorros del Mediterráneo el préstamo hipotecario que pesaba sobre el mismo local, lo que efectivamente logró, llegando a ejercitar la acción ejecutiva ante el impago de sucesivos vencimientos, lo que posibilitó finalmente la adquisición del local por parte de la citada mercantil en subasta pública, otorgándose a su favor auto de adjudicación el 22 de octubre de 2004.

Finalmente, el 19 de noviembre de 2004, a espaldas del expediente de quiebra, se firmó un convenio por el que se transigían todos los procedimientos judiciales que los distintos intervinientes tenían planteados en relación con el susodicho local, liberando a Díez de Revenga, S.L., de los obstáculos a su libre disponibilidad. En él participaron el representante de Ríos Argos, S.L., D. Federico , que carecía legalmente de facultades al hallarse la sociedad en quiebra; D. Juan María , en representación de Bytenencia, S.L., que había adquirido una parte menor de los créditos de la quebrada y con la que existían pleitos pendientes sobre sus derechos sobre el local; D. Bernabe , en representación de Díez de Revenga, S.L.; y D. Teofilo .

El Juzgado reconoció a la querellante el crédito denegado a instancias de la Sindicatura mediante auto de 19 de noviembre de 2004, que no pudo hacerse efectivo porque la quebrada carecía de patrimonio para ello.

Del anterior relato, sostenido -insisto- por las acusaciones, no se deduce que la trama fuese determinante del desplazamiento que ocasionó al querellante el perjuicio reclamado, ni que aquélla fuese previa o concurrente a éste. El menoscabo patrimonial se produjo antes de la descrita maquinación, cuando la querellante realizó diversas gestiones, trabajos y entregas de material para la quebrada, sin llegar a percibir su importe. Falta tanto el requisito temporal como el causal: el acto dispositivo nada tiene que ver con la confabulación atribuida a los acusados.

SEGUNDO.- Tampoco hay engaño bastante. Éste concurrió, pero no en todos los supuestos que la acusación particular relata, y cuando se emplea, no es bastante al fin pretendido de apropiarse del local en perjuicio de los acreedores. Tampoco hubo ánimo defraudatorio.

Dicha parte pone el acento en que de haberse gestionado honestamente la quiebra por la Sindicatura se habría obtenido dinero para satisfacer la totalidad de los créditos a tenor del enorme valor del local comercial que integraba el activo de la deudora. La trama defraudadora que se imputa a los Srs. Teofilo y Bernabe , dirigida a extraer aquél del patrimonio social, se habría consumado, al entender de la primera, en cuatro hitos: a) Haciéndose aquéllos con el control de la Sindicatura y la Junta de Acreedores, en las condiciones supra descritas; b) Adquiriendo la acción hipotecaria sobre el local; c) Denegando a través de la Sindicatura el crédito al Sr. Anselmo , apartándolo temporalmente del expediente de quiebra (al menos hasta que se le reconociese judicialmente); y d) Obteniendo la plena disponibilidad del inmueble mediante sendos acuerdos transaccionales, el primero en el seno de dicho procedimiento, no aprobado luego por el Juez; y el segundo más tarde, fuera de la quiebra y, consiguientemente, a espaldas de aquél y contraviniendo su decisión.

La prueba practicada desdice en lo sustancial lo anterior. Lo primero que ha de analizarse es si la quiebra estuvo mal gestionada y la opción de recuperar la plena disponibilidad del local y, por ende, convertirlo en dinero con el que pagar a los acreedores, era viable. La respuesta es indudablemente negativa. La finca se hallaba sometida a intensa litigiosidad, por dos frentes. De una parte, el de Bytenencia, S.L., que pretendía el cumplimiento de un contrato de venta de apariencia fraudulenta, bajo el que estaban el coacusado D. Juan María y el entonces representante legal de la promotora del edificio, la Cooperativa Libertad-94; y de otro, la oposición de esta última, que esgrimía el incumplimiento de la quebrada de las prestaciones que garantizaba el local, lo que vino después confirmado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 7 de octubre de 2000 , en que se condicionaba la entrega del local al pago por parte de la quebrada de una suma próxima a los 600.000 € (entonces 100.000.000 ptas.). Pero es que, además, la finca venía gravada con el crédito hipotecario a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Paralelamente, tampoco existía capacidad pecuniaria para afrontar el pago de los distintos vencimientos de este último crédito y, por ende, evitar el ejercicio de la acción hipotecaria, ni para cumplir las condiciones económicas establecidas por la calendada sentencia, todo ello, a su vez, en relación con el pasivo social, que en la fecha de la quiebra, superaba los dos millones y medio de euros (más de 400.000.000 ptas.), según informó el testigo Sr. Porfirio , entonces Comisario de la quiebra.

Con estos presupuestos, la tarea gestora fue correcta: intentar anular el contrato de Bytenencia, S.L., y a la vez lograr que el local entrase en el patrimonio de la quebrada, que hasta entonces sólo tenía simples expectativas. La carencia de rentas y la imposibilidad de incrementar el pasivo (nadie iba a prestarle dinero a la quebrada) impidió cabalmente atender el préstamo hipotecario. No existía, pues, otra opción que dejar el local al albur de la acción ejecutiva. En definitiva, la especial tesitura jurídica y pecuniaria en la que se hallaba la quebrada y el propio inmueble hacían inviable cualquier intento de no perder la única garantía patrimonial relevante con que contaban los acreedores. Descuella que las acusaciones hayan ignorado tan calamitoso contexto y sorprende la ausencia de cualquier sugerencia sobre las acciones más propicias que debió de haber iniciado y realizado la Sindicatura para incorporar definitiva y libre de toda carga el bien cuya realización habría garantizado a la totalidad de los acreedores el importe íntegro que les era debido.

Por otro lado, tampoco son significativos de ilícito alguno las otras acciones en que se sustenta la acción depredatoria imputada. Así, no encuentra esta Sala anomalía alguna en la acción de Díez de Revenga, S.L., de adquirir y ejecutar la acción hipotecaria, cauce plenamente ajustado a derecho, que culminó con un auto de adjudicación firme y efectivo que, por la autoridad de quien emana, enerva cualquier tacha de irregularidad. Y lo mismo en la tan invocada denegación del crédito al Sr. Anselmo , pues como insistieron las defensas, el mismo no vino suficientemente acreditado, echándose en falta los documentos originales que acreditaban la prestación y que necesariamente habían de aportarse, no constando acreditado que efectivamente se hiciese, lo que justificaba la negativa a otorgársele, máxime su vinculación con la constructora y promotora (de ésta llegó a ser Presidente hasta 1997), lo que podía facilitar créditos complacientes, especialmente cuando sin una justificación cabal se le documenta en escritura pública, con las ventajas procesales a ello inherentes; además, aunque se le hubiese reconocido el crédito, el poder específico del Sr. Anselmo en la Junta de Acreedores era mínimo, no pasando de ser un simple incordio en la ambición de los Srs. Teofilo y Bernabe en hacerse con el mando de aquélla, dado que su crédito, aunque importante, representaba un 5% aproximadamente del total del pasivo, tanto más cuanto, al igual que a la mayor parte de acreedores, se le ofreció su compra con una quita razonable.

Y lo mismo puede predicarse del segundo de los acuerdos transaccionales. Con independencia de su legalidad, carecía de consecuencia alguna para el querellante en la medida en que se suscribe una vez que la quebrada había perdido los derechos que sobre él ostentaba, al haber salido lícitamente de su patrimonio merced a la acción hipotecaria.

Así mismo, sobre la primera de las transacciones, alojada dentro del proceso concursal, es dudoso que se formalizara en perjuicio de los acreedores a la vista de las enormes obligaciones que le imponía la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, prácticamente irrealizables para una mercantil carente de una mínima capacidad pecuniaria. Pero es que incluso aunque lo fuera, el ardid no pasaba de ser pueril e inoperante, pues había de someterse al riguroso filtro de la aprobación judicial, que efectivamente no llegó a pasar.

En realidad, el único reproche que puede hacerse a los acusados Srs. Teofilo y Bernabe es que ocultaran en todo momento la real posición que ostentaba en el procedimiento de quiebra para garantizarse el efectivo control de la Sindicatura, con las ventajas a ello anejas en su designio de adquirir la propiedad de local. Ése fue el engaño en que efectivamente incurrieron, pero no alcanza entidad penal. De una parte, porque por sí solo no era bastante para defraudar los derechos del querellante, al contar aquéllos con créditos que rebasaban con creces los 2/3 de la masa y que les conferían el poder efectivo del principal órgano de decisión, la Junta de Acreedores. Que silenciasen la titularidad material de diversos créditos para obtener mayorías personales carece aquí de trascendencia por tratarse de una práctica habitual. De otro, porque ese artificio no determinó desplazamiento patrimonial alguno, pues éste ya se había producido mucho antes de comenzar la trama enjuiciada: con la insalvable e incomprensible bancarrota -vaciado patrimonial- de Río Argos, S.L., contra cuyos promotores la querellante sin embargo -y sorprendentemente- no ha ejercitado acción alguna. La anomalía censurable tampoco fue la causa de que el querellante no pudiera cobrar total o parcialmente su crédito ni, por consiguiente, el perjuicio no ha sido consecuencia de ello, pues, como aguas arriba se explicó, no había opciones serías de consolidar lo que eran simples expectativas sobre el local comercial, ni la pérdida de éste se debió al dominio ejercido de facto sobre la Sindicatura, sino al ejercicio legítimo de una acción hipotecaria y ulterior adquisición tras subasta pública.

Cabe incluso sostener que las gestiones realizadas (litigios contra Bytenencias, S.L., la Cooperativa, primer acuerdo transaccional, etc.) por los mentados acusados no lo fueran en interés de los acreedores, sino en el suyo propio, aparentando actuar en beneficio de éstos con la teleología real de ir liberando el bajo libre de cualquier rémora a su definitiva adquisición en condiciones de plena disponibilidad, como claramente se colige de su propósito de someter los órganos de la quiebra y hacerse con el préstamo hipotecario. Sin embargo se trata de una conducta que no reviste tipicidad penal al faltar el propósito defraudatorio: con ella no se perseguía perjudicar a los acreedores, sino aprovechar la coyuntura de una mercantil agónica y terminal, dueña tan solo de irrealizables potencialidades e incapaz de resarcir mínimamente a aquéllos, para hacerse en condiciones ventajosas -aunque también inciertas y arriesgadas (derechos de Bytenencias, S.L., y sobre todo de la promotora)- con un apetitoso local cuyo valor se acrecentaba vertiginosamente, sirviéndose de una estrategia jurídica, negocial y económica que sólo estaba al alcance de los acusados porque sólo en ellos se sumaba todo lo necesario: los conocimientos técnicos, el capital y su propicia posición en el control de la quebrada. Prueba inequívoca de la ausencia de dolo defraudatorio es que abonaron todo o parte de sus créditos a la inmensa mayoría de acreedores, aceptando éstos con plena libertad y con conciencia de las nulas opciones de resarcimiento, tal y como evidenció su testifical. Ni siquiera concurre dicha intención en el caso de la querellante porque, en similares condiciones que al resto de acreedores, también se le ofertó la compra de su crédito.

En el caso de Juan María y Federico , la querellante retiró la acusación, y el Ministerio Fiscal la sostuvo a efectos formales. Esta Sala, a tenor de lo hasta ahora dicho, no encuentra dato alguno que les incrimine, ni se ha sugerido por nadie, por lo que debe proclamarse su absolución sin mayores consideraciones.

TERCERO.- Menor dificultad si cabe ofrece la absolución por el delito de desobediencia a la autoridad judicial, por el que también se solicita sanción. El ilícito se fundamentaría en que los dos acusados, Srs. Teofilo y Bernabe , consumaron el segundo de los acuerdos transaccionales despreciando la decisión judicial que no aprobó el anterior, instrumentalizándolo aquéllos como medio para burlar lo fallado por ésta.

La pretensión no se sostiene porque desconoce interesadamente un dato obvio y esencial ya glosado: que el ulterior convenio es completamente ajeno al procedimiento concursal y que se materializa una vez que la finca había salido de él, habiendo perdido tras el auto de adjudicación el Juez de la quiebra cualquier autoridad sobre la misma.

CUARTO.- Las costas han de declararse de oficio, sin que concurran méritos para imponérselas a la querellante cuando esta Audiencia apreció la concurrencia de indicios de criminalidad en la fase intermedia del proceso y el propio Ministerio Fiscal, hasta el momento de informar, mantuvo la acusación.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teofilo , Juan María , Bernabe , Federico y a las mercantiles RIO ARGOS, S.L., DIEZ DE REVENGA, S.L., y BYTENENCIAS, S.L., de los delitos y de las responsabilidades civiles por las que respectivamente venían acusados, declarando de oficio las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.