Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 456/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 230/2011

Núm. Cendoj: 47186370042011100251

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00230/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Modelo: 213050

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0560046

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000456 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2011

RECURRENTE: Antonio , Constantino , Ezequias

Procurador/a: MARTINA MORO UGARTECHE

Letrado/a: Mª MANUELA RUBIO MELENDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 230/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a seis de junio de dos mil junio.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, por delito contra la salud pública, seguido contra, Antonio , Constantino y Ezequias , siendo partes, como apelantes, los citados acusados, defendidos por la Letrada Dña. Manuela Rubio Meléndez y representados por la Procuradora Dña. Martina Moro Ugarteche y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez Sustituta del JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID, con fecha 11.4.11, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Los acusados, Antonio , de nacionalidad argelina, con NIE NUM000 , nacido el día 14 de diciembre de 1960 y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de noviembre de 2010, Constantino , de nacionalidad argelina con NIE NUM001 , nacido el día 10 de abril de 1992, y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de noviembre de 2010, y Ezequias , de nacionalidad marroquí, con NIE NUM002 , nacido el día 12 de enero de 1964, y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de noviembre de 2010, se dedicaron desde al menos el mes de octubre de 2010, a la venta de hachis. Dichas ventas se realizaban en el bar Jaima regentado por Antonio y Constantino , situado en la calle San José de Calasanz de Valladolid, guardando la sustancia estupefaciente destinada a la venta en el domicilio de Antonio , sito en la CALLE000 , nº NUM003 NUM004 NUM005 . De Valladolid, y en el domicilio de Ezequias sito en la CALLE001 nº NUM006 NUM007 NUM005 .

Así el día 6 de octubre de 2010 sobre las 16:13 horas Pedro Jesús entró en el bar Jaima saliendo minutos después, siendo parado por la policía que le ocupó 3,09 gramos netos de hachis.

El día 11 de noviembre de 2010 sobre las 18:00 horas, Calixto compró a Constantino en el bar Jaima 14,21 gramos netos de hachis.

El día 17 de noviembre de 2010 sobre las 18:10 horas, Evaristo entregó a Antonio en el bar Jaima un billete de 20 euros a cambio de 4,06 gramos netos de hechis.

El día 22 de noviembre de 2010 sobre las 18:32 horas, Iván compró a Ezequias en el bar Jaima 0,59 gramos netos de hachis.

El día 22 de noviembre de 2010 sobre las 20:45 horas, Pascual compró a Ezequias y a Antonio en el bar Jaima 2,88 gramos netos de hachis.

El día 24 de noviembre de 2010 sobre las 19:30 horas, Vidal en el bar Jaima compró a Antonio 4,05 gramos netos de hachis.

Efectuada diligencia de entrada y registro, el día 25 de noviembre de 2010, en la vivienda de Antonio situada en la CALLE000 , nº NUM003 NUM004 NUM005 de Valladolid, se encontró 36,1 gramos netos de hachis con un 17,33% de riqueza

Mientras se efectuaba la anterior diligencia el acusado Ezequias fue detenido en el portal del domicilio de Antonio , llevando en su poder 200,4 gramos netos de hachis con una riqueza de 16,79%.

Acto seguido se efectuó una diligencia de entrada y registro en la vivienda del acusado Ezequias , situada en la CALLE001 nº NUM006 NUM007 NUM005 de Valladolid, encontrándose 3,995 kilogramos de hachis con una riqueza de 18,63%.

Los acusados tenían estas sustancias estupefacientes para venderlas a terceras personas.

El hachis ocupado tiene un valor aproximado en el mercado clandestino de 22.300 euros".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Antonio , Constantino y Ezequias como autores responsables de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud tipificado n elos arts. 368.1, 368.1, 369.3º y 5º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena a cada uno de ellos de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año y costas.

Procédase al decomiso de la droga y efectos intervenidos en los términos del artículo 374 y concordantes del Código Penal , dando a la droga el destino legal previsto en el art 127 del Código Penal y 338 de la L.E.Crm."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso no ha de prosperar, pues al declarar la sentencia de instancia probados los hechos denunciados como constitutivos de dicha infracción, lo hace en el ejercicio de la facultad del tribunal enjuiciador de valorar en conciencia la prueba personal practicada en su presencia (art. 741 LECr ), lo que en principio limita severamente las posibilidades de revisión de sus argumentaciones en esta alzada, puesto que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia.

Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano revisor a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , art.741 y art.973 , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció (art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumento de esa valoración esté debidamente motivado.

Congruentemente, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuva con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En consecuencia, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia, lo que es predicable en el presente caso en el que la convicción expresada por la juez a quo en su sentencia de instancia aparece como lógicamente fundada.

Y esto es lo que sucede en el presente caso, puesto que la razonada y razonablemente expuesta conclusión de la juez a quo sobre la valoración de las pruebas, permite descartar los motivos alegados por la recurrente. Existe, a juicio de este Tribunal, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia: que las sustancias intervenidas a os acusados y a los compradores, eran estupefacientes, es una cuestión pacífica que ni siquiera fue discutida en el juicio oral, al haberse renunciado a la prueba pericial, al no ser impugnada por la defensa.

Sentado lo anterior, debemos analizar si se han producido actos de tráfico de dichas sustancias. Pocas veces podemos contar con una prueba directa y tan abrumadora, no ya en el sentido global de la misma, sino pormenorizada e individualizada de cada uno de los acusados, por cada uno de los Policías que ejercían las labores de vigilancia y seguimiento, y que de la misma forma detallada, ha sido plasmada en la sentencia, atribuyendo a cada uno de los citados acusados, de forma individualizada su cometido, el dia y la hora, sin que sea de recibo la alegación exculpatoria de la defensa, de que no se han individualizado sus conductas.

Y son precisamente estas vigilancias, seguimientos y aprehensiones, las que determinan la entrada y registro en los domicilios de los acusados encontrándose los efectos y sustancias que constan en la diligencia correspondiente y que evidencia, a juicio de esta sala, y conforme la doctrina jurisprudencial más acreditada, y citada por la Juzgadora de que los acusados se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, al ser la prueba testifical contundente, uniforme, sin fisuras ni contradicciones.

Por lo que respecta a la agravación de efectuar tal actividad en establecimiento abierto al público, debemos indicar que, del examen de las diversas actas de aprehensiones efectuadas por la Policía, con carácter inmediato a que el comprador correspondiente saliera del establecimiento, alguno de ellos, no todos, se refieren a que la sustancia intervenida la han comprado en el bar Jaima, o en un bar próximo y/o a una persona árabe de unos 50 años de edad, lo que concuerda con el establecimiento y las personas que lo explotaban. Así en los folios 9,10,12 y 13, se asevera dicha compra, el lugar y la persona. Y aunque dichos consumidores no hayan sido citados a juicio, no hay que olvidar que dichas actas componen un atestado policial, considerado como un todo y que el mismo ha sido ratificado por el Instructor y Secretario y que no ha sido impugnado por la defensa.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio , Constantino y Ezequias contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día .................... de lo que doy fe.

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