Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 305/2011 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100565

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

audiencia provincial de baleares

Sección Segunda

Rollo de Sala 305/2011

Autos de Procedimiento Abreviado núm. 39/2011

Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma

SENTENCIA NÚM. 230 / 2012

ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

En Palma de Mallorca, a 2 de octubre de 2012.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 305/2011, dimanante de los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 39/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma, seguidos por la presunta comisión de un delito robo con fuerza, al haber sido interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Barco Ordinas, actuando en nombre y representación de Eugenio , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de este Tribunal, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ .

Antecedentes

primero.- Con fecha 30 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma de Mallorca, recayó sentencia núm. 153/2011, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito de hurto, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión a las autoridades y de dilaciones indebidas y le impongo la pena de TREINTA Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas, con abono del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa y a que indemnice a Julieta en la cantidad de 894 euros por los efectos no recuperados y en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los desperfectos ocasionados en la vivienda; a Juan Pablo en la cantidad de 800 euros por los desperfectos; a Íñigo en la cantidad de 1.000 euros y en 500 euros por los objetos sustraídos y no recuperados; a Nuria en la cantidad en que se tasen los desperfectos ocasionados y los efectos no recuperados; más intereses legales.

Debo condenar y condeno a Virgilio y Millán como autores responsables de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a cada uno de ellos le impongo, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas, con abono del tiempo de privación de libertad".

segundo.- En la tramitación del presente ha sido observado lo prescrito en los artículos 790 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Hacemos nuestros y declaramos probados los propios de la resolución recurrida:

"PRIMERO.- En fechas no determinadas pero entre los meses de noviembre de 2006 y abril de 2007, el acusado Eugenio , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1976 y sin antecedentes penales, animado por el propósito de obtener un beneficio económico de forma ilícita cometió los siguientes hechos:

A) En el mes de noviembre de 2007, tras violentar una persiana mallorquina y cortar los cables del sistema de vigilancia del inmueble, accedió al interior de la vivienda sita en es carrer des DIRECCION000 , núm. NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 de Alcudia, propiedad de Julieta , habitada en temporadas por la misma, donde se hizo con un violín, un telescopio, diversos efectos de decoración, un teléfono móvil marca Siemens, 4 raquetas de tenis, 3 perfumes de caballero y 8 botellas de vino y 20 cervezas, efectos valorados en 1.654 euros. De ellos fueron recuperados a la postre el violín, el telescopio, dos raquetas y una escultura de bronce, tasados en 760 euros y que fueron entregados a su propietaria en concepto de depósito; no así los demás efectos, valorados en 894 euros. En la vivienda se causaron desperfectos, que no han sido pericialmente tasados.

B) En Binissalem, en fecha no determinada inmediatamente anterior al día 13 de enero de 2007, el acusado Eugenio , animado por el propósito de obtener un beneficio económico de forma ilícita, saltando la valla de una altura superior a 1,60 cm que lo circunda y cortando el alambre de una verja entró al interior del recinto propiedad de la empresa PEDRES BELLVEURE, sita en el Camí de Can Arabí, propiedad de Juan Pablo , donde se hizo con dos columnas y otros efectos de piedra valorados en 2.500 euros que fueron recuperados en unión de un mortero, una copiña, un pilar y una pica y dos maceteros que habían sido sustraídos con anterioridad a este hecho; todo lo cual fue entregado a la propiedad en concepto de depósito, con desperfectos cuya reparación afrontó el señor Juan Pablo por valor de 800 euros.

C) En Muro, en hora no determinada de la noche del 20 al 21 de febrero de 2007, el citado acusado Eugenio animado por el mismo propósito violentando la barrera de entrada al imueble, entró en la vivienda sita en DIRECCION001 de Son Fiol (Muro), parcela NUM002 a NUM003 , propiedad de Íñigo , habitada por el mismo, donde se hizo con una bicicleta, dos guitarras eléctricas, varias botellas de vino, un coche teledirigido y un cuadro, efectos valorados en 2.525 euros, que fueron recuperados y entregados a su propietario en concepto de depósito. En la vivienda se causaron desperfectos, que no han sido pericialmente tasados, pero fueron valorados en 1.000 euros, lo no recuperado (las botellas de vino) ha sido tasado en 500 euros.

D) En Alcudia, en fecha no determinada de enero o febrero de 2007, Eugenio , animado por el mismo propósito tras violentar una persiana mallorquina y la vidriera de la cocina, accedió al interior de la vivienda denominada Can DIRECCION002 núm. NUM004 , sita en carretera Ma-2201, propiedad de Nuria , habitada por temporadas por la misma, donde cogió ropas, artículos de decoración y herramientas, con un valor pericialmente tasado en 570 euros. De ellos fueron recuperados tan sólo una radial, una cortadora y una cepilladora eléctrica, que fueron entregados a su propietaria en concepto de depósito. En la vivienda se causaron desperfectos que no han sido pericialmente tasados.

E) En Selva, en fecha no determinada inmediatamente anterior al 20 de marzo de 2007, el acusado Eugenio , animado por el propósito de obtener un beneficio económico de forma ilícita, accedió violentando el candado, de la puerta de acceso, al interior del recinto de la empresa MARBRES NICOLAU, propiedad de Aurora , sito en la carretera de Inca a Lluc, punto kilométrico 3,200, donde se hicieron con un mortero de piedra mallorquina de valor no tasado que fue recuperado y entregado a su propietaria en concepto de depósito. Para el traslado del mortero se utilizó un toro mecánico al que se hizo el puente cortando los cables del encendido. Los desperfectos no han sido pericialmente tasados. La señora Aurora ha renunciado a la indemnización que pudiere corresponderle.

F) En Sa Pobla, en fecha no determinada anterior al día 2 de abril de 2007, el acusado Eugenio , movido por el afán de obtener un beneficio económico de forma ilícita, sin que conste utilizara fuerza, accedió al interior del a vivienda sita en la zona de Son Ferragut, propiedad de Laureano y habitada por el mismo ocasionalmente, donde cogió un cuadro de un valor de 3.500 euros y dos faroles antiguos que fueron recuperados y entregados a su propietario en concepto de depósito. El perjudicado ha renunciado a cuantas acciones civiles pudieran corresponderle a resultas de los presentes hechos.

G) En Muro, en fecha no determinada anterior al día 26 de abril de 2007, el citado acusado con el propósito de obtener un beneficio ilícito, violentando una persiana entró en la vivienda sita en el polígono NUM005 de Son Morey, propiedad de Ruperto y habitada ocasionalmente por la misma, de donde se llevó un ordenador Siemens, un walkman y diversos útiles y efectos de decoración no tasados pericialmente. De ellos fue recuperado sólo el ordenador portátil, que fue entregado a su propietaria en concepto de depósito. En la vivienda se causaron desperfectos, que no han sido pericialmente tasados. La perjudicada ha renunciado a cuantas acciones civiles pudieran corresponderle a resultas de los presentes hechos.

SEGUNDO.- Los acusados Virgilio y Millán adquirieron a Jesus Miguel una televisión y un DVD con conocimiento de que dichos efectos habían sido sustraídos del interior de una vivienda sita en Son Fonera de Sa Pobla a la que se había accedido rompiendo los barrotes de una ventana. Dichos efectos fueron recuperados en poder de los dos acusados y entregado a su propietario Artemio en calidad de depósito.

TERCERO.- Cuando Eugenio fue detenido por agentes de la Guardia Civil por la sustracción llevada a cabo en la sede de la empresa Marbres Nicolau, reconoció espontáneamente su participación en las demás sustracciones; colaboró con la investigación entregando parte de los objetos sustraídos y acompañando a los agentes a los domicilios donde las cometió.

Desde el mes de marzo al mes de octubre de 2008 la causa estuvo paralizada pendiente de la peritación de desperfectos; y desde el mes de agosto de 2009 hasta marzo de 2010 estuvo totalmente inactiva al haberse traspapelado.

No consta acreditado que al cometer los hechos el acusado Eugenio tuviera sus facultades volitivas e intelectivas alteradas ni mermadas a causa de la depresión que le produjo la separación matrimonial. Era plenamente consciente de lo que hacía así como de las consecuencias que podrían derivarse de sus actos. No tiene ninguna alteración ni enfermedad mental ni ningún trastorno de la personalidad, ni es drogodependiente.

CUARTO.- Todos los acusados son mayores de edad; carecen de antecedentes penales. Eugenio ha permanecido privado de libertad por la presente causa los días 22, 23 y 24 de marzo de 2007. Virgilio ha permanecido privado de libertad por la presente causa el 24 de marzo de 2007. Millán no ha permanecido privada de libertad por la presente causa".

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos en torno a los cuales articula la defensa de Eugenio el recurso formulado, consistiendo el primero de ellos en infracción de ley por inobservancia de la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito del artículo 21.5 del Código Penal , constando en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada que "cuando el acusado confesó los hechos entregó simultáneamente parte de los objetos sustraídos ...", tratándose de una atenuante absolutamente independiente de la de confesión -ya apreciada al recurrente- y en la que la juzgadora de instancia considera embebida aquélla, cuando dice que dicha entrega tiene encaje en la atenuante de confesión apreciada al encausado. En otro orden de cosas, pretende la aplicación a su principal de una eximente incompleta de alteración mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal aduciendo que su patrocinado, en el momento de los hechos, carecía de una capacidad plena para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión debido a la alteración psíquica que padece, circunstancia que entendió acreditada por vía de la pericial de parte incorporada a las actuaciones, posteriormente ratificada en el acto del plenario, la cual habla de inteligencia limitada, personalidad primaria, problema depresivo junto con abuso de alcohol que se manifiesta en el período posterior a su separación matrimonial, así como, de que "aunque el acusado sabe diferenciar entre el bien y el mal, no obstante, no reflexiona las consecuencias de sus actos y no las calibra suficientemente. Por último, se queja de la incorrecta determinación de la pena que debió ser concretada conforme a las consideraciones anteriores en un año de prisión o, de modo alternativo y para el supuesto de no ser apreciadas las mismas, en la mínima legalmente prevista, de conformidad con las consideraciones jurídicas realizadas por la juez de instancia cuando señala como tal la de veintiún meses de prisión.

Dicho lo anterior, tras realizar un nuevo análisis y estudio de lo actuado y haber podido constatar que la mayor parte de los efectos sustraídos fueron puestos a disposición policial, desde el momento mismo de la confesión del imputado realizada en dicha sede, para su entrega a los distintos perjudicados aunque en un contexto de colaboración con las autoridades competentes para el esclarecimiento del ilícito, unido al hecho de que la mayor parte de los daños causados en las distintas viviendas esquilmadas no fueron pericialmente tasados -siendo preterida su valoración a fase de ejecución de sentencia- y el carácter autónomo de las atenuantes previstas en los números 4 y 5 del artículo 21 del Código Penal , es lo que nos lleva a discrepar de las consideraciones jurídicas realizadas en la sentencia impugnada en torno a las referidas atenuantes, entendiendo que concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para estimar la concomitancia, en el caso enjuiciado, de la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito, si bien su apreciación no debe surtir efectos penológicos por las razones que más adelante se expondrán.

En relación a la atenuante de reparación del daño y, más concretamente, sobre su concurrencia con la de arrepentimiento dice la sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 954/2010, de 3 de noviembre que " Esta Sala en diversas resoluciones, auto 701/2004 de 6.5 y STS. 1323/2009 de 31.12 , expresó lo siguiente: " La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. "El elemento cronológico" se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio . La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. " El elemento sustancial" de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena". Asimismo la STS. 809/2007 de 11.20 pone de relieve la existencia de dos corrientes de esta Sala, que entendemos no son excluyentes o incompatibles, si las interpretamos desde la perspectiva del carácter "objetivo" de la circunstancia. Por una parte la denominada teoría del "actus contrarius" que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis parece colocar el acento en la menor culpabilidad del autor, esto es, en la menor reprochabilidad personal por el acto antijurídico realizado, por cuanto a través de un acto ex post acepta su responsabilidad, contribuyendo a reforzar la vigencia del ordenamiento jurídico transgredido. La tesis contrapuesta que podríamos denominar de "protección objetiva de la víctima", lo que pretende es incentivar el apoyo y ayudar a las víctimas del delito, exigiendo del responsable una conducta de eliminación o disminución en la medida de lo posible de los efectos negativos de la infracción criminal. Realmente es la doctrina que sostiene el auto de 6-5-2004, a que hicimos referencia en el epígrafe anterior. Son razones de política criminal las que justifican la atenuación y que tienden a favorecer al autor del delito que repara total o parcialmente -pero en todo caso de manera significativa- el daño ocasionado con su conducta, sin desconocer que también puede ser ponderada la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21-5 C.P . no lo exija. Interpretada la doctrina del "actus contrarius" desde la óptica de la objetividad indiscutible de la atenuante, no es posible afirmar que la circunstancia atenúa por razón de una menor culpabilidad. La culpabilidad del hecho hay que situarla en el momento de la comisión del mismo, en que el sujeto activo despliega una conducta consciente vulneradora del ordenamiento jurídico penal, pudiendo haberlo evitado, y a pesar de todo y aun afirmando que de presentársele la ocasión actuaría de igual modo, reconoce que como autor material de un daño debe responder frente a la víctima y lo hace. Así pues, la doctrina del "actus contrarius", interpretada desde la objetividad con que lo hemos hecho, valoraría el comportamiento del agente, con virtualidad para atenuar, desde la perspectiva del reconocimiento de la infracción del ordenamiento jurídico y el sometimiento al mismo, al provocar la eliminación o disminución de los efectos del delito. El autor estaría exteriorizando una voluntad de reconocimiento de la norma infringida que no de su propia responsabilidad penal. Su responsabilidad civil declarada en sentencia nace "ex delicto" por lo que satisfaciéndola el acusado reconoce que fue autor o tuvo participación en la causación a un tercero de un daño injusto. Desde otro punto de vista, el carácter absolutamente objetivo de la atenuante no excluye que en la reparación total o parcial el daño, el sujeto, además de dar satisfacción a la víctima, reafirme la vigencia de la norma jurídica vulnerada y en definitiva el propio acto de reparación, restitución, indemnización o demás formas de eliminar o atenuar los efectos del delito, conlleva la emisión de una voluntad externa de reconocimiento del derecho. No obstante -como decíamos en la STS. 78/2009 de 11.2 - debe insistirse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante -en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS. 809/2007 de 11.10 : a) La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir. b) Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal. c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló. d) Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa . Por ello las SSTS. 612/2005 de 12.5 , y 1112/2007 de 27.12 , esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado. Nada obsta por tanto -precisa la STS. 398/2008 de 23.6 - a que la reparación se produzca "ad cautelam" de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación. Ahora bien -como recuerda la STS. 78/2009 de 11.2 - la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ). En el mismo sentido la STS. 498/2008 de 14.7 , no consideró la devolución parcial de las cantidades apropiadas, dada la cuantía y circunstancias, como atenuante de reparación del daño, por no ser suficientemente significativa o relevante. Por ello para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de la parte sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal, como órgano público independiente ( STS. 49/2003 de 24.1 ) si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales".

No obstante lo anterior, debemos concordar con la juez a quo cuando dice que la defensa no consiguió acreditar la concurrencia de la eximente incompleta de alteración mental, que implica una disminución de la culpabilidad del autor del ilícito causada por una disminución moderada de sus facultades intelectivas y volitivas ya que, ni tan siquiera el perito de parte pudo afirmar que el encausado tuviera diagnosticada enfermedad mental alguna, trastorno de la personalidad ni alteración ni anomalía psíquica, ni tratarse de drogodependiente, siendo así que la jurisprudencia tiene dicho que, el diagnóstico de una enfermedad es condición necesaria, aunque no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 933/2011, de 22 de septiembre ), lejos de lo cual la pericial practicada puso de manifiesto que el recurrente es consciente del bien y el mal, sin que se pudiera afirmar que, en el momento de los hechos, las facultades intelectivas y volitivas de aquél estuviesen siquiera parcialmente afectadas, de tal modo que entendió intacta su imputabilidad.

Por último, en lo que al error en la determinación de la pena aducido en el recurso se refiere, esta Sala no obstante admitir la concurrencia en el encausado de tres atenuantes, a saber, la de confesión, dilaciones indebidas y reparación del daño -cuya concurrencia más arriba quedó justificada-, entiende continúa siendo de procedente aplicación la regla 2ª del artículo 66 del Código Penal , tal y como fue realizado por la juzgadora a quo , conforme a la cual "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, los jueces o tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes", toda vez que la reparación se produjo en un contexto de colaboración con las autoridades policiales en el esclarecimiento del ilícito denunciado y a fin de beneficiarse de la atenuante de confesión, sin que fueran devueltos la totalidad de los efectos sustraídos - aunque sí su mayor parte-, ni tampoco concurran a nuestro juicio motivos que justifiquen la imposición de la pena ya reducida en un grado, en el mínimo legalmente previsto y, menos aún, para su degradación en dos grados, siendo por ello que consideramos no debe tener trascendencia penológica la apreciación de la referida atenuante.

Segundo.- No cabe realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales por la intrascendencia del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Barco Ordinas, actuando en nombre y representación de Eugenio , contra la sentencia núm. 153/2011, dictada en 30 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma de Mallorca , en los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 39/2011, del que dimana el presente Rollo y, en su consecuencia, REVOCAR EN PARTE dicha sentencia, en el sentido de apreciar la concurrencia en el acusado de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal , debiendo quedar incólumes el resto de los pronunciamientos de condena recaídos en la instancia, sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual Doy Fe.-

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