Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 195/2010 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 195/10 D
Procedimiento Abreviado nº : 615/08
Juzgado de lo Penal nº : 1 de Barcelona
Recurrente: Augusto
Eleuterio (por adhesón)
SENTENCIA nº 230/2012
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2012
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 195/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 615/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de lesiones; entre partes, de una y como apelante D. Augusto , representado por el Procurador Sr. Oliva Baste, y defendido por el Letrado Sra. Martí Ferriz; y Eleuterio , representado por el Procurador Sra. fuentes Millán, y defendido por el Letrado Sr. Peyró, quien se adhirió al recurso presentado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, quien se opone a la estimación del mencionado recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Augusto como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas y responsabilidades civiles que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal. A la par, se la absolvía del delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del Código Penal que también se le imputaba en el procedimiento, con los pronunciamientos favorables inherentes.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, de adherirse al mismo Eleuterio , y oponerse a su estimación el Ministerio Fiscal. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por un único motivo, cual es infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal . Así, quienes hoy recurren, consideran insuficiente la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal que fue apreciada al acusado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al sostener que, tanto él mismo, como su amigo Eleuterio y su ex compañera sentimental, los cuales depusieron como testigos, manifestaron en el plenario que aquél estaba en el momento de los hechos bajo los efectos de la drogadicción, lo que consideran suficiente para que sea apreciada al mismo la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal .
El recurso no puede ser atendido. En efecto, la propia Juez de lo Penal hace referencia a esta invocación indicando que en apoyo de la misma se ha contado, por un lado, con las declaraciones del propio acusado y los referidos testigos, quienes manifestaron que ese día estaba drogado. Por otro lado, analiza la juzgadora de instancia el informe forense extendido sobre el mismo dos días después de los hechos, en el que se concluye que el paciente estaba consciente y orientado (folios 71 a 73). Seguidamente, se hace referencia al parte de urgencias extendido en relación al acusado, que fue emitido menos de una hora después de los hechos objeto de enjuiciamiento, en el que nada se recoge sobre su estado mental, lo que impide considerar que tuviera sus facultades intelectivas y/o volitivas anuladas o intensamente mermadas a consecuencia de la droga. Por último, se aborda en la sentencia apelada la constatación de que el acusado es consumidor de este tipo de sustancias, como demuestran los análisis de orina y de cabello efectuados, así como el hecho de que el mismo presente signos de venopunción. Todo ello, puesto en relación con las declaraciones testificales mencionadas, llevó a la Juez de lo Penal a estimar que, en el momento de los hechos, se encontraba bajo el efecto de las referidas sustancias, si bien dicha afectación sólo merecería el calificativo de leve, y tributaria, en su razonamiento, de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal (hoy 21.7) en relación con el 21.1 y 20.2 del mismo texto legal .
Pues bien, para determinar el alcance que la toxicomanía puede producir en el sujeto afecto a ella, y la trascendencia que al mismo le otorga el Tribunal Supremo, resulta ilustrativa, entre otras, la STS de 5.03.98 , en la que nuestro más Alto Tribunal resume la Doctrina de la Sala Segunda sobre tal extremo del siguiente modo : "Al incluir el Código Penal de 1995 expresamente en los artículos 20 y 21 la toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en la que se pueden distinguir tres estadios :
a) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito en tal estado se encuentra en la aplicación del artículo 20.1 del Código Penal , como incurso en anomalías o alteraciones psíquicas, siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.1 del Código Penal y su exención de responsabilidad en aquéllos escasos supuestos en que el delito se cometa en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, lo cual impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión también conllevaría aparejada la exención de la responsabilidad criminal, en este caso por la concurrencia del artículo 20.1 del Código Penal .
b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del sujeto, cuando la intoxicación por consumo no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuída, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal de 1995 .
c) La simple atenuante del nº 2 del artículo 21 del Código Penal de 1995 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Se estaría en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquéllos instantes no las tiene a su alcance, y mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario paras su compra ; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 del Código Penal sólo tiene aplicación cuando existe relación entre el delito cometido y las carencia de drogas que padece el sujeto. ( STS 17.12.97 )
En aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, estima el tribunal que no nos encontramos ante un supuesto acreedor de la eximente completa de la responsabilidad criminal porque no se ha acreditado en el procedimiento a través de medio probatorio alguno que el acusado se encontrara bajo el síndrome de abstinencia o con sus facultades intelectivas y/o volitivas profundamente mermadas al cometer el hecho. Únicamente se ha demostrado, a través de los medios antes comentados, que el acusado era consumidor habitual de esas circunstancias y que, al parecer, también las había consumido el día de autos, pero no que le produjera una incidencia importante en sus facultades intelectivas y/o volitivas con entidad suficiente como para anularlas o aminorarlas notablemente. A pesar de ello, la Juez de lo Penal atenuó su responsabilidad criminal por esta causa a través de la vía analógica que brinda el último párrafo del artículo 21 del Código Penal , motivándolo adecuadamente, a pesar de que tal pronunciamiento no encuentre adecuado refrendo jurisprudencial, emitiendo así una decisión que debe ser respetada en tanto que ha sido consentida por las acusaciones.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso presentado y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Augusto , al que se había adherido Eleuterio , contra la sentencia de fecha 12.02.10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 615/08, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
