Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 374/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 374/2011.
Causa: Juicio Rápido núm.21/2011 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 230/2012
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm. 21/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 71/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Motril, seguido por supuesto delito de desobediencia contra el acusado Pedro , apelante, representado por la Procuradora Dª Elena Robles García y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Ferrer Ortiz, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL representado por D. José Luis Leyva Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 21 de julio de 2011 que declara probados los siguientes hechos:
"Sobre las 03:30 horas del día 13 de julio de 2011, el inculpado, Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Opel Astra, matrícula ....-GTN , por el polígono La Gasolinera de la localidad de Salobreña (Granada), encontrándose en dicho lugar con agentes de la Guardia Civil que realizaban un servicio de seguridad ciudadana y que le dieron el alto, tras lo que el inculpado, haciendo caso omiso a las indicaciones de detención, aceleró bruscamente y se dio a la fuga a gran velocidad, siendo seguido por la Guardia Civil con su vehículo oficial en el que activaron las señales luminosas y acústicas para que el inculpado detuviera su marcha, haciendo nuevamente caso omiso y siendo finalmente perdido de vista debido a su huida a gran velocidad",
y contiene el siguiente FALLO:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA del Art. 556 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de duración de la condena, así como al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna al recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 10 de abril de 2012 al no considerar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frete al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Pedro con la única pretensión de que se le absuelva libremente del delito de desobediencia a agentes de la autoridad por el que ha sido condenado conforme al tipo delictivo del art. 556 del Código Penal , alegando como motivo único de su impugnación la lesión del derecho a la presunción de inocencia que le asiste por estimar que dicha presunción no ha sido desvirtuada por prueba de cargo suficiente apta para formar la convicción judicial sobre su culpabilidad con el grado de certeza exigible.
Según declara el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 que invoca a su vez, por todas, la de 17 de febrero de 2000, a propósito de las facultades revisoras de los Tribunales que conocen de recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia, éste se vulnera cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud en su obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Tribunal en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o la lógica. Consecuentemente, el control revisor de ese derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es racional y lógica.
Y es precisamente en la formación de la convicción del juzgador de primera instancia ante quien se desarrolló la vista oral en la cual se desplegaron los medios probatorios, donde recae la tarea revisora de la segunda instancia, en la que el Tribunal de apelación debe reparar en la existencia o no de una actividad lícita que sea suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia o para afirmarla.
SEGUNDO.- En desarrollo del motivo de apelación, comienza el recurrente por cuestionar la testifical de cargo ofrecida en juicio por dos de los tres agentes de la Guardia Civil intervinientes sobre la cual, en efecto, se basa en gran parte la convicción judicial, pretendiendo que dichos testigos incurrieron en contradicciones importantes sobre los dispositivos del vehículo policial que pusieron en funcionamiento como órdenes de alto durante la persecución (o "seguimiento controlado" en argot policial) del automóvil cuya conducción se atribuye al acusado, así como la inverosimilitud de la versión policial acerca del reguero de aceite que dejó el vehículo perseguido cuando colisionó contra el badén, la imposibilidad mecánica de seguir circulando con la avería, y la ausencia de salida alguna a la carretera de Salobreña del carril tomado por el vehículo perseguido; todo ello en apoyo de la versión exculpatoria que se sostiene sobre la confusión que sufrirían los agentes en la identificación del vehículo infractor cuyo conductor no respetó las reiteradas órdenes de detención que le dieron los agentes tanto antes como durante la persecución, guiados exclusivamente por el hallazgo del faldón delantero, matrícula incluida, que el coche del acusado perdió cuando circulaba por el carril de tierra, para plantear que fue otro distinto, y no el del acusado, el automóvil cuyo conductor se dio a la fuga desoyendo las órdenes de la Guardia Civil.
Pero el argumento en sencillamente insostenible una vez visionado por esta Sala el soporte en CD en que fue grabado el juicio oral, donde la prueba de cargo controvertida muestra un resultado objetivo bien distinto al que se pretende: ninguna contradicción de relevancia se advierte entre el testimonio de los dos agentes sobre las características del vehículo -un Opel Astra azul oscuro cuya matrícula no les dio tiempo a anotar, siendo el del acusado un coche de esa marca, modelo y color-, las circunstancias en que dieron el alto a ese vehículo y cómo trasmitieron esa orden al conductor, esto es, encontrándose los tres agentes fuera del coche oficial, vestidos con sendos chalecos reflectantes y el vehículo parado con el "puente" luminoso (la barra fija de luz azul y blanca en el techo) encendido, sin posibilidad de que la señal de alto generara dudas de interpretación en el conductor requerido que, según los agentes, no sólo no paró sino que aceleró en franca muestra de su voluntad de darse a la fuga. Y sobre la persecución, también coincidieron los dos agentes en que la reacción de salir detrás del coche infractor con el vehículo oficial fue inmediata, con activación de los dispositivos luminosos y acústicos en términos tales que ninguna confusión podían crear al conductor de que la orden de detenerse era para él, persistía y procedía de ese coche de la Guardia Civil que le seguía. Coinciden igualmente en que, en un momento determinado y ya en el carril de tierra que tomó el coche perseguido, cuando por la distancia y la velocidad que llevaba, mayor que la que podía alcanzar el vehículo policial, y la nube de polvo que levantaba a su paso, no tenían otra referencia sobre la posición de ese vehículo que las luces, sin que ningún otro circulase por aquel carril, oyeron un fuerte golpe para comprobar minutos después, ya perdido de vista, que en un badén se encontraba un faldón o paragolpes delantero de un coche con la matrícula, que recogieron, y un rastro de aceite u otro líquido que discurriendo entre ese punto del carril hasta su desembocadura en la carretera que conduce a la entrada de la localidad de Salobreña, continuaba en esa dirección.
De ahí que la deducción que de estos indicios hicieron los agentes, asumida por el Juez a quo en la sentencia, no sólo no resulta disparatada sino coherente en buena lógica con el desarrollo de lo acontecimientos al concluir que el coche que persiguieron desde el principio por no detenerse ante la señal de alto era el mismo que se desvió por el camino de tierra, el mismo que perdió el faldón delantero al golpearse contra el badén y el mismo que siguió en dirección a Salobreña con la avería que naturalmente debió sufrir con semejante golpe, avería con pérdida de líquidos que, contrariamente a lo que simplemente opina el Letrado, no tuvo forzosamente por qué impedir que el coche siguiera funcionando.
TERCERO.- Olvida además el recurrente que la convicción del jugador no sólo descansa en la testifical que se acaba de analizar, sino en un complemento probatorio a nuestro modo de ver definitivo: la declaración del acusado como imputado ante el Juzgado de Instrucción, donde confesó indirectamente haberse percatado de las órdenes de alto y de la persecución -aún poniendo el origen de su noticia en el aviso que le daría su acompañante de que les estaba siguiendo, para advertir por sí mismo inmediatamente después que el coche que les seguía era de la Guardia Civil porque tenían activada "la sirena reflectante", esto es, los dispositivos luminosos rotatorios-, y justificando su decisión de no detenerse en que "se puso muy nervioso y tenía muy mala suerte con los civiles", declaración que intentó maquillar en el acto del juicio oral obviando lo que dijo entonces para sostener, con poco o ningún convencimiento por cierto, que lo único que vio fue que un coche que venía detrás por el camino de tierra le echaba las luces largas, que se puso nervioso al desconocer quiénes podían ser los que le estaban siguiendo y que por eso no se detuvo, aún sin dejar de reconocer que en esos momentos se golpeó contra el badén y perdió por el camino el faldón y matrícula delanteros de su coche.
Correctamente interpretada la prueba por el juzgador de instancia de acuerdo con lo que se acaba de considerar, estamos en condiciones de afirmar sin temor a la equivocación que esa prueba, por ser de cargo, válida, lícitamente obtenida, aportada al acto del juicio oral y de manifiesto significado incriminatorio, posee eficacia suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado con cuantas garantías y exigencias demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental, por lo que el recurso habrá de ser enérgicamente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.
Cuarto.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Robles García, en nombre y representación del acusado Pedro , contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
