Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 64/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Apelación Penal nº 64/2012
Procedimiento Abreviado nº 391/2010
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 230 /12
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
MERCÉ JUAN AGUSTIN
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintinueve de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra Sentencia de 08/02/2012 , dictada en Procedimiento abreviado número 391/2010, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida.
Es apelante Leoncio , representado por la Procuradora Dª. MARÍA FERRE TORNOS y dirigido por el Letrado D. RAMIRO NAVÍO ALCALÁ
Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 08/02/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Leoncio , como autor responsable de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico, sin la concurrencia de circunstancias agravantes, a la pena de dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 18 euros y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante, condenado en la sentencia de instancia como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de un vehículo sin disponer de permiso administrativo por la pérdida de los puntos asignados legalmente, tipificado en el artículo 384.1 del C.P ., impugna aquella resolución alegando, en primer término, la errónea valoración judicial de la prueba al afirmar que la Juzgadora de instancia tan solo tuvo en cuenta la prueba de cargo sin contraponerla a la de descargo, también propuesta y practicada, y de la que resultaba acreditado, en la parcial opinión del recurrente, que no era el conductor del vehículo sino que, por el contrario, el día y a la hora que se afirma en el atestado él se encontraba lejos de allí, nada menos que en la población de La Adrada, provincia de Ávila, tal y como declaró el testigo aportado en su descargo y justificado a través de unos tickets de caja justificativos de los pagos realizados en aquella población, lo que en su opinión ha de prevalecer sobre el resto de la prueba de cargo que fue la valorada por la Juez "a quo". En segundo término, y de forma subsidiaria a lo anterior invoca la ausencia de proporcionalidad en la cuota de la multa impuesta ya que considera los 18 euros de cuota diaria como altamente lesiva en comparación con sus ingresos, que cifra en 1652 euros mensuales según se desprende de las nóminas aportadas, razón por la que interesa su reducción a la cuota diaria de 5 euros. Frente a ello se opone el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Una vez más, y frente al motivo de impugnación fundado en la discrepancia de la actividad valorativa llevada a cabo por la Juez "a quo", debemos recordar que en materia de recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la de la juez "a quo", y por tanto con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo", en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Con arreglo a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, los esfuerzos del recurrente se centran en impugnar la valoración judicial de la prueba, disintiendo lógicamente de la que fue llevada a cabo por la Juzgadora de instancia y que le permitió alcanzar la firme convicción acerca de la responsabilidad penal del acusado, como autor personal y directo del delito por el que venía acusado. Así, la Juez "a quo", consideró y valoró la prueba de cargo y, en particular la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 que en el acto de juicio explicó el modo en que identificó al acusado como el conductor del vehículo ya que se encontraba en un control de tráfico en el que ordenó la detención del vehículo marca Mercedes, modelo G400 CDI, matrícula ....RRR , que lejos de atender a aquel requerimiento continuó con su marcha. Este agente en el acto de juicio explicó que pudo reconocer sin ningún género de dudas al conductor de aquel vehículo ya que pudo fijarse en él al pasar a su altura siendo que, además, presentaba unas características físicas que lo hacían fácilmente reconocible, extremo al que también se refirió el propio recurrente en su recurso. Asimismo aquel añadió que comprobó en el sistema informático policial que la fotografía que allí aparecía se correspondía con la del conductor del vehículo, de manera que no tuvo duda alguna al reconocerlo, al igual que supo que contaba con numerosos incidentes de tráfico, razón por la que en el atestado se hizo constar además que figuraban 7 suspensiones temporales del permiso de conducir y que la última, por la que se le suspendía seis meses, y finalizaba unos tres meses después al momento en que ocurrieron los hechos. Frente a todo ello, el acusado desplegó su estrategia defensiva con fundamento a dos testigos y una documental, probanzas que fueron objeto de detallado análisis y fundada ponderación por parte de la Juez de instancia, lo que le permitió llegar a afirmar que ninguna de aquellas pruebas desvirtuaban a la principal prueba de cargo. En efecto, una de los dos testigos propuestos, Frida , de quien dijo el acusado que solía conducir aquel vehículo, al igual que otros de la propia empresa, se excluyó que pudiera ser efectivamente la conductora ya que ni llegó a afirmarlo con absoluta rotundidad y, además, en modo alguno podía llegar a confundirse físicamente con el acusado. Y en cuanto al otro testigo, que dijo que había estado con el acusado en la población abulense, su versión no solo no llegó a resultar creíble sino que, además, la Juez "a Quo" acordó deducir testimonio por si hubiera llegado a incurrir en un delito de falso testimonio. Y, ya por último, los tickets aportados nada nuevo acreditaron en orden a probar la presencia del acusado a varios centenares de kilometros del lugar de los hechos.
Por consiguiente, del contenido de la sentencia se desprende que la juez "a quo" ha realizado una correcta valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas, sin desprenderse de lo argumentado en dicha resolución la existencia de duda alguna respecto a la conclusión a la que llega y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre al forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio "in dubio pro reo".
Los anteriores razonamientos abocan indefectiblemente a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
TERCERO .- El segundo de los motivos se dirige a combatir el importe de la pena de multa que le ha sido impuesta. Al respecto esta Audiencia Provincial ha venido manteniendo en diversas resoluciones ( entre otras las de 11 de abril, 8 de marzo o 13 de enero de 2011, por citar algunas de las más recientes) que una cuota entre los 10 y los 12 euros/día puede ser considerada, sin necesidad de prueba especifica al respecto, adecuada a la capacidad económica de cualquier persona que no se encuentre en una situación especial que le impida atender a aquellas responsabilidades debido a sus propias circunstancias personales, familiares, sociales o laborales, reservando el reducido nivel mínimo de la pena de multa a aquellos casos extremos de indigencia mísera. Por su parte, el TS - que ya en sus resoluciones de 12 de febrero y 11 de julio de 2001,20 de noviembre de 2000, o 7 de julio de 1999 ya había indicado que la cuantía de 6 euros podía imponerse en aquellos casos en los que no se tratara de situaciones extremas de absoluta imposibilidad económica - ha venido señalando en la STS de 15 de octubre de 2001 que incluso para la multa de 18 euros de cuota diaria, "que o no supera siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".
Por lo tanto, si se tiene en cuenta el criterio establecido en la STS de 7 de julio de 1999 , en la que se indica que si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 euros a 400 euros de cuota diaria) lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 38 euros cada uno), el primer escalón iría de 2 a 40 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de 10 euros ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 2 euros diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Y por lo que al presente caso se refiere consta acreditado, a través de la prueba documental aportada por el propio acusado, unos ingresos mensuales de más de 1600 euros, y además, que es titular de un vehículo de alta gama, cuya fecha de matriculación corresponde al año 2005, lo que evidencia una capacidad económica elevada no solo para su adquisición sino también para su mantenimiento, lo que sitúa la capacidad económica del acusado en unos parámetros que le permiten abonar, lógicamente con el consiguiente esfuerzo, la pena de multa que se le ha impuesto y para cuyo pago podrá solicitar incluso los aplazamientos que preve el Código Penal.
Por lo tanto, y consecuentemente a lo anterior, ha de desestimarse en su integridad el recurso y confirmarse de este modo la resolución de instancia, y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio , asistido por el Letrado Sr. Navío, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida , que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

